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CSJ - STL10727-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10727-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10727-2024 Radicación n.° 75822 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que HENRY ALBERTO RECAMAN CARVAJAL presentó, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y, se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Henry Alberto Recaman Carvajal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial, irrenunciabilidad como garantía mínima fundamental en materia laboral» , remuneración mínima vital y móvil, « progresividad y no regresividad de las normas laborales a la seguridad social , justicia, equidad y acceso a una justicia eficaz», igualdad, trabajo, fuero sindical y libertad sindical, presuntamenteRadicado n.° 75822

SCLAJPT-11 V.00 vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional refirió que inició proceso especial de fuero sindical contra el Distrito de Santiago de Cali, a fin de que se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba cuando fue

vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional refirió que inició proceso especial de fuero sindical contra el Distrito de Santiago de Cali, a fin de que se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba cuando fue desvinculado, por haberse efectuado cuando se encontraba cobijado por estabilidad laboral reforzada, en su condición de directivo de la Asociación Sindical de Servidores Públicos Municipales de Colombia - Asispumcol y, en consecuencia, se condenara al pago de los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de terminación del vínculo hasta la restitución efectiva. Lo anterior con fundamento en que, empezó a laborar en la Personería Municipal de Cali el 18 de marzo de 1999; el 20 de junio de 2007 se fundó Asispumcol donde fue elegido como vocal de la mesa directiva y, el 13 de abril de 2009 el empleador dio por terminada la relación laboral, ante lo cual, en su condición de aforado, a través del proceso especial de fuero sindical, solicitó ser reintegrado; el trámite se radicó con el número 76001310500120090074100 y, en sentencia de 28 de junio de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, concedió las pretensiones del demandante y ordenó la restitución al cargo de personero delegado que ocupaba a la fecha de la finalización del vínculo. Contó que la Alcaldía de Santiago de Cali dio cumplimiento a la decisión judicial a través de Resolución de 10 de julio de 2017, en donde dispuso su nombramiento en « el empleo denominado Jefe de Oficina,

Contó que la Alcaldía de Santiago de Cali dio cumplimiento a la decisión judicial a través de Resolución de 10 de julio de 2017, en donde dispuso su nombramiento en « el empleo denominado Jefe de Oficina, Código 906 Grado 04, adscrito al Despacho del alcalde, Unidad Organizativa 10000515, posición N° 20002051, cuya naturaleza es de Libre Nombramiento y Remoción», por cuanto, la Personería Municipal no contaba con vacantes en el cargo de personero delegado y, cuando fue 2Radicado n.° 75822 SCLAJPT-11 V.00 reintegrado comunicó al empleador su condición de directivo dentro de Asispumcol. Narró que, el 4 de julio de 2018 por « decisión unilateral de la entidad» se le nombró en el cargo de asesor adscrito al despacho del alcalde, en el cual no existía incompatibilidad con su condición de aforado previamente conocida por la alcaldía, aun así, el 1 de enero de 2024 fue declarado insubsistente sin que se solicitara la autorización del juez del trabajo. En vista de lo anterior, peticionó ser reintegrado, pero le fue negado en oficio de 19 de enero de 2024, por lo cual acudía nuevamente a la jurisdicción laboral. El conocimiento del asunto que ocupa ahora la atención de la Sala, correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado número 76001310502220240001900, autoridad judicial que, en sentencia de 11 de abril de 2024, declaró la ineficacia de la insubsistencia

correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado número 76001310502220240001900, autoridad judicial que, en sentencia de 11 de abril de 2024, declaró la ineficacia de la insubsistencia y ordenó el reintegro del trabajador al cargo que ocupaba a la fecha de la desvinculación o a uno de similares o mejores condiciones laborales, así como el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la terminación del vínculo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en fallo de 27 de junio de 2024, al conocer el recurso de apelación presentado por el demandado, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. El accionante sustentó la presente acción, argumentando que el juzgador de segunda instancia incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al concluir que como ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, no era necesaria la autorización del juez laboral para el despido y, que no 3Radicado n.° 75822 SCLAJPT-11 V.00 podía tenerse en cuenta la orden judicial anterior en la que se ordenó el reintegro, pues con dicho razonamiento restringió el derecho sindical y los demás aducidos en esta acción constitucional. Alegó que, la conclusión de que sus funciones estaban directamente adscritas al despacho del alcalde, pasaba por alto el principio de primacía de la realidad sobre las formas, porque a pesar de que así lo establecía el manual de funciones del cargo, al estudiar de forma conjunta el testimonio de Amparo Jiménez Agudelo y las calificaciones de servicios donde se

