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CSJ - STL10725-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10725-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10725-2024 Radicación n.° 75796 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MERY REYES ALARCÓN presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y la entidad accionadas.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que se le ordenara elRadicación n.° 75796 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como también, de las mesadas causadas a partir del 16 de noviembre de 2018. El asunto, bajo radicado n.° 76001310500720230014800 correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, por sentencia de 31 de julio de 2023 dispuso: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES y no probados las demás

judicial que, por sentencia de 31 de julio de 2023 dispuso: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES y no probados las demás excepciones formuladas por la pasiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia en favor de la señora MERY REYES ALARCON [sic] CC. […], la pensión de invalidez de origen común, a partir del 16 de noviembre de 2018, en cuantía equivalente a 1SMLMV, con derecho a 14 mesadas anuales, y sus respectivos incrementos de Ley.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES EICE, a reconocer y pagar a la señora MERY REYES ALARCÓN, la suma de $62.616.577,00, por concepto de retroactivo pensional causado en el periodo que va de 16 de noviembre de 2018 a 30 de junio de 2022, [s]umas que deberán ser indexadas hasta el momento de su pago.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES-, para que del retroactivo adeudado a la demandante, realice los descuentos de aportes de salud, con destino al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS [sic], desde la fecha de su reconocimiento. […] Inconforme con la anterior decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, colegiado que, en sentencia de 27 de junio de 2024 resolvió:

de Pensiones – Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, colegiado que, en sentencia de 27 de junio de 2024 resolvió: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia N° 141 del 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su 2Radicación n.° 75796 SCLAJPT-11 V.00 contra por la señora MERY REYES ALARCÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte DEMANDANTE. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma del [sic] $50.000.

Como fundamento de su solicitud de amparo, citó apartados de la sentencia CC SU-556-2019 de la Corte Constitucional, oportunidad en la que enfatizó que acude al presente mecanismo constitucional «por ser una inválida para trabajar y no tener recursos para vivir », pues presenta «varios quebrantos de salud». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dejar sin efectos la sentencia de 27 de junio de 2024. La acción de tutela se radicó el 25 de julio de 2024 y mediante auto de 30 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó

efectos la sentencia de 27 de junio de 2024. La acción de tutela se radicó el 25 de julio de 2024 y mediante auto de 30 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial y entidad accionadas y vincular al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, así como también, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali remitió el link de acceso al expediente, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas ante aquel estrado judicial. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción, pues expuso que la misma no se erigía como el medio judicial 3Radicación n.° 75796 SCLAJPT-11 V.00 idóneo para obtener lo pretendido por el actor.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías superiores de la accionante, al proferir la sentencia de 27 de junio de 2024 en la que revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones incoadas al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 4Radicación n.° 75796 SCLAJPT-11 V.00 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, la precursora tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Código

frente a la solicitud de amparo.

En efecto, la precursora tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones que le fueron negadas al interior del proceso ordinario laboral cuestionado; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que le llevaron a desechar su utilización.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables a la recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones -como en este asuntoo reajuste de las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de la interesada. Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Aunado a lo anterior, es importante recalcar que no obra en el

precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Aunado a lo anterior, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de 5Radicación n.° 75796 SCLAJPT-11 V.00 grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional.

En ese sentido, si bien es cierto en el escrito inaugural se menciona una presunta vulneración de garantías, lo cierto es que no existen elementos que ofrezcan suficiente convicción probatoria sobre la configuración de un perjuicio irremediable más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de

6Radicación n.° 75796 SCLAJPT-11 V.00 los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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