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CSJ - STL10724-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10724-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10724-2020 Radicación n.° 61266 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por NANCY ALFONSO SERNA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad , la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A., OLD MUTUAL S.A. y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 11001310503920190006601. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.Radicación n.° 61266

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I. ANTECEDENTES Nancy Alfonso Serna acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y «seguridad social en conexidad a la vida», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial.

Refirió que nació el 9 de abril de 1961 y cuenta actualmente con 59 años; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales en el año 1978; que el 1° de junio de 2001 se

Refirió que nació el 9 de abril de 1961 y cuenta actualmente con 59 años; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales en el año 1978; que el 1° de junio de 2001 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., sin que en ese momento se le « informara suficientemente sobre las condiciones, características y demás de cada uno de los regímenes» (sic), por lo que su mesada resultaría notoriamente inferior de la que hubiere recibido en el RPMD, con lo cual se vería desmejorada su calidad de vida. Informó que promovió demanda ordinaria laboral contra las mencionadas administradoras con el propósito de que «se declarara la ineficacia de dicho traslado y retornara […] al régimen en el que se encontraba» ; que el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá por sentencia de 25 de junio de 2020 «declaró que la AFP Horizonte S.A. […] no le suministró la información suficiente, necesaria y oportuna […] al momento de trasladarla de régimen pensional, razón por la cual accedió a las pretensiones de la demanda y en observancia de precedente judicial en dicha materia, declaró la ineficacia del traslado». 2Radicación n.° 61266

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Aseguró que contra la referida providencia las demandadas formularon recurso de apelación y el Tribunal convocado la revocó por sentencia de 31 de agosto de 2020,

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Aseguró que contra la referida providencia las demandadas formularon recurso de apelación y el Tribunal convocado la revocó por sentencia de 31 de agosto de 2020, que no conforme con dicho fallo su apoderado interpuso «recuso de casación», sin embargo, este no «resulta efectivo y eficaz, para resolver los yerros en segunda instancia». Expuso que la magistratura incurrió en vía de hecho al desconocer el acervo probatorio recaudado y concluir que «el traslado se realizó de manera libre, espontánea y sin presiones»; que el formulario se constituye en «indicio»; que recibió información que le «permitió valorar su situación pensional» y que el traslado de régimen solo operaba para quienes al 1° de abril de 1994 contaban con 15 años cotizados al sistema , con fundamento en lo que concluyó erradamente que «el acto de traslado de régimen cumplió con los requisitos señalados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 que son de validez de conformidad con el mismo artículo, norma vigente para la fecha del traslado». Además, que no asumió la carga argumentativa para apartarse del precedente jurisprudencial asentado por esta Sala de Casación acerca de la infancia del traslado de régimen pensional. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que revoque la sentencia criticada y, en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo « aplicando en su totalidad el precedente judicial establecido».

pensional. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que revoque la sentencia criticada y, en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo « aplicando en su totalidad el precedente judicial establecido».

Por auto de 9 de noviembre de 2020, se admitió la acción 3Radicación n.° 61266 SCLAJPT-11 V.00 de tutela y se ordenó traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se dispuso la vinculación a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento del trámite surtido en esa instancia. Anexó el audio de 25 de junio de 2020. El Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la decisión adoptada por esa magistratura se basó en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que regían el caso, sin que en momento alguno se hubiere incurrido en vía de hecho que ameritara la intervención del juez constitucional. Además, corroboró que contra la sentencia de 25 de septiembre de 2020 el actor formuló recurso de casación. Skandia S.A. señaló que la acción de tutela sólo procedía previo el agotamiento de los mecanismos previstos para cada proceso y en el caso bajo examen se encontraba en trámite el recurso de casación formulado por la actora. No se aportaron otros pronunciamientos.

procedía previo el agotamiento de los mecanismos previstos para cada proceso y en el caso bajo examen se encontraba en trámite el recurso de casación formulado por la actora. No se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse

4Radicación n.° 61266 SCLAJPT-11 V.00 tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los

consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para 5Radicación n.° 61266 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver

inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según lo manifestó el mismo accionante en el escrito tuitivo y se constató en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, su apoderado judicial el 25 de septiembre de 2020 interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia reprochada por esta vía, el cual se encuentra pendiente de ser concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual el tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de Nancy Alfonso Serna, sobre todo si se tiene 6Radicación n.° 61266 SCLAJPT-11 V.00 en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y

medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la actora , pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea 7Radicación n.° 61266 SCLAJPT-11 V.00 adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, en tanto que ninguna condición especial acreditó la accionante que amerite la intervención del juez

características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, en tanto que ninguna condición especial acreditó la accionante que amerite la intervención del juez constitucional. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada

8Radicación n.° 61266

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA impedido

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 61266

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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