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CSJ - STL10726-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10726-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10726-2024 Radicación n.° 75814 Acta 28 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO presentó contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , CEMEX

TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÓN EN LIQUIDACIÓN – PRODECON, ARL COLMENA y EPS MEDIMAS S.A.S., trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Eduardo Lozano Lozano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 75814

SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso, buena fe, igualdad, mínimo vital, salud en condiciones dignas, a la familia y dignidad humana, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, del confuso escrito de tutela, de lo que se evidencia en la página de consulta de la Rama Judicial y del expediente remitido, se advierte que el accionante, Armando Paternina

En lo que a este trámite interesa, del confuso escrito de tutela, de lo que se evidencia en la página de consulta de la Rama Judicial y del expediente remitido, se advierte que el accionante, Armando Paternina Flórez y José Raúl Moncada Pinilla, iniciaron proceso ordinario laboral contra Cemex Transportes de Colombia S.A. Dentro de libelo introductor el hoy accionante solicitó se declarara (i) nula e ineficaz la relación laboral suscrita «por los terceros e intermediarios, la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesionales de la Conducción “PRODECON”, SELCA LTDA y CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO, entre los interregnos del 28/09/2001 al 04/11/2007 y del 05/11/2007 al 31/07/2013» ; (ii) la culpa patronal del accidente de trabajo ocurrido el 13 de febrero de 2011; (iii) nula e ineficaz la terminación del contrato de 14 de septiembre de 2016, por «el estado de debilidad manifiesta de CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO» y por no contar con autorización del Ministerio de Trabajo; (iv) la existencia de contrato de trabajo a término indefinido a partir de 28/09/2001 hasta el 14/09/2016 sin solución de continuidad y (v) la causación de perjuicios morales al accionante y su núcleo familiar. Como consecuencia de lo anterior peticionó, en síntesis, el reintegro inmediato al cargo que ocupaba u otro de iguales o mejores condiciones,

morales al accionante y su núcleo familiar. Como consecuencia de lo anterior peticionó, en síntesis, el reintegro inmediato al cargo que ocupaba u otro de iguales o mejores condiciones, pago de salarios y prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social, pago de indemnización por 180 días, lucro cesante y daño emergente, reliquidación del salario, demás emolumentos y aportes, perjuicios morales, indexación, intereses legales y moratorios, además de 2Radicación n.° 75814 SCLAJPT-12 V.00 aplicar la facultad extra y ultra petita. Condenar en costas y agencias en derecho. Dentro de las múltiples pruebas solicitadas en la demanda, se incluyó un título denominado «OFICIAR» donde en el literal tercero solicitó que, a cargo del empleador, la EPS Medimas S.A.S., la ARL Liberty y Colmena, «se ordenara la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; igualmente se surtan las instancias correspondientes». El conocimiento del asunto con radicado 73001310500220180049800 correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, órgano judicial que admitió la demanda el 19 de marzo de 2019. Surtidas las actuaciones procesales pertinentes, el 9 de mayo de 2024 se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS donde el apoderado de Cemex Transportes de Colombia S.A. propuso nulidad

marzo de 2019. Surtidas las actuaciones procesales pertinentes, el 9 de mayo de 2024 se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS donde el apoderado de Cemex Transportes de Colombia S.A. propuso nulidad para que se revisara de oficio los requisitos necesarios para la acumulación de pretensiones pues en el asunto acudían tres demandantes principales, con pretensiones distintas entre sí; dicho incidente fue negado por el a quo por lo que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante la negativa de tomar una medida de saneamiento. En la misma diligencia el hoy accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación respecto a la decisión adoptada por la juez de instancia en la que negó ordenar la calificación de pérdida de capacidad laboral, por no cumplir con los requisitos del artículo 227 del Código General del Proceso. 3Radicación n.° 75814

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Decidida la reposición, se concedió la alzada, la cual fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, quien con proveído de 4 de julio de 2024 confirmó las decisiones adoptadas por el a quo.

