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CSJ - STL10727-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10727-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10727-2020 Radicación n.° 91081 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la JAISON ALBERTO ESTRADA LÓPEZ contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso verbal con radicación nº 052663310300320180031401.

I. ANTECEDENTES Jaison Alberto Estrada López pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 91081

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerado por la magistratura convocada. Refirió que Astrid María Cano Ramírez inició en su contra acción «REDHIBITORIA POR VICIOS OCULTOS», de la cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, que por sentencia de 12 de diciembre de 2019 «declaró la rescisión por daños ocultos o redhibitorios del contrato de compraventa elevado mediante escritura pública 1451 de 5 de septiembre de 2018 de la notaria de Itagüí» sin

«declaró la rescisión por daños ocultos o redhibitorios del contrato de compraventa elevado mediante escritura pública 1451 de 5 de septiembre de 2018 de la notaria de Itagüí» sin imponer condena por perjuicios a favor de la parte activa y, en consecuencia, le ordenó a él cómo demandado devolverle a la demandante la sumas de $104.396.047, $83.372.348 y $11.277.755, por concepto, respectivamente, de los dineros recibidos en la fecha en que suscribió la promesa de compraventa, el equivalente pecuniario del vehículo que hizo parte del pago y las mejoras que se hicieron en el apartamento objeto de compraventa, decisión que al ser apelada por las partes, el Tribunal accionado confirmó por sentencia de 12 de agosto de 2020. Aseguró que los accionados fallaron el asunto controvertido sobre la base de una promesa de celebrar contrato donde no era parte la demandante, en tanto el acto jurídico celebrado lo suscribieron él y Marisol Granada Palencia, aspecto que aduce fue puesto de presente «desde la contestación de la demanda »; sin embargo, a pesar de que tuvieron las herramientas para sanear el proceso ab initio, en aplicación de lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 372 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Sala 2Radicación n.° 91081 SCLAJPT-12 V.00 de Casación Civil de esta Corporación. Además, de que la magistratura incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo

del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Sala 2Radicación n.° 91081 SCLAJPT-12 V.00 de Casación Civil de esta Corporación. Además, de que la magistratura incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico al quebrantar el artículo 1.934 del Código Civil y no observar que en la referida escritura pública en la se estipuló «haberse pagado el precio». Con base en los supuestos solicitó de manera principal, «Desestimar las pretensiones de nulidad por vicios ocultos graves en los inmuebles del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 1451 de 2018 de la Notaría Primera de Itagüí […]». Y subsidiariamente, « se adopte como remedio de tutela; eso sí dejando a salvo el “derecho de contradicción” (“deber 5° de los jueces previsto en el artículo 42 del C.G.P.” (sic).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de septiembre de 2020, la homóloga Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, así como a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior de Medellín, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, indicó que en la sentencia debatida quedó expuesto de forma clara el criterio adoptado por la mayoría de esa magistratura, sin que la acción constitucional tuviera la entidad de quebrantarla. Adjuntó en enlace el expediente digital. 3Radicación n.° 91081

el criterio adoptado por la mayoría de esa magistratura, sin que la acción constitucional tuviera la entidad de quebrantarla. Adjuntó en enlace el expediente digital. 3Radicación n.° 91081

SCLAJPT-12 V.00

De otra parte, Astrid María Cano Ramírez sostuvo que dentro de las instancias (especialmente en la primera), el accionante a través de su apoderada tuvo varias oportunidades para manifestar posibles irregularidades o nulidades, ante lo cual la togada siempre guardó silencio, con lo cual se convalidaron las eventuales nulidades, de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del C. G.P. y, en todo caso, lo que se demandó «no fue la promesa de compraventa sino la Escritura Pública 1451 de compraventa del 5 de septiembre de 2018, de la Notaría 1 de Itagüí. Dado que dicha escritura no fue suscrita por la señora GRANADA, no era necesario llamarla al proceso», por lo que no había lugar a vincularla en el litigio controvertido. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 15 de octubre de 2020, negó el amparo, pues, después de analizar la providencia cuestionada, advirtió que «no se alcanzan a observar los desatinos que el precursor le atribuyó a la entidad jurisdiccional censurada y, en cambio, surge notorio el anhelo de anteponer su propio criterio para atacar los

desatinos que el precursor le atribuyó a la entidad jurisdiccional censurada y, en cambio, surge notorio el anhelo de anteponer su propio criterio para atacar los proveídos que le desfavorecieron, designio ajeno a esta vía subsidiaria».