de la realidad sobre las formas, porque a pesar de que así lo establecía el manual de funciones del cargo, al estudiar de forma conjunta el testimonio de Amparo Jiménez Agudelo y las calificaciones de servicios donde se consignaron sus verdaderas funciones, emergía que no ejecutaba actividades de « jurisdicción, autoridad civil, política o […] dirección o administración»; además, desde que fue nombrado en ese cargo, pasaron dos periodos en la alcaldía (2017 a 2024), situación que desvirtuaba haber sido un directivo o empleado de confianza. Criticó que el juzgador le restara relevancia al hecho de haber sido reintegrado por orden judicial y adujera que, ante los cambios en el cargo no se presentó inconformidad, pues con ello, contravino lo decidido por su par e ignoró que frente a los cambios de puesto que se surtieron después del reintegro no tenía ningún recurso, por lo cual la exigencia de mostrar inconformidad con ello no le era aplicable. Alegó que no se tuvo en cuenta lo asentado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C371-2009, en relación con el principio de primacía de la realidad y el correcto entendimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción, porque, aunque estos se encontraran cubiertos por la discrecionalidad del empleador, dicha facultad no podía convertirse en una arbitrariedad que conllevara la discriminación. Anotó que la interpretación dada por el juzgador a los artículos 411 4Radicado n.° 75822 SCLAJPT-11 V.00 del CST, 25 de la Ley 760 de 2005 y 174 del Decreto 071 de 2020,

Anotó que la interpretación dada por el juzgador a los artículos 411 4Radicado n.° 75822 SCLAJPT-11 V.00 del CST, 25 de la Ley 760 de 2005 y 174 del Decreto 071 de 2020, desdibujaba el derecho de protección al fuero sindical, pues viabilizó el retiro de un empleado con fuero sindical sin autorización del juez laboral, bajo la premisa de ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción; no obstante, dicha normativa consagraba los casos en los que no era necesaria la autorización judicial para efectuar el despido, no cobijaban su caso, debido a que no se encontraba bajo ninguna de las circunstancia descritas en ella y, esa situación permitía evidenciar que el Colegiado extendió los efectos de la norma a casos no previstos por ella. Agregó que, no se estudiaron las condiciones particulares del caso, entre ellas, que con anterioridad había sido reintegrado por orden judicial; las funciones materiales ejecutadas no eran de confianza, dirección y manejo; la sola situación de ser un cargo de libre nombramiento y remoción no autorizaba el despido y, no dependía directamente del despacho del alcalde. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia de 27 de junio de 2024, ordenando que se emitiera una nueva decisión en la que se accediera a las pretensiones de la demanda. Mediante auto de 31 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió

sentencia de 27 de junio de 2024, ordenando que se emitiera una nueva decisión en la que se accediera a las pretensiones de la demanda. Mediante auto de 31 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Cali, argumentó que la decisión proferida por ese estrado judicial obedeció a un análisis del material probatorio en ejercicio de las 5Radicado n.° 75822 SCLAJPT-11 V.00 reglas de sana crítica; la providencia fue debidamente motivada, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales aducidos. Finalmente, remitió el link de acceso al expediente digital. El magistrado ponente del asunto en el Tribunal Superior de Cali, rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del despacho y, defendió la legalidad de la decisión, aduciendo que fue producto de un estudio detallado de los aspectos fácticos y jurídicos del caso. El Distrito de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones del accionante y, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, aduciendo que la petición del tutelante atentaba contra la seguridad jurídica de las decisiones judiciales y, que el cargo ejercido por el accionante correspondía a uno de libre nombramiento y remoción, por lo cual no se requería de la autorización del juez laboral para la terminación del vinculo laboral.

de las decisiones judiciales y, que el cargo ejercido por el accionante correspondía a uno de libre nombramiento y remoción, por lo cual no se requería de la autorización del juez laboral para la terminación del vinculo laboral.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 6Radicado n.° 75822 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 27 de junio de 2024, ordenando que se emita una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

ordenando que se emita una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Henry Alberto Recaman Carvajal se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 7Radicado n.° 75822

