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CSJ - STL10728-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10728-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10728-2024 Radicación n.° 108371 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUZ MARÍA e ISABEL CRISTINA ESCOBAR PINEDA interpusieron contra el fallo que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta Corporación el 27 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – DIRECCIÓN DE JURISDICCIÓN SOCIETARIA III DE LA DELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES Las ciudadanas Luz María e Isabel Cristina Escobar PinedaRadicado n.° 108371

SCLAJPT-11 V.00 instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales obrantes en el plenario, se extrae que las accionantes junto a Hernán Darío, Juan Diego y José Fernando Escobar Pineda eran accionistas de la empresa

convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales obrantes en el plenario, se extrae que las accionantes junto a Hernán Darío, Juan Diego y José Fernando Escobar Pineda eran accionistas de la empresa Escobar & Cía Ltda. En liquidación y, que esta sociedad promovió «acción social de responsabilidad» contra Hernán Darío Escobar Pineda por haberse apropiado ilegalmente de activos sociales valorados en más de $10.000.000.000. El asunto se tramitó ante la Superintendencia de SociedadesDirección de Jurisdicción Societaria III de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, bajo el radicado 2021-800-00115, autoridad que, en providencia de 18 de mayo de 2021, admitió la demanda y adelantó el proceso correspondiente, durante el cual, en auto 1 de abril de 2022, prorrogó la audiencia de fallo por el término de seis meses; el 1 de noviembre de 2022, aceptó la revocatoria del poder presentada por el representante legal de la sociedad y, durante la misma diligencia, accedió a la solicitud de suspensión de tres meses solicitada por las partes. Acto Seguido, Luz María e Isabel Cristina Escobar Pineda requirieron ser integradas al contradictorio en calidad de litisconsortes cuasinecesarias, en su condición de accionistas de la empresa, petición que fue negada en auto de 13 de febrero de 2023 y, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de agosto de 2023, al estudiar la apelación de las accionantes. 2Radicado n.° 108371

fue negada en auto de 13 de febrero de 2023 y, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de agosto de 2023, al estudiar la apelación de las accionantes. 2Radicado n.° 108371

SCLAJPT-11 V.00

En proveído de 1 de marzo de 2023, el a quo aceptó el contrato de transacción presentado por la sociedad demandante y Hernán Darío Escobar Pineda, en consecuencia, decretó la terminación del proceso y ordenó el archivo del expediente, frente a esta providencia las hoy promotoras presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación, mismos que, en auto de « 2 de junio de 2023» , el juzgado los rechazó por improcedentes tras verificar su falta de legitimación. Inconforme, las interesadas interpusieron reposición y, subsidiariamente, queja, el primero corrió igual suerte que los anteriores y el segundo fue adelantado ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, el 28 de noviembre de 2023, declaró bien denegada la alzada. Concomitante con lo anterior, las petentes instauraron incidente de nulidad alegando la indebida integración del contradictorio, solicitud que fue rechazada de plano por la Superintendencia en auto de 2 de junio de 2023, confirmado el 26 de septiembre de 2023. Las accionantes argumentaron que el juez mercantil vulneró sus derechos fundamentales al i) no advertir el « entramado» orquestado por Hernán, José y Juan Diego Escobar Pineda, quienes conformaron una

Las accionantes argumentaron que el juez mercantil vulneró sus derechos fundamentales al i) no advertir el « entramado» orquestado por Hernán, José y Juan Diego Escobar Pineda, quienes conformaron una mayoría absoluta para tomar decisiones en busca de « maniatar, bloquear y capturar la defensa de la sociedad frente a la defraudación»; ii) restringir su vinculación procesal en busca de eximir de sus responsabilidades al primero y, iii) no hacer uso de sus facultades y poderes en busca de establecer la verdad material del proceso. Adujeron que, en auto de 1 de abril de 2022, el juez haciendo uso indebido del artículo 121 del CGP prorrogó por seis meses la decisión del asunto, sin explicar la necesidad de hacerlo; de igual forma, erró en la audiencia de 1 de noviembre de 2022, al acceder a la solicitud de 3Radicado n.° 108371 SCLAJPT-11 V.00 suspensión del proceso por tres meses presentada por las partes, pues dicho tiempo no se empleó para estudiar la propuesta de conciliación, sino para, en colusión con los demás socios de la empresa, elaborar el contrato de transacción vulnerando con ello los artículos 78 y 79 del CGP. Criticaron que, en la misma diligencia se hubiera accedido a la revocatoria de poder del abogado designado por Luz María Escobar Pineda cuando fue representante legal de la sociedad, todo ello, porque el nuevo representante Gabriel Ricardo Amaya radicó memorial donde lo solicitó y expresó que se acreditaría un nuevo abogado, pero no lo hizo. Señalaron que estaban legitimadas para vincularse al proceso, pues

representante Gabriel Ricardo Amaya radicó memorial donde lo solicitó y expresó que se acreditaría un nuevo abogado, pero no lo hizo. Señalaron que estaban legitimadas para vincularse al proceso, pues la defraudación en discusión las afectaba gravemente al ser propietarias cada una del 20 % de las cuotas sociales. Alegaron que la apoderada de Hernán Escobar no estaba autorizada para actuar en el litigio, debido a que solo se le aceptó para intervenir en una diligencia; que el apoderado de la sociedad actuó en contra de los intereses de la misma, motivo por el cual el contrato de transacción presentado era ilegal y defraudatorio, aunado a que dicho acuerdo desconoció la normativa que regulaba el caso, por lo que presentaron recursos de reposición, apelación y queja, pero fueron negados. Insistieron en las críticas al mencionado acuerdo, debido a que durante su concertación se presentaron irregularidades como que, i) fueron presionadas para retirar la demanda; ii) se realizaron reuniones informales en busca de cesar la acción judicial y, iii) la transacción no contaba con su aprobación, por lo cual adolecía de nulidad. Finalmente, dijeron que el auto de 1 de marzo de 2023 se dictó sin 4Radicado n.° 108371 SCLAJPT-11 V.00 que estuviera en firme la decisión sobre ser integradas al contradictorio. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se infiere que solicitan se dejen sin efectos las providencias de i) 1 de abril y 1 de noviembre de