III. IMPUGNACIÓN El impugnante manifiesta su inconformidad en relación con la decisión de primera instancia, reiterando los

4Radicación n.° 91081 SCLAJPT-12 V.00 argumentos del libelo introductor, con los cuales solicita la revocatoria de la sentencia.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces

independencia judicial. En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. 5Radicación n.° 91081

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Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 12 de agosto de 2020 proferida por la Sala Civil de Tribunal Superior de Medellín socavó las prerrogativas ius fundamentales de Jaison Alberto Estrada López al confirmar la sentencia del a quo que declaró la rescisión por vicios ocultos del contrato de compraventa protocolizado en escritura pública 1451 de 2018 y en verdad vulneró las garantías constitucionales del promotor de la acción. Precisado lo anterior, al revisar dicha determinación que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se puede afirmar que no le asiste razón a la accionante cuando con su pretensiones persigue dejarla sin valor, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de examinar la aplicación de la figura en cuestión, por el contrario, se advierte que la Corporación accionada hizo un análisis profundo y,

olvidado cumplir con el deber de examinar la aplicación de la figura en cuestión, por el contrario, se advierte que la Corporación accionada hizo un análisis profundo y, precisamente por ello, accedió a las pretensiones de la demanda. Al efecto se recuerda que dicha magistratura sintetizó los reproches de las partes en litigio a la sentencia controvertida, y en especial los argüidos por la parte pasiva los concretó, así:

1. La sentencia desconoce el art. 1915 del C.C., pues el vendedor desconocía el hecho y solo se enteró con este proceso, sin que su actividad se relacione con inmuebles; y la parte demandante confesó que negociaba inmuebles, es decir, que el comprador

6Radicación n.° 91081 SCLAJPT-12 V.00 haya podido ignorar los vicios sin negligencia deja mucho que pensar, pues si ese es su negocio, perfectamente tenían que hacer un estudio acucioso sobre el inmueble que compraban, sea con la curaduría o con la misma administración.

2. Pasa por alto las confesiones de los testigos, escritas y orales, como expertos en el tema inmobiliario, confesión que es un medio de prueba eficaz. Aunado que se exija al demandado probar su buena fe, sin que se probara su mala fe.

3. Es inaceptable que se decida con noticias de medios de comunicación como medios de prueba eficiente y fehaciente, sobre la presencia de fallas estructurales, medios que por lo general son sesgados. Si bien hay un problema estructural, el

comunicación como medios de prueba eficiente y fehaciente, sobre la presencia de fallas estructurales, medios que por lo general son sesgados. Si bien hay un problema estructural, el perito dice que se requiere un estudio a fondo y el juez no analizó ese peritaje, así como lo dice el DAGRD y otros organismos, el juez refiere a un estudio de vulnerabilidad, pero en ellos se hicieron recomendaciones y se menciona que está en estudio, y si bien se evacuó en parte el edificio, no significa que se va a demoler, incluso está ocupado en un porcentaje. Y en escrito presentado en esta sede expuso que no comparte la decisión de acoger la pretensión de rescisión por daños ocultos o redhibitorios, porque la demanda contiene una mezcla extraña y confusa entre la promesa de celebrar contrato, la que murió cabalmente ante la celebración de éste, y el contrato celebrado, dos fuentes de derecho sustantivo o material completamente distintas. La prueba idónea de la pretensión de rescisión por daños ocultos o redhibitorios brilló por su ausencia, máxime que el Edificio Kampala se encuentra completamente habitado en la actualidad. El juzgador de primera instancia copió y pegó un hecho noticioso donde se indica que el Dagrd de la Alcaldía de Medellín no recomienda la evacuación del edificio Kampala y apenas se estudia una eventual “repotenciación”. En primera instancia no se evidenció dictamen que permita inferir “daños ocultos o redhibitorios” de los objetos mediatos de pretensión, por ende, no existe prueba del vicio oculto. A partir de tales críticas aludió al contrato de

