CSJ - STL10728-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10728-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10728-2020 Radicación n.° 91099 Acta n.° 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el primero de los recurrentes adelanta contra el colegiado impugnante, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 91099
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Refirió el promotor que instauró acción popular contra el Banco de Bogotá, trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira con radicado n.° 03-2015 –00247. Relató que el juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 24 de julio de 2019, decisión que apeló ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, colegiado que en
Relató que el juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 24 de julio de 2019, decisión que apeló ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, colegiado que en providencia de 1.° de septiembre de 2020, declaró desierto el recurso de alzada por falta de sustentación. Expuso que «nunca la a quo ni el tutelado aplicó [el] art. 121 CGP, pese a que la tutelada aplica art. 121 CGP de oficio». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pidió que se ordene al Tribunal convocado digitalizar la acción popular censurada; declarar la nulidad «aplicación art. 121 del C.G.P.» en cumplimiento de los «términos de tiempo perentorio que manda [la] Ley 472 de 1998» y, que « consigne todos los radicados en acciones populares donde de oficio [ha] aplicado art. 121 CGP».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes
2Radicación n.° 91099 SCLAJPT-12 V.00 en el trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
2Radicación n.° 91099 SCLAJPT-12 V.00 en el trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que declaró desierto el recurso de apelación y que el promotor no ha solicitado la nulidad por la causal prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, circunstancia por la cual no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad para la procedencia del mecanismo constitucional. El Banco de Bogotá manifestó que el petente no reclamó ante el juez natural la nulidad aquí invocada y que la mora alegada se encuentra superada, pues desde el 1.º de septiembre de la presente anualidad, el ad quem «declaró desierta la alzada» impetrada por Javier Elías. La Alcaldía de Pereira indicó que se atiene al resultado del presente trámite. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado grado amparó el derecho al debido proceso del accionante, para lo cual resolvió: Primero: CONCEDER la tutela invocada por Javier Elías Arias Idárraga, acorde con lo dilucidado.
Segundo: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto los autos de catorce (14) de julio y primero (1º) de septiembre de dos mil
3Radicación n.° 91099
Idárraga, acorde con lo dilucidado.
Segundo: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto los autos de catorce (14) de julio y primero (1º) de septiembre de dos mil
3Radicación n.° 91099 SCLAJPT-12 V.00 veinte (2020), emitidos por la Sala cuestionada y todas las actuaciones que de ellos se desprendan, dentro del proceso n° 660013103003 2015 00247 01.
Tercero: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta providencia, imparta el trámite que legalmente corresponde al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expedida el 24 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad en la acción popular nº 660013103003 2015 00247 01, conforme a las normas adjetivas pertinentes y a las indicaciones aquí hechas.
Además, que resuelva la solicitud sobre la aplicación del “canon 121 del Estatuto Procesal Civil” y si se han respetado los términos consagrados en la “ley 472 de 1998” formulada por el precursor. Como fundamento de su decisión, la homóloga Civil indicó que el Tribunal desconoció el tránsito legislativo existente entre el artículo 327 del Código General del Proceso y el canon 14 del Decreto 806 de 2020, toda vez que en materia de recursos, debe observarse el momento de su formulación para así tener claridad de la norma procesal a aplicar.
existente entre el artículo 327 del Código General del Proceso y el canon 14 del Decreto 806 de 2020, toda vez que en materia de recursos, debe observarse el momento de su formulación para así tener claridad de la norma procesal a aplicar. De ahí, el a quo Constitucional consideró que como el recurso de apelación fue interpuesto con anterioridad a la vigencia del Decreto 806 de 2020, esto es, el 4 de junio de 2020, la norma llamada a regular el asunto era el artículo 327 del Código General del Proceso. Además, adujo que el Tribunal convocado incurrió en mora frente a la solicitud de nulidad por pérdida de competencia invocada por el promotor. 4Radicación n.° 91099
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Por último, puntualizó que no es admisible la solicitud de copias digitalizadas y que la Sala censurada « consigne todos los radicados en acciones populares donde de oficio [ha] aplicado art. 121 CGP », en razón a que le corresponde al memorialista intentar obtener lo «requerido» directamente por los medios legalmente previstos.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, el accionante y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la impugnan.
El demandante no indica las razones de su inconformidad. Por su parte, la autoridad judicial enjuiciada aduce que el promotor «nada increpó» sobre el auto que declaró desierto el recurso de apelación y, que, por tanto, no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema.
el promotor «nada increpó» sobre el auto que declaró desierto el recurso de apelación y, que, por tanto, no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema. Respecto a la petición de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, indica que se formuló mientras corría el término de traslado para sustentar el recurso y, por tanto, el expediente no había ingresado al despacho para resolverla de acuerdo con el inciso 3.º del artículo 318 ibídem. Agrega que vencido el plazo, la decisión fue declarar desierto el recurso de apelación, en razón a que no lo 5Radicación n.° 91099 SCLAJPT-12 V.00 sustentó en primera ni en segunda instancia y, en consecuencia, consideró que ningún pronunciamiento merecía el referido escrito, en el que, en últimas, se pedía dictar el fallo de manera oportuna.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, la Sala debe advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la parte actora no precisó los puntos de su impugnación. Circunstancia esta, que comprende los argumentos expuestos por el Tribunal recurrente.
