CSJ - STL10725-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10725-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10725-2022 Radicación n.°98763 Acta 26 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor RODRIGO DE JESÚS OSPINA GAVIRIA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 19 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, trámite extensivo a todos los intervinientes dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2018-00140acumulado No. 2018-00092.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 98763
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El promotor del amparo reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al no acceder a la solicitud de nulidad impetrada, dentro del proceso ejecutivo con garantía real bajo el radicado No. 201800140 - acumulado No. 2018-00092. Como fundamento de su petición, destacó el accionante que el pasado 14 de julio de 2021, por conducto
proceso ejecutivo con garantía real bajo el radicado No. 201800140 - acumulado No. 2018-00092. Como fundamento de su petición, destacó el accionante que el pasado 14 de julio de 2021, por conducto de su apoderado judicial, radicó solicitud de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago y de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo con garantía real, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, bajo el radicado No. 2018-00140 - acumulado No. 2018-00092. Seguidamente esbozó, que el demandante dentro del asunto por esta vía fustigado, tenía conocimiento de otra dirección para notificarle el mandamiento de pago, destacando que jamás recibió la notificación que lo enterara del proceso, y como prueba de ello afirmó, que la firma plasmada en la constancia de la empresa de mensajería es muy diferente a la suya. En igual sentido recalcó, que la solicitud de nulidad fue resuelta desfavorablemente para sus intereses, por parte del Juzgado accionado, en proveído de fecha 17 de septiembre de 2021, considerando que la apoderada del extremo demandante había cumplido con el deber legal de notificarlo de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso. 2Radicación n.° 98763
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Afirmó el tutelante, que el dispensador de primera instancia acusado, dictó la decisión por medio de la cual negó la nulidad impetrada, sin practicar pruebas testimoniales,
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Afirmó el tutelante, que el dispensador de primera instancia acusado, dictó la decisión por medio de la cual negó la nulidad impetrada, sin practicar pruebas testimoniales, que en su concepto resultaban indispensables para demostrar la indebida notificación. Concluyó, que su apoderado judicial dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2021, la cual fue confirmada en providencia de fecha 22 de abril de 2022, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, y en su lugar, se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite ejecutivo por conducto de este remedio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de julio de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás partes vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.
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Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el Magistrado sustanciador de la providencia fustigada, por conducto de este reparo
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Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el Magistrado sustanciador de la providencia fustigada, por conducto de este reparo constitucional, adujo atenerse a las consideraciones expuestas en el proveído de fecha 22 de abril de 2022. Por su parte, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, rindió un informe de las actuaciones surtidas dentro del trámite cuestionado a través de este resguardo; remitió el link del proces o y por último, estipuló que la decisión objeto de reparo, se profirió con respeto y garantía del debido proceso de las partes, por lo que no es dable por este medio dejar sin efectos la providencia, en tanto que se atenta contra la cosa juzgada y la autonomía de los Jueces de la República. Así mismo, dentro del término otorgado, la apoderada judicial de Bancoomeva S.A., informó lo siguiente: El 6 de agosto de 2019 se aportó memorial al proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Primero Civil Circuito de Palmira bajo el radicado 2018-140 demandante Bancoomeva demandado Rodrigo de Jesús Ospina Gaviria y María Liliana Marín de Ospina, Contrato de Cesión de Derechos de Créditos celebrado el día 30 de Julio de 2019 entre Bancoomeva S.A. y el señor Jorge Iván Rodríguez Encinales C.C.80.065.280. En él se cedieron todos los derechos que le correspondían como demandante a Bancoomeva en el proceso indicado a su favor. Así