El convocante señaló que, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesionales de la Conducción Prodecon ingresó a laborar con Cemex Transportes de Colombia S.A., desde el 28 de septiembre de 2001 y hasta el 4 de noviembre de 2007, desempeñando el cargo de conductor de tractomula – plancha, volcos, carboneros y cisternas, cumpliendo recorridos durante largas jornadas de día o de noche, feriados y festivos,

de tractomula – plancha, volcos, carboneros y cisternas, cumpliendo recorridos durante largas jornadas de día o de noche, feriados y festivos, conforme a las rutas establecidas por el empleador. Indicó que de manera automática fue trasladado «el 5 de noviembre de 2007, mediante contrato de trabajo, suscrito en esa fecha con la persona jurídica SELCA LTDA, empresa temporal» , bajo los mismos procesos que venía desempeñando; fue afiliado a Comfenalco y Colmena Seguros Riesgos Profesionales por dicho empleador. Expuso que el 13 de febrero 2011 se presentó un paro nacional de camioneros y en la ruta Medellín – Ibagué fue interceptado por una manifestación que le arrojó una piedra con la que se rompieron los vidrios del panorámico y del lateral izquierdo de la tractomula que conducía, causándole heridas en la cabeza y rostro, razón por la que fue trasladado al hospital. Relató que, a partir de ese día, debió acudir en múltiples oportunidades al servicio de urgencias presentando ansiedad, deshidratación, dificultad para respirar, entre otras sintomatologías por las que tuvo que ser incapacitado y remitido a la especialidad de psiquiatría, donde recibió tratamiento desde 2011 a la fecha de presentación de la 4Radicación n.° 75814 SCLAJPT-12 V.00 acción constitucional. Comentó que el 1 de agosto de 2013 Cemex Transportes de Colombia S.A. expidió un oficio en el que se le indicó sobre la sustitución

SCLAJPT-12 V.00 acción constitucional. Comentó que el 1 de agosto de 2013 Cemex Transportes de Colombia S.A. expidió un oficio en el que se le indicó sobre la sustitución patronal con Selca Ltda, por lo que a partir de esa fecha estaría trabajando para la primera. Luego, el 14 de septiembre de 2016 Cemex Transportes de Colombia S.A. le informó de la terminación de su contrato de trabajo y expidió una serie de documentos dentro de los que resaltan uno con destino a Colfondos solicitando la entrega de las cesantías por desvinculación con la empresa y otro requiriendo la realización de una evaluación médica ocupacional de retiro en la IPS Esimet S.A.S. El 18 de octubre de 2017 presentó petición ante la administradora de riesgos laborales Colmena Seguros, instando para que se continuara con el tratamiento médico que venía recibiendo y la entrega de la carpeta administrativa y médica contentiva de su historial. El 24 siguiente radicó derecho de petición ante la ARL, Liberty y Colmena solicitando la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Señaló que el 8 de noviembre de 2017, Medimas en respuesta a la petición presentada el 17 de octubre del mismo año, argumentó que al no cumplirse con los 120 días continuos de incapacidad no era procedente emitir concepto de rehabilitación al fondo de pensiones ni calificación de pérdida de capacidad laboral. Criticó la determinación de los órganos judiciales convocados al negar «la práctica de la calificación de la pérdida de capacidad laboral,

emitir concepto de rehabilitación al fondo de pensiones ni calificación de pérdida de capacidad laboral. Criticó la determinación de los órganos judiciales convocados al negar «la práctica de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, ante la Junta Regional de Invalidez del Tolima, a consecuencia del 5Radicación n.° 75814 SCLAJPT-12 V.00 accidente de trabajo causado por culpa del empleador», toda vez que ésta se había solicitado al Despacho ante la «renuencia de su práctica conforme a la normatividad vigente y que de acuerdo a cada situación, correspondía por enfermedad común a cargo de la EPS, y en caso de accidente de trabajo a la A.R.L., habiéndose efectuado el trámite ante todas». En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, se infiere que el promotor procura se deje sin efecto las providencias de 9 de mayo de 2024 que negó ordenar la calificación de pérdida de capacidad laboral y la de 4 de julio del mismo año que la confirmó, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y como resultado de ello se ordene realizar la citada calificación ante la Junta Regional de Invalidez del Tolima «o la persona vinculada que la Corte decida, si es a mi cargo se de aplicación al amparo de pobreza». Mediante auto de 30 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades,

al amparo de pobreza». Mediante auto de 30 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite objeto de debate y solicitó negar el amparo al no observarse violación al debido proceso. Remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte Medimás E.P.S. S.A.S. en Liquidación Forzosa Administrativa, a través de su agente especial liquidador se pronunció frente a los hechos de la tutela, se opuso a las pretensiones y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada, 6Radicación n.° 75814 SCLAJPT-12 V.00 por cuanto lo solicitado por el accionante debería ser garantizado por la ARL Colmena y Cemex Transportes de Colombia S.A.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a dejar sin efecto las providencias de 9 de mayo de 2024 que negó ordenar la calificación de pérdida de capacidad laboral y la de 4 de julio del mismo año que la confirmó, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y como resultado de ello se ordene realizar la citada calificación ante la Junta Regional del Invalidez del Tolima «o la persona vinculada que la Corte decida, si es a mi cargo se de aplicación al amparo de pobreza». 7Radicación n.° 75814

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Pese a que el petente censura las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 4 de julio de 2024, toda vez que fue la decisión que zanjó el debate.