inferir “daños ocultos o redhibitorios” de los objetos mediatos de pretensión, por ende, no existe prueba del vicio oculto. A partir de tales críticas aludió al contrato de compraventa y los vicios redhibitorios respecto de lo cual asentó: Lo primero a establecer es si se acreditó la existencia de un vicio oculto, para ello recordemos que un vicio oculto es un defecto que la cosa tiene, pero que no puede detectarse en el mismo momento de la negociación, son desperfectos que dan derecho al 7Radicación n.° 91081 SCLAJPT-12 V.00 comprador para reclamar la reparación del bien o la resolución del contrato, y los requisitos que debe cumplir los señala el art. 1915 del C.C., estos son, haber existido al tiempo de la venta; ser de tal gravedad, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio; y, no haberlos manifestado el vendedor, y ser tales aquel comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio. Con la demanda se acompañó “PRIMER

INFORME. EVALUACIÓN PRELIMINAR DE LA ESTRUCTURA.

DISEÑO ORIGINAL” de la torre de apartamentos con 12 pisos y tres sótanos, realizado por EFE-PRIMA-CE CONTROL Y DISEÑO DE ESTRUCTURAS fechado del 14 de septiembre de 2018 (fol.

DISEÑO ORIGINAL” de la torre de apartamentos con 12 pisos y tres sótanos, realizado por EFE-PRIMA-CE CONTROL Y DISEÑO DE ESTRUCTURAS fechado del 14 de septiembre de 2018 (fol. 31, c.1), el cual no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en dicho informe se concluyó: “A la fecha se ha realizado el proceso de revisión estructural a la información estructural recibida. Como resultado de esta revisión se evidencia que se debe continuar con los estudios de vulnerabilidad a carga vertical y sísmica de la edificación. La estructura debe ser intervenida y reforzada estructuralmente para otorgarles los niveles de seguridad mínimos requeridos por norma. El análisis de las estrategias de reforzamiento y la selección de la misma para cada tipo de elemento estructural están ya en valoración y estudio”. Recomendando a renglón seguido no hacer uso del salón social y piscina, y retirar la sobrecarga impuesta a esta losa, por presentar una evidente vulnerabilidad, estando la solución estructural para esta losa también en estudio. Dentro de este informe de revisión estructural de la torre de apartamentos Kampala, se encuentran variables que fueron revisadas, y que presentaron irregularidades, diferencias y deficiencias en relación con las condiciones que se describen en la NSR-98 (Reglamento Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes) bajo el cual se realizó el diseño estructural. Como el estudio geotécnico en el cual encontraron que las perforaciones reportadas no se hicieron

Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes) bajo el cual se realizó el diseño estructural. Como el estudio geotécnico en el cual encontraron que las perforaciones reportadas no se hicieron a la profundidad requerida por la norma (punto 2.1 del informe); en el numeral 2.3 donde se plasma lo encontrado en el DISEÑO ESTRUCTURAL, se registra en los numerales 2.3.1 “Predimensionamiento y coordinación con los otros profesionales” que no es adecuado el dimensionamiento de elementos estructurales como vigas en relación a la altura, pues en algunos sectores no tienen la suficiente capacidad para atender las demandas sísmicas y de flexiones, de acuerdo a las grandes luces entre algunos paneles de losa; en el 2.3.2 “Evaluación de la solicitaciones definitivas” señala que el cálculo de peso por m2 en las memorias es de 0,628 tonf (tonelada fuerza)/m2, y en la revisión el peso por m2 es de 0,803 tonf/m2, esto atendiendo que en las memorias se consideró una estructura de 12 pisos y 2 sótanos y la edificación corresponde a 12 pisos y 3 sótanos, entonces se hicieron cálculos con un edificio 8Radicación n.° 91081 SCLAJPT-12 V.00 de 37,80 metros de altura, cuando en realidad es de 42,20 mts. de altura; en el 2.3.5 “Características de la estructura y del material estructural empleado” se registra como inadecuada la clasificación del sistema estructural y su material estructural,