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que

comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 7Radicado n.° 75822

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 27 de junio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 29 de julio del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 117 del CPTSS, contra la decisión proferida por el Tribunal dentro del proceso especial de fuero sindical no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: 8Radicado n.° 75822

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en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: 8Radicado n.° 75822

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Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía

la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 27 de junio de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación, luego, determinó como problema jurídico establecer si el juez de primera instancia erró al considerar que el accionante se encontraba amparado por fuero sindical cuando fue declarado insubsistente por el alcalde de Cali y, en consecuencia, ordenar su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir. 9Radicado n.° 75822

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En tal sentido indicó que, el fuero sindical se encontraba regulado en los artículos 39 de la CP, 405 y 406 del CST, los Convenios 087 y 098 de la OIT y, que como se explicó en la sentencia CC C033-2021, se constituía en una garantía constitucional encaminada a proteger la libertad y el derecho de asociación sindical a través de la estabilidad laboral de los miembros determinantes de la organización, sobre los cuales era necesario

constituía en una garantía constitucional encaminada a proteger la libertad y el derecho de asociación sindical a través de la estabilidad laboral de los miembros determinantes de la organización, sobre los cuales era necesario que el juez del trabajo realizara una evaluación previa de la causa de la desvinculación, en busca de prevenir motivaciones arbitrarias en el despido, modificación de las condiciones laborales o lugar de trabajo. Precisó que, en el numeral tercero del artículo 406 del CST se consignó entre los beneficiarios del fuero sindical a los miembros de la junta directiva y subdirectivas del sindicato y, en su parágrafo primero se indicó que era extensiva a los servidores públicos, con excepción de «aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración». Anotó que, los cargos de libre nombramiento y remoción eran aquellos provistos de manera discrecional por la autoridad nominadora designada por la ley, quien gozaba de una libertad relativa y limitada por los requisitos que la norma o reglamentos contemplaban para el cargo y, contaba con la facultad discrecional para finalizar el vínculo con el trabajador, en tanto eran posiciones de un alto grado de confianza que demandaban una mayor reserva, características que la constituían como una excepción a la regla general, según la cual los servidores públicos debían ser de carrera. Acotó que de conformidad con el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, existían seis criterios para calificar los cargos de libre 10Radicado n.° 75822 SCLAJPT-11 V.00 nombramiento y remoción, los cuales tenían como característica que eran

909 de 2004, existían seis criterios para calificar los cargos de libre 10Radicado n.° 75822 SCLAJPT-11 V.00 nombramiento y remoción, los cuales tenían como característica que eran creados de forma específica para cumplir funciones de dirección, manejo u orientación institucional y estaban diseñados para ejecutar políticas y directrices fundamentales de la entidad a la que pertenecían, como se indicó en la sentencia CC C514-1994. Observó que, en virtud de lo anterior a través del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 se otorgó a los nominadores la facultad discrecional para -sin motivación algunadeclarar la insubsistencia en ese tipo de cargos, por lo cual, dichos funcionarios no podían ser beneficiarios de estabilidad laboral reforzada, pues iría en contravía de la categoría de libre nombramiento y remoción como se expuso en la sentencia CC SU003-2018, cuando se explicó que este tipo de empleados por regla general no gozaban de estabilidad laboral reforzada. Expuso que, en el mismo sentido se pronunció esta Sala de Casación en la sentencia CSJ STL095-2023, en donde se estimó razonable la decisión de un Tribunal al considerar que no se requería autorización del juez laboral para finalizar el vínculo de un servidor público miembro de la junta directiva del sindicato que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción como asesor del Concejo de Bogotá. Al descender al sub juice asentó que, se encontraba fuera de