Pese a que el petente censura las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 4 de julio de 2024, toda vez que fue la decisión que zanjó el debate. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Carlos Eduardo Lozano Lozano se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como demandante en el proceso objeto de censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.

fungió como demandante en el proceso objeto de censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 8Radicación n.° 75814

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 4 de julio de 2024, mientras que la súplica se instauró el 29 de julio del mismo año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

9Radicación n.° 75814 SCLAJPT-12 V.00  Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario

soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 4 de julio de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado respecto a la negativa de conceder la prueba en favor de Carlos Eduardo Lozano Lozano consistente en el dictamen pericial para que se determine su pérdida de capacidad laboral, junto con la orden a la demandada de pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima expuso que al verificarse el texto de la demanda, específicamente en los folios 216 a 226 se ubica que lo pedido había sido lo siguiente:

SOLICITUD PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL ANTE LA

JUNTA REGIONAL DEL TOLIMA DE INVALIDE (SIC) Y LA JUNTA

NACIONAL DE INVALIDEZ – EPS MEDIMAS SAS ARL LIBERTY T

COLMENA (CLINICA LOS REMANSOS)

10Radicación n.° 75814

SCLAJPT-12 V.00

NACIONAL DE INVALIDEZ – EPS MEDIMAS SAS ARL LIBERTY T

COLMENA (CLINICA LOS REMANSOS)

10Radicación n.° 75814

SCLAJPT-12 V.00

OFICIAR: Ante la misma renuencia de las entidades, conforme a lo descrito en los hechos de la presente acción judicial. - A la EPS MEDIMAS SAS y conforme a las IPS y demás entidades de salud contratadas en atención al servicio de salud del señor CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía No 14.243.594 de Ibagué – Tolima, se sirva aportar tres (3)

copias de toda la historia clínica, con el fin de que la misma se ha aportada a la Junta Regional y Nacional de Invalidez, al igual como material probatorio de la presente acción judicial. - A cargo del empleador, EPS MEDIMAS S.A.S., LA ARL LIBERTY Y COLMENA, se ordene la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; igualmente se surtan las instancias correspondientes. Dijo el fallador de segundo grado, que con lo anterior era dable concluir que la prueba pericial ni siquiera había sido solicitada y si bien de la lectura de lo peticionado se podía interpretar que eso era lo pretendido «estos postulados que sostienen la prueba que ahora analiza La (sic) Sala, tampoco son suficientes para entender que se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 226 y siguientes del CGP». Recordó que si bien la prueba pericial procedía para la verificación de los hechos que interesaban al proceso donde se requería de un pronunciamiento técnico o científico, en los casos donde la parte pretendiera valerse de dicho dictamen, era ésta la que tenía la carga de aportarla al expediente en la etapa procesal pertinente y si el plazo para presentarlo era insuficiente así debía manifestarlo y proporcionarlo en el 11Radicación n.° 75814 SCLAJPT-12 V.00 término dispuesto por el juzgador, para que éste hiciera las solicitudes del caso a las partes y terceros a intervenir en la práctica de la misma. Conforme lo dicho y comoquiera que el proceder del demandante no fue el acertado, confirmó la negativa de la prueba.

caso a las partes y terceros a intervenir en la práctica de la misma. Conforme lo dicho y comoquiera que el proceder del demandante no fue el acertado, confirmó la negativa de la prueba. No obstante, instó al director del proceso para que: […] en caso de advertir la necesidad de contar con un peritaje para apoyarse en asuntos de los que requiera un conocimiento especial, está en la obligación de hacer uso del artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el que lo hablita para que, a costa de la parte interesada, disponga la práctica de las pruebas que sean indispensables a efectos de esclarecer los hechos controvertidos. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

12Radicación n.° 75814

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que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

12Radicación n.° 75814

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 75814

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

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