de altura; en el 2.3.5 “Características de la estructura y del material estructural empleado” se registra como inadecuada la clasificación del sistema estructural y su material estructural, las memorias de cálculo no presentan soporte técnico que valide esa condición; en el 2.3.6 “Grado de irregularidad de la estructura y procedimiento de análisis” se encuentra que la estructura presenta irregularidad torsional, afectando el valor del coeficiente de disipación de energía usado; en el 2.3.7 “Determinación de las fuerza sísmicas y análisis sísmico de la estructura” se hallaron diferencias entre los valores de las fuerzas sísmicas en el número de pis os, en el peso de la estructura y en el coeficiente de disipación de energía del sistema dual; en el 2.3.8 “Desplazamientos horizontales y verificación de derivas” se señala que el modelo estructural reporta derivas de 1.85% en la dirección X, y 2.07% en la dirección Y, y según la norma el límite máximo es del 1%; en el 2.3.10 “Diseño de los elementos estructurales” se encontró en las columnas, muros y losas deficiencias desde el punto de vista sísmico y carga vertical y por tanto demanda reforzamiento estructural; y en el 2.4 “Diseño de la cimentación” se considera que esta tiene una profundidad inferior a la requerida y debe ser reparado el sistema de cimentación. Si bien este informe es posterior a la fecha de la negociación, da cuenta clara que el edificio presenta deficiencias en su

profundidad inferior a la requerida y debe ser reparado el sistema de cimentación. Si bien este informe es posterior a la fecha de la negociación, da cuenta clara que el edificio presenta deficiencias en su estructura, desde s u misma cimentación e inicio de construcción, y así se confirma con el informe del DAGRD del 22 de mayo de 2019 (fol. 10, cuaderno pruebas de oficio) en el que da cuenta de las visitas realizadas al edifico por el mismo concepto de riesgo estructural, los días 08 de junio de 2011, 03 de enero de 2014 y 30 de mayo de 2018, concluyendo con visita del 17 de octubre de 2019 donde se describe que según los informes técnicos en los cuales se recomendó estudios para ampliar diagnóstico, remitidos con oficio a INGECON UT, a la administración del edifico y a ASFALTO Y HORMIGON, y se pone en conocimiento el resultado final del estudio de vulnerabilidad sísmic a y estructural, arrojando que el nivel de riesgo y vulnerabilidad es alto y se considera conveniente estudiar la posibilidad de evacuar, lo que efectivamente ocurrió días después. Luego del análisis de las referidas pruebas técnicas, destacó que el vicio existió desde mucho antes de la negociación, pues a pesar que el apartamento en sí no mostraba daño visible, grieta u otra señal similar que hiciera pensar en un defecto, como lo dijeron los testigos que lo

negociación, pues a pesar que el apartamento en sí no mostraba daño visible, grieta u otra señal similar que hiciera pensar en un defecto, como lo dijeron los testigos que lo visitaron y negociaron, lo cierto era que el edificio en el cual 9Radicación n.° 91081 SCLAJPT-12 V.00 se encontraba sí presentaba graves daños estructurales que ofrecían un alto riesgo, sin que pudiera exigírsele a los compradores que los hubieran podido o debido conocer, pues si bien se dedicaban a la compra y venta de inmuebles, ello no implicaba que tuvieran conocimientos sobre ingeniería, arquitectura o construcción, como para hacerles tal exigencia. Igual ocurría con el demandado, pues claro era que desconocía la presencia de tales daños en el edificio y por esa razón no los puso de presente, «pero ello no le quita[ba] la condición que hayan sido ocultos» , defectos que hicieron que la cosa no se pudiera usar en toda su dimensión, pues hubo necesidad de evacuar el edificio, haciendo que su uso sea imperfecto, pudiendo inferir, conforme las reglas de la experiencia, que los compradores de haber conocido la situación estructural del inmueble no lo habrían comprado con su parqueadero y cuarto útil, o hubiesen buscado un precio mucho menor, siendo conscientes de la posible reparación a que debiera someterse el apartamento, luego de superarse el daño del edificio si ello fuera posible. En cuanto al reproche de que se desconocía la