junta directiva del sindicato que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción como asesor del Concejo de Bogotá. Al descender al sub juice asentó que, se encontraba fuera de discusión que i) a la fecha de finalización del vínculo laboral el demandante era miembro de la junta directiva de Asispumcol, en calidad de vocal, situación que en principio lo hacía beneficiario del fuero sindical del artículo 406 del CST y, ii) ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción como asesor jurídico adscrito al despacho del alcalde, el cual de acuerdo con el literal b numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, su ejercicio implicaba especial confianza y tenía asignadas funciones de 11Radicado n.° 75822 SCLAJPT-11 V.00 asesoría institucional, asistencial o de apoyo, adscrito al despacho de una autoridad de nivel territorial. Halló que, las funciones del cargo estaban determinadas en la Resolución 4112.010.210045 de 20 de agosto de 2018 y, consistían en, […] asesorar al alcalde en la planeación y ejecución de temas directamente relacionados con el manejo de las distintas esferas de la administración distrital, entre ellas, vigilancia del presupuesto, manejo de los bienes muebles e inmuebles, contratación pública, gestión documental, manejo de tecnologías, Sistemas de Gestión y Control, así como coordinar el seguimiento de temas estratégicos definidos por el alcalde, ente otros. Explicó que, dichas actividades dependían directamente de las

Sistemas de Gestión y Control, así como coordinar el seguimiento de temas estratégicos definidos por el alcalde, ente otros. Explicó que, dichas actividades dependían directamente de las políticas del alcalde y de su plan de gobierno, pues estaban encaminadas a darle consejo sobre el manejo de la administración pública y, por ello, el cargo debía ser ocupado por una persona de confianza del nominador, alineado con su visión de gobierno. Concretó que, en tal contexto la estabilidad laboral reforzada por fuero sindical era opuesta a la naturaleza del cargo, pues implicaría una limitación para la finalización de la relación de trabajo, desconociendo la facultad discrecional para asignar una persona de confianza e imponía el mantener en el equipo a alguien que no estaba alineado con el plan de gobierno y, por tanto, el demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero sindical, convirtiendo en innecesaria la autorización del juez laboral para la declaración de insubsistencia. Reiteró que, el fuero sindical era una protección a favor del sindicato y de algunos de sus integrantes, que propendía por evitar despidos injustificados, pero en el caso la desvinculación se dio por la necesidad de designar a un asesor de confianza alineado con el plan de gobierno del nuevo alcalde, pues la declaración de insubsistencia se dio el primer día de 12Radicado n.° 75822 SCLAJPT-11 V.00 administración del mandatario municipal, circunstancia que era válida en ese tipo de cargos. Reforzó lo antes dicho, aduciendo que la restricción del parágrafo 1

12Radicado n.° 75822 SCLAJPT-11 V.00 administración del mandatario municipal, circunstancia que era válida en ese tipo de cargos. Reforzó lo antes dicho, aduciendo que la restricción del parágrafo 1 del artículo 406 del CST, no debía analizarse de forma aislada, sino que debía tenerse en cuenta la jurisprudencia constitucional, en lo relativo a que también estaban excluidos los cargos de libre nombramiento y remoción; además, de acuerdo con los artículos 411 del CST, 25 de la Ley 760 de 2005 y 174 del Decreto Ley 071 de 2020, aún cuando el trabajador se encontrara cobijado por el fuero sindical, si la terminación del vínculo se daba a causa de una razón objetiva como la naturaleza y duración del contrato, la finalización del plazo pactado, la terminación de la obra o el reconocimiento pensional, no se requería la autorización del juez laboral. Concluyó que no pasaba por alto que con anterioridad en el proceso 76001310500120090074100, se ordenó el reintegro del trabajador a un cargo de igual o mayor categoría al que desempeñaba en la Personería Municipal -personero delegado-; el empleador al dar cumplimiento a la sentencia, lo nombró en el cargo de jefe de oficina y, posteriormente, en el de asesor jurídico adscrito al despacho del alcalde, nombramientos sobre los cuales el demandante adujo que se dieron sin su autorización, pero ello no tenía la entidad de modificar o alterar lo expuesto en los párrafos anteriores, toda vez que cada uno de los cargos ocupados por el

los cuales el demandante adujo que se dieron sin su autorización, pero ello no tenía la entidad de modificar o alterar lo expuesto en los párrafos anteriores, toda vez que cada uno de los cargos ocupados por el demandante eran de libre nombramiento y remoción. Agregó que en el caso no se estaba cuestionando la forma en la que el empleador acató la orden judicial y, debía tenerse en cuenta que el trabajador aceptó las vinculaciones sin reparos, pues si consideraba que no se cumplió con la sentencia, contó con los mecanismos legales para solicitar su acatamiento. 13Radicado n.° 75822

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Finalmente, por sustracción de materia se relevó del estudio de los demás reparos de la apelación y procedió a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver de las pretensiones. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una

servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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