señor Jorge Iván Rodríguez Encinales C.C.80.065.280. En él se cedieron todos los derechos que le correspondían como demandante a Bancoomeva en el proceso indicado a su favor. Así las cosas, le corresponde al señor JORGE IVAN RODRIGUEZ ENCINALES como cesionario, el actuar dentro del presente trámite. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 19 de julio de 2022, negó el amparo deprecado, 4Radicación n.° 98763 SCLAJPT-12 V.00 considerando que la providencia dictada por la colegiatura censurada fue razonable y apegada al ordenamiento jurídico.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó dentro de la oportunidad legal, aduciendo que se tengan en cuenta los reparos expuestos en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. 5Radicación n.° 98763
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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por el extremo accionante va encaminada a dejar sin valor y efecto las providencias judiciales desatadas dentro del proceso ejecutivo con garantía real bajo el radicado No. 201800140 y acumulado al No. 2018-00092, la primera dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, de fecha 17 de septiembre de 2021, y la segunda proferida por la Sala
00140 y acumulado al No. 2018-00092, la primera dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, de fecha 17 de septiembre de 2021, y la segunda proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga, fechada 22 de abril de 2022, al discrepar de las consideraciones expuestas en los proveídos acusados, en cuanto negó la solicitud de nulidad impetrada por el actor dentro del trámite judicial en este escenario reprochado. Para la Sala, es transcendental destacar, que a pesar de que son dos las providencias censuradas a través de este remedio de orden superior, únicamente nos ocuparemos en revisar la proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga de fecha 22 de abril de 2022, por ser la que zanjó la solicitud de nulidad impetrada por el actor, 6Radicación n.° 98763 SCLAJPT-12 V.00 dentro del proceso ejecutivo acusado; en igual sentido, por ser la providencia que activa la competencia en segunda instancia de esta operadora judicial, de acuerdo a las normas de reparto vigentes y al Acuerdo No. 006 de 2002, en trámites de asuntos iusfundamentales. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley.
mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de las pruebas obrantes en el expediente, sino de los cánones procesales estipulados en la ley, para determinar que al accionante se le notificó en debida forma el mandamiento de pago en su contra, decretado por el dispensador de primer nivel, dentro del trámite ejecutivo censurado, resaltando que el citatorio se adelantó conforme a lo preceptuado en el artículo 291 del estatuto procesal vigente, y en la dirección estipulada en la demanda originaria formulada en contra del aquí reclamante, suministrada por él y entregada satisfactoriamente de acuerdo a lo certificado por la empresa de mensajería, por lo que es importante destacar lo plasmado por el tribunal reseñado: (…) Como se señaló en la providencia impugnada, la 7Radicación n.° 98763 SCLAJPT-12 V.00 comunicación de cambio de dirección fue enviada por el demandado a BANCOOMEVA cuando ya había tenido lugar la notificación por aviso. No puede entonces pretenderse que los efectos de dicha comunicación se proyecten retroactivamente a la fecha de la notificación tantas veces citada. A la sazón, en el documento de marras [de fecha 22-05-2019] su autor consignó claramente lo siguiente: “…informo a ustedes el cambio de
la fecha de la notificación tantas veces citada. A la sazón, en el documento de marras [de fecha 22-05-2019] su autor consignó claramente lo siguiente: “…informo a ustedes el cambio de dirección de mi domicilio, para que partir de la fecha cualquier correspondencia sea despachada a la Calle 53 # 98 – 91 Valle del Lili, Alameda Central 103, Torre 2 de la ciudad de Cali (…) Así fuese cierto que el hijo del demandado fue quien recibió el aviso, ello no tornaría inidónea la intimación, pues la dirección en la que ésta se entregó es la misma que aparece en el caratular cuyo recaudo se pretende, y que se solicitó en el escrito inaugural, donde igualmente fue recibida la citación de que trata el artículo 291 del C.G.P. y posteriormente el aviso [Art. 292 ej.].
O sea: tales comunicaciones fueron correctamente enviadas, y exitosamente entregadas, según lo certificó la empresa de mensajería.