precio mucho menor, siendo conscientes de la posible reparación a que debiera someterse el apartamento, luego de superarse el daño del edificio si ello fuera posible. En cuanto al reproche de que se desconocía la existencia de los daños y por eso no los puso en conocimiento, advirtió que tal situación la tuvo en cuenta el a quo , «pero tal desconocimiento y consiguiente silencio al respecto al momento de la negociación » no hacía que el vicio desapareciera y menos que dejara de ser oculto, pues el […] silencio por parte del vendedor viene a producir sus efectos al momento de evaluar lo concerniente a la posible responsabilidad e indemnización por los perjuicios ocasionados a los compradores, por no haber puesto en 10Radicación n.° 91081 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento de ellos tales vicios al momento de negociar, conforme el art. 1918 ibídem». En relación a la critica de que el a quo no se hubiera referido a «la prueba pericial que se decretó de oficio», destacó que ello tenía una explicación sencilla que consistía en que si bien el perito nombrado hizo llegar su trabajo al proceso, «no compareció a la audiencia a efecto de surtir la controversia de la pericia», pese a que se dispuso de oficio tal declaración y ninguna de las partes gestionó la presencia del profesional, por ello, el escrito presentado por este auxiliar no constituía prueba, toda vez que a la luz de lo preceptuado en el Código General del Proceso, se requería de su testimonio en

por ello, el escrito presentado por este auxiliar no constituía prueba, toda vez que a la luz de lo preceptuado en el Código General del Proceso, se requería de su testimonio en audiencia para surtir su contradicción lo cual no ocurrió. Y en caso de tenerse en cuenta, «en él se da cuenta de todos los daños que tiene la estructura, encontrados en visita practicada, haciendo referencia también al informe presentado con la demanda y al del DAGRD», con fundamento en las anteriores consideraciones y ante la claridad sobre la acreditación de la existencia del vicio oculto, se abría paso a la prosperidad de la pretensión y al fracaso del recurso interpuesto por la parte demandada. De lo que viene de decirse resulta diáfano que el ahora accionante en el recurso de alzada ningún reproche formuló acerca de la presunta indebida integración del contradictorio, por lo que ninguna crítica el Tribunal al no haberse pronunciado al respecto, y es que como se sabe la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con los reparos del recurso de alzada, además, tampoco se demostró 11Radicación n.° 91081 SCLAJPT-12 V.00 que hubiera aprovechado algunos de los mecanismos ordinarios de defensa que le permitían exigir la presunta irregularidad procesal, pues, según se infiere de los antecedentes de la sentencia reprochada, no formuló tampoco excepciones y no demostró que hubiera hecho uso del régimen de nulidades. En tales condiciones resulta evidente que la posición de

antecedentes de la sentencia reprochada, no formuló tampoco excepciones y no demostró que hubiera hecho uso del régimen de nulidades. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar, máxime, cuando, como quedó evidenciado, la misma se edificó en las normas procesales que regulan el tema debatido, con fundamento en la cual avaló la decisión del a quo que declaró la rescisión por vicios ocultos del contrato de compraventa protocolizado en escritura 1451 de 2018 y ordenó las restituciones mutuas. Aquí importa insistir en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar sin que implique necesariamente la violación de derechos fundamentales, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin 12Radicación n.° 91081

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violación de derechos fundamentales, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin 12Radicación n.° 91081 SCLAJPT-12 V.00 lugar a duda, no se configuró en relación con la determinación controvertida, habida cuenta que la magistratura accionada expuso las razone de hecho y de derecho para confirmar las prueba trasladada solicitada por los aquí accionantes. Bajos los argumentos precedentes, se impone a esta Sala la confirmación de la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 91081

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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