CSJ - STL10724-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10724-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10724-2024 Radicación n.° 75768 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.
I. ANTECEDENTES La sociedad Porvenir S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Erika KadowakiRadicación n.° 75768
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Piedrahita promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, Skandia S.A., Protección S.A. y Porvenir S.A., el cual buscaba la declaración de ineficac ia del traslado de régimen pensional. El conocimiento del proceso l e correspondió al Juzgado Veintidós
Porvenir S.A., el cual buscaba la declaración de ineficac ia del traslado de régimen pensional. El conocimiento del proceso l e correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante proveído de 22 de marzo de 2023 decidió: PRIMERO: Se DECLARA la ineficacia del traslado que hizo ERIKA KADOWAKI PIEDRAHÍTA de cédula de ciudadanía 43048675 en febrero 1 del año 2000 desde el RSPMPD al RAIS a la AFP DAVIVIR (hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA) y de la continuidad en ese régimen hasta la actualidad en la AFP OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.- SKANDIA-, luego de traslados entre AFPs a la AFP SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en abril 26 del año 2001, a la AFP SANTANDER en febrero de 28 del año 2002 y a la AFP SKANDIA en mayo 15 del año 2009. Y se DISPONE que a la parte actora ha estado vinculada, sin solución de continuidad, en RSPMPD y se CONDENA a COLPENSIONES como actual administradora de ese régimen a tener a la parte demandante como su afiliada y a consolidar en la historia pensional de la parte demandante (…) SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES
como actual administradora de ese régimen a tener a la parte demandante como su afiliada y a consolidar en la historia pensional de la parte demandante (…) SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos. Y también se CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. (como DAVIVIR S.A. y como SANTANDER S.A.) a PORVENIR S.A. y a SKANDIA S.A. devolver de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibieron de la parte accionante a su favor destinados a cuotas o gastos de administración y, se CONDENÓ a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros.
TERCERO: Se DECLARA que la demandante adquirió status pensional vitalicio por vejez el 07 de marzo de 2020 a cargo del S.G.P del RPMPD administrado por COLPENSIONES, prestación a razón de 13 mesadas pensional por cada año calendario (12 ordinarias y 1 adicional en diciembre de cada año calendario). Derecho disfrutable desde cuando la parte demandante se retire del sistema pensional y una vez que se presente este hecho, COLPENSIONES, deberá pagarle la prestación calculándola de conformidad con los artículos 34 y 21 de la Ley 100 de 1993, y usar el IBL más favorable entre el resultante de los IBC de los aportes de toda la vida pensional y el de los últimos 10 años contados desde el retiro. El valor obtenido como mesada pensional deberá ajustarse año a año de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
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desde el retiro. El valor obtenido como mesada pensional deberá ajustarse año a año de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 2Radicación n.° 75768
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CUARTO: Se DECLARAN como no probadas las excepciones de fondo propuestas por las codemandadas y la llamada en garantía contra las pretensiones de la parte actora.
QUINTO: Se DECLARAN como probadas las excepciones del llamamiento en garantía denominadas “VALIDEZ, CUMPLIMIENTO Y AGOTAMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO”, “PRIMA DEVENGADA” e “INOPONIBILIDAD DE LA INEFICACIA DEMANDADA” por lo que ABSOLVIÓ a MAPFRE S.A. de la pretensión de SKANDIA S.A. de que saliera en su garantía en referencia con la obligación de devolver los valores que recibió de la demandante o en su favor por conceptos de primas por seguros de invalidez y sobrevivencia.
SEXTO: Se ABSUELVE a las demandadas de las demás pretensiones de la parte actora.
SÉPTIMO: Se CONDENA a PROTECCIÓN S.A., a PORVENIR S.A. y a SKANDIA S.A. en COSTAS en favor de la parte demandante.
Y se CONDENA a SKANDIA S.A. en COSTAS en favor de MAPFRE S.A. Sin costas ni a cargo ni en favor de COLPENSIONES. Inconforme, la accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, en sentencia de 17 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió:
Inconforme, la accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, en sentencia de 17 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, con las siguientes MODIFICACIONES al numeral SEGUNDO porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, SKANDIA S.A. debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por la señora ERIKA KADOWAKI PIEDRAHITA junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de
administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta 3Radicación n.° 75768 SCLAJPT-12 V.00 sentencia. De igual modo, se CONDENA a PORVENIR S.A. a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se adiciona la sentencia porque se ordena a COLPENSIONES que de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA y en caso de que el bono pensional tipo A
sentencia.
SEGUNDO: Se adiciona la sentencia porque se ordena a COLPENSIONES que de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA y en caso de que el bono pensional tipo A modalidad 2 de la señora ERIKA KADOWAKI PIEDRAHITA se hubiere redimido y el dinero haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual que en este proceso se ordena trasladar al Régimen de Prima Media, realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de SKANDIA S.A. y a favor de MAPFRE S.A. Agencias en derecho (1) salario mínimo legal vigente del 2024.
Cuestionó la promotora de la acción que el tribunal convocado desconoció la sentencia SU-107 de 2024, a través de la cual la Corte Constitucional determinó que, en casos de declararse la ineficacia de traslado de régimen pensional, solamente se deberá trasladar los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional y no, los valores pagados por las primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. En ese sentido, resaltó que la accionada se apartó del precedente jurisprudencial, sin justificar su posición y omitiendo el estudio dentro del marco de la sentencia de unificación. Finalmente, agregó que, según la línea
En ese sentido, resaltó que la accionada se apartó del precedente jurisprudencial, sin justificar su posición y omitiendo el estudio dentro del marco de la sentencia de unificación. Finalmente, agregó que, según la línea jurisprudencial de esta Corporación, no procede el recurso extraordinario de casación. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas 4Radicación n.° 75768 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 17 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se dicte nueva decisión teniendo en cuenta la sentencia SU-107 de 2024. Mediante auto de 26 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite proceso ordinario laboral acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, las AFP Skandia S.A. y Protección S.A. manifestaron su coadyuvancia a las pretensiones de la accionante, pues consideran que en efecto el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial.
I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
jurisprudencial.
I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 17 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta el fallo de unificación CC SU 1072024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
pronunciamiento teniendo en cuenta el fallo de unificación CC SU 1072024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la 6Radicación n.° 75768 SCLAJPT-12 V.00 presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso ordinario laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que la parte accionante considera vulneradora de sus derechos fundamentales data de 17 de mayo de 2024, mientras que la presentación de la acción de tutela se radicó el 25 de julio hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Sin embargo, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues contra la sentencia de segunda instancia, la parte debió hacer uso del recurso extraordinario de casación 7Radicación n.° 75768 SCLAJPT-12 V.00 que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al
que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Adicionalmente, no le asiste razón a la sociedad convocante en cuanto a que el recurso de casación « no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia», pues lo que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y CSJ AL2079-2019, es que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente, tal y como parece entenderlo la promotora del amparo, de ahí que será ante el juez natural y no ante el juez de tutela que se deba analizar lo respectivo. En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, así:
[es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.
[es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.
A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso del mecanismo extraordinario que tenía a su 8Radicación n.° 75768 SCLAJPT-12 V.00 alcance y los argumentos expuestos para justificar la omisión no resultan atendibles, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar
precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso. 9Radicación n.° 75768
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 75768
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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