En igual sentido se destaca lo señalado por el dispensador, con relación a lo extemporáneo del ruego anulatorio invocado por parte del tutelante: (...) Solo ahora [en sede de apelación], cuando el mentado argumento fue descartado por la juez de primera instancia, aquél aduce algo diferente, a saber, que el aviso que según consta en el dossier le fue entregado, en realidad fue recibido por su hijo. Y se invoca una nueva causal de nulidad [vulneración al debido proceso], fundada en “…no permitir que la otra testigo rindiera
dossier le fue entregado, en realidad fue recibido por su hijo. Y se invoca una nueva causal de nulidad [vulneración al debido proceso], fundada en “…no permitir que la otra testigo rindiera su testimonio, así como impedir que la señora Melissa Ospina lo rindiera ya que está listo para realizarlo (…) Se trata, es claro, de planteamientos advenedizos, a la sazón extemporáneos, pues como es holgadamente sabido, el recurso de apelación no constituye una oportunidad adicional para introducir hechos o pedimentos nuevos a los que se debaten en el proceso, incluyendo sus incidentes o los trámites que los sustituyen. Plantear, a estas alturas del del trámite de la nulidad [con decisión adversa en primera instancia], que la causal invocada se configuró por un hecho que no fue aducido en el escrito que la promovió, y agregar otra causal de nulidad, deviene a todas luces improcedente, pues es apodíctico que esa plataforma fáctica -y la nueva causal debieron plantearse en la petición de nulidad, en orden a garantizar al extremo demandante la garantía que representa poder contradecir no solo la causal de nulidad alegada sino los hechos en que se funda. 8Radicación n.° 98763
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En tales condiciones no puede la Sala adentrarse en el estudio de un planteamiento impugnatorio de esa naturaleza, pues de hacerlo vulneraría garantías constitucionales de la parte ejecutante al examinar lo que no fue invocado oportunamente
En tales condiciones no puede la Sala adentrarse en el estudio de un planteamiento impugnatorio de esa naturaleza, pues de hacerlo vulneraría garantías constitucionales de la parte ejecutante al examinar lo que no fue invocado oportunamente por el demandado RODRIGO OSPINA, y sobre lo cual aquella no ha tenido la oportunidad de defenderse; a más que incurriría en una grave incongruencia al dedicarse al estudio de una causa fáctica distinta a la que fue planteada en la petición de nulidad. Por último, en lo atiente al desconcierto del accionante en contra de las providencias fustigadas, de no acceder a la prueba testimonial, que en su concepto era fundamental para demostrar lo alegado en el trámite ejecutivo, el Tribunal manifestó lo siguiente: (...) Con relación a que el juzgado no permitió (…) que la otra testigo rindiera su testimonio, así como impedir que la señora Melissa Ospina lo rindiera ya que está listo para realizarlo (…), basta señalar que, aunque el testimonio de Melissa Ospina fue incoado en la solicitud de nulidad, y no fue decretado en el auto interlocutorio No. 381 del 09-09-2021, es incontestable que esa providencia no fue recurrida por quien ahora la cuestiona. En adición, el testimonio de Alejandra Bedoya no se decepcionó porque el día del acto audiencia [17-09-2021] no fue posible obtener la conexión correspondiente de manera oportuna, esto es, al comenzar la diligencia, circunstancia que escapaba de la órbita de competencia de la juez de primer grado, desde luego que de conformidad con el artículo 217 del C.G.P. “…La parte que
obtener la conexión correspondiente de manera oportuna, esto es, al comenzar la diligencia, circunstancia que escapaba de la órbita de competencia de la juez de primer grado, desde luego que de conformidad con el artículo 217 del C.G.P. “…La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo (…) En este sentido, se debe precisar, que las súplicas de la parte accionante están encaminadas a que la Colegiatura judicial accionada, revocará la decisión dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, por medio del cual, se despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo cuestionado 9Radicación n.° 98763 SCLAJPT-12 V.00 y del que se reitera, no reviste de fundamentación caprichosa. En este orden, considera la Sala que la decisión confutada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.
cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho 10Radicación n.° 98763 SCLAJPT-12 V.00 menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable. De conformidad a las consideraciones expuestas, para
obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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