CSJ - STL10726-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10726-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10726-2020 Radicación n.° 91053 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ALBA ROCÍO COLINA BUELVAS contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES ALBA ROCÍO COLINA BUELVAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LARadicación n.° 91053
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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y TRABAJO , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Indicó la promotora que en calidad de apoderada judicial de Fredy Desmoineaux Romero presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, trámite que se adelantó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que accedió a las pretensiones
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, trámite que se adelantó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que accedió a las pretensiones invocadas en sentencia de 12 de agosto de 2013. Relató que el ente de seguridad social presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que modificó el «valor inicial de las mesadas retroactivas el cual liquidó hasta el momento de fallar» y confirmó en lo demás. Narró que en auto de 31 de julio de 2019, el a quo emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto en segunda instancia. Informó que el 6 de agosto de 2019, solicitó que se librara mandamiento de pago con las respectivas medidas cautelares; sin embargo, al no haber pronunciamiento alguno, los días 30 de agosto, 30 de septiembre y 21 de octubre de 2019, procedió a requerir el estudio del asunto.
Indicó que el 6 de noviembre de 2019 el juzgado de conocimiento negó la orden de apremio en aplicación del 2Radicación n.° 91053 SCLAJPT-12 V.00 artículo 307 del Código General del Proceso, decisión que recurrió en reposición, tras argumentar que esa normativa no era aplicable a dicho asunto. Manifestó que el 21 de febrero de 2020, el a quo negó la reposición del proveído censurado, por cuanto el plazo para librar el mandamiento de pago se cumplía el 11 de mayo de
2020. Agregó la promotora que, posteriormente, debido a la
reposición del proveído censurado, por cuanto el plazo para librar el mandamiento de pago se cumplía el 11 de mayo de
2020. Agregó la promotora que, posteriormente, debido a la pandemia del Covid-19 los términos judiciales se suspendieron hasta el 1.° de julio de los corrientes, por esa razón solicitó al juzgado que procediera a librar el respectivo mandamiento de pago, pues el término planteado ya había vencido.
Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla que proceda a librar mandamiento de pago contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó que se declare 3Radicación n.° 91053 SCLAJPT-12 V.00 improcedente la presente acción de tutela, toda vez que quien la promueve carece de legitimación para actuar en la medida que no es la titular de los derechos fundamentales que invoca y, por cuanto, no allegó poder que acredite la representación de Freddy Desmoineaux Romero. Agregó que en el trámite ejecutivo no se ha vulnerado
que no es la titular de los derechos fundamentales que invoca y, por cuanto, no allegó poder que acredite la representación de Freddy Desmoineaux Romero. Agregó que en el trámite ejecutivo no se ha vulnerado ninguno de los presuntos derechos alegados por la accionante y que el ejecutante no interpuso recurso de apelación contra el auto que aquí censura. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 19 de octubre de 2020 la Sala de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado declaró improcedente el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por activa, tras considerar que el titular del derecho invocado no es la accionante sino Fredy Desmoineaux, quien debe actuar por sí mismo o a través de poder conferido a su apoderada para que la instaurara en su nombre, circunstancia que -adujono se probó.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Alba Rocío Colina Buelvas la impugna, para lo cual afirma que le asiste el derecho a solicitar el amparo de los derechos vulnerados, pues de «nada vale que el abogado se esfuerce por actualizarse para conocer de las sentencias proferidas por las altas Cortes, SUPREMA Y CONSTITUCIONAL sino las van a tener en cuenta los jueces de menor jerarquía su postur a o
4Radicación n.° 91053 SCLAJPT-12 V.00 línea jurisprudencial, que en muchas ocasiones constituyen una verdadera arbitrariedad». Asimismo, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
4Radicación n.° 91053 SCLAJPT-12 V.00 línea jurisprudencial, que en muchas ocasiones constituyen una verdadera arbitrariedad». Asimismo, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. Por otra parte, Peggy Elizabeth Gálvez, quien dice ser compañera permanente de Freddy Desmoineaux allega memorial a través del cual afirma que «coadyuva» las pretensiones de la demanda, en la medida que aquel falleció el 29 de mayo de 2019.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si Rocío Colina Buelvas se encuentra legitimada para controvertir la decisión del juzgado convocado de negar el mandamiento de pago en aplicación del artículo 307 del Código General del Proceso. 5Radicación n.° 91053
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Al respecto, debe decirse que la promotora carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta los derechos disputados en la causa ejecutiva que origina el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de representar a alguna de las partes en tal proceso en calidad de apoderada judicial. La circunstancia que a la tutelante, en su condición de
constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de representar a alguna de las partes en tal proceso en calidad de apoderada judicial. La circunstancia que a la tutelante, en su condición de mandataria, se le hubiera conferido poder en otro asunto jurisdiccional, no la legitima para perseguir la protección de derechos fundamentales en nombre propio como si fuera la afectada, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa. En efecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la falta de legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 6Radicación n.° 91053
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También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A su vez, en la providencia CC SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que el estudio de la legitimación en la
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A su vez, en la providencia CC SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda, incluso en las acciones de tutela. Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que solo a quien le hayan sido afectados sus derechos fundamentales se encuentra legitimado para incoar el reclamo de los mismos, esto es, solo el titular de las prerrogativas que se pretenden reivindicar es quien puede acudir a este mecanismo para su protección, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado, pues el incumplimiento de esta exigencia impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL4695-2019, CSJ STL11905-2019 y CSJ STL3300-2020, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. 7Radicación n.° 91053
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Ahora, frente a la petición de Peggy Elizabeth Gálvez relativa a que coadyuva las pretensiones invocadas por la
ocupa la atención de la Sala. 7Radicación n.° 91053
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Ahora, frente a la petición de Peggy Elizabeth Gálvez relativa a que coadyuva las pretensiones invocadas por la actora, es de anotar que tampoco acreditó que compareciera al proceso aquí censurado a fin de intervenir en calidad de sucesora procesal. Las consideraciones expuestas, resultan suficientes para confirmar el fallo de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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