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 91099
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Corresponde a la Sala establecer si (i) la homóloga Civil acertó en conceder el amparo invocado, tras considerar que, al declarar desierto el recurso de apelación del aquí accionante, el Tribunal «desconoció el tránsito legislativo existente entre el artículo 327 del Código General del Proceso y el canon 14 del Decreto 806 de 2020»,pese a que este no fue motivo de reparo en la demanda que originó el presente trámite; (ii) si la acción de tutela es procedente para declarar la nulidad por pérdida de competencia conforme el artículo 121 del Código General del Proceso, y (iii) que se ordene al Tribunal digitalizar el expediente y «consigne todos los radicados en acciones populares donde de oficio [ha] aplicado art. 121 CGP». Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará:
Tribunal digitalizar el expediente y «consigne todos los radicados en acciones populares donde de oficio [ha] aplicado art. 121 CGP». Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará: 1. ¿El a quo constitucional erró al conceder el amparo al debido proceso frente a un auto que no fue objeto de reproche? Al respecto, importa precisar que si bien la decisión del fallador de primera instancia no guarda coherencia con las pretensiones invocadas, como atinadamente lo manifestó el Tribunal accionado, lo cierto es que, el juez de tutela tiene la facultad de sentenciar extra y ultra petita cuando en el trámite se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores. 7Radicación n.° 91099
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No obstante lo anterior, la Sala destaca que el asunto estudiado por el juez de primer grado fue debatido en oportunidad anterior; luego, tal aspecto hizo tránsito a cosa juzgada. En efecto, los reparos relacionados con la providencia que declaró desierto el recurso de apelación fueron analizados, en sede de tutela, por la homóloga Civil y por esta Sala de la Corte, en sentencias CSJ STC7456-2020 y CSJ STL9096-2020, respectivamente, a través de las cuales se declaró improcedente el amparo invocado. De ahí que, ante la configuración de la denominada cosa juzgada constitucional no era procedente someter las
STL9096-2020, respectivamente, a través de las cuales se declaró improcedente el amparo invocado. De ahí que, ante la configuración de la denominada cosa juzgada constitucional no era procedente someter las actuaciones del Tribunal a un nuevo escrutinio judicial, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337 de 2014, que en lo pertinente indica: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aceptar lo contrario generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la 8Radicación n.° 91099 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, la cual, como se dijo con antelación, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
acción de tutela, la cual, como se dijo con antelación, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Así las cosas, frente a la declaratoria de desierto del recurso de apelación, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada y, en su lugar, declarar su improcedencia, conforme las anotaciones precedidas. 2. ¿Es procedente declarar la nulidad por pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso? Frente a tal inconformidad de la parte actora, se tiene que el 22 de julio de 2020, el proponente presentó tal solicitud a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la cual se encuentra pendiente por resolver, toda vez que, si bien la corporación endilgada en proveído de 1.º de septiembre de 2020 «declaró desierta la apelación» propuesta por el quejoso contra el veredicto del a quo, lo cierto es que se relevó del estudio de la aludida petición, tras considerar que no ello no era necesario. Nótese, que el colegiado convocado, aceptó a través de su impugnación que vencido el plazo para resolver lo pertinente, su decisión fue declarar desierto el recurso de apelación, en razón a que el accionante no lo sustentó en 9Radicación n.° 91099 SCLAJPT-12 V.00 primera ni en segunda instancia y, en consecuencia,
apelación, en razón a que el accionante no lo sustentó en 9Radicación n.° 91099 SCLAJPT-12 V.00 primera ni en segunda instancia y, en consecuencia, consideró que ningún pronunciamiento merecía el referido escrito, en el que «en últimas se pedía» , dictar el fallo de manera oportuna. En tal sentido, resulta atinada la determinación del a quo constitucional, por cuanto el Tribunal pasó por alto estudiar la petición sobre la aplicación de la normativa en cita, la cual no puede quedar sin estudio previo por parte de la autoridad judicial encargada. En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado que dispuso desatar la súplica del actor frente a tal punto. 3. ¿Vía tutela, es procedente ordenar al Tribunal digitalizar la acción popular y que « consigne todos los radicados en acciones populares donde de oficio [ha] aplicado art. 121 CGP? En cuanto a la solicitud de ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, «digitalizar la acción popular» y «consigne todos los radicados en acciones populares donde de oficio [ha] aplicado art. 121 CGP », no existe prueba que el actor haya elevado petición alguna ante esa autoridad, por tanto, lo pretendido debe ser desestimado en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción especialísima. Ahora bien, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación, la Sala revocará el numeral segundo 10Radicación n.° 91099
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Ahora bien, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación, la Sala revocará el numeral segundo 10Radicación n.° 91099 SCLAJPT-12 V.00 y el inciso primero del numeral tercero del fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado. Así mismo, confirmará los numerales primero y el inciso segundo del numeral tercero relativos al amparo al debido proceso a fin que el Tribunal resuelva la solicitud sobre la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso formulada por el promotor.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo e inciso primero del numeral tercero del fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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