De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se infiere que solicitan se dejen sin efectos las providencias de i) 1 de abril y 1 de noviembre de 2022 que determinaron la prórroga de la competencia, la suspensión del proceso y la aceptación de la revocatoria del apoderado judicial de la sociedad; ii) 13 de febrero, 2 de junio, 28 de agosto y 26 de septiembre de 2023 en las que se resolvió lo relativo a la vinculación de las aquí accionantes al proceso de responsabilidad iii) el auto de 1 de marzo de 2023, en el que se aprobó el contrato de transacción y, iv) el de 28 de noviembre de 2023 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que se declaró bien denegada la apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de junio de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, vinculó a las autoridades partes e intervinientes en el asunto que dio origen al proceso y ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado la Superintendencia de Sociedades realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, defendió la legalidad de las decisiones e informó que con anterioridad las accionantes presentaron dos acciones de tutela en busca de que fueran integradas al contradictorio. Finalmente, remitió link de acceso al expediente digital.

defendió la legalidad de las decisiones e informó que con anterioridad las accionantes presentaron dos acciones de tutela en busca de que fueran integradas al contradictorio. Finalmente, remitió link de acceso al expediente digital. Hernán Darío Escobar Pineda solicitó que se negara el amparo 5Radicado n.° 108371 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, toda vez que los hechos narrados por las accionantes no correspondían a la realidad y las autoridades judiciales convocadas no incurrieron en los yerros de los que se las acusaba. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió copia de la providencia de 28 de noviembre de 2023. Se recibió escrito de quien dijo actuar como representante de la Sociedad Escobar y Cía Ltda., pero no presentó documento que lo acreditara como tal, por lo cual no será tenido en cuenta. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de junio de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión de 13 de febrero de 2024, era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron, para lo cual insistieron en los argumentos del escrito inaugural.

Añadieron que el juez constitucional se abstuvo de encontrar la verdad material del proceso, pues se limitó a avalar desde las formalidades la postura del Tribunal; se sustrajo de estudiar el caso pasando por alto que

Añadieron que el juez constitucional se abstuvo de encontrar la verdad material del proceso, pues se limitó a avalar desde las formalidades la postura del Tribunal; se sustrajo de estudiar el caso pasando por alto que al ser socias de la empresa se veían afectadas por la decisión que se adoptara y, que el contrato de transacción se suscribió con vulneración de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

6Radicado n.° 108371

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, extrae la Sala que el problema jurídico se contrae en determinar, si las autoridades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de las petentes, al emitir las providencias de i)

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, extrae la Sala que el problema jurídico se contrae en determinar, si las autoridades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de las petentes, al emitir las providencias de i) 1 de abril y 1 de noviembre de 2022 que determinaron la prórroga de la competencia, la suspensión del proceso y la aceptación de la revocatoria del apoderado judicial de la sociedad; ii) 13 de febrero, 2 de junio, 28 de agosto y 26 de septiembre de 2023 en las que se resolvió lo relativo a la vinculación de las aquí accionantes al proceso de responsabilidad iii) el auto de 1 de marzo de 2023, en el que se aprobó el contrato de transacción y, iv) 28 de noviembre de 2023, en el que se declaró bien denegada la apelación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si 7Radicado n.° 108371 SCLAJPT-11 V.00 de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: i) En relación a las críticas de los autos 1 de abril de 2022, 1 de noviembre de 2022 y 1 de marzo, «2 de junio» y 28 de noviembre de 2023, en los que se resolvió la prórroga de la competencia, la suspensión del proceso y la aceptación de la revocatoria del poder, la aprobación del acuerdo de transacción y la procedencia del recurso de apelación, respectivamente, y, en general a los reparos de fondo de la «acción social de responsabilidad», evidencia la Sala que las accionantes carecen de legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno

apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 8Radicado n.° 108371

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También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el

sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. 9Radicado n.° 108371

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Aterrizando al caso en concreto, se tiene que las críticas a la aceptación del contrato de transacción por parte del juzgador no son una cuestión que corresponda discutir a las peticionarias, pues, se resalta, éstas no ocuparon algún extremo procesal dentro del proceso cuestionado, por cuanto, en providencias de 13 de febrero de 2023, confirmada el 28 de

cuestión que corresponda discutir a las peticionarias, pues, se resalta, éstas no ocuparon algún extremo procesal dentro del proceso cuestionado, por cuanto, en providencias de 13 de febrero de 2023, confirmada el 28 de agosto de igual año y 2 de junio y 26 de septiembre de igual año, se negó la solicitud de integrarse al proceso en calidad de litisconsortes cuasinecesarias. En ese sentido, no puede entenderse que las promotoras tengan legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción frent e a las providencias referidas , pues si bien indican que se vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, se itera, no puede decirse que hubo una violación de sus garantías cuando no fungieron como parte del asunto objeto de debate. ii) Por otro lado, al verificar los reparos contra las providencias 13 de febrero, 28 de agosto, 2 de junio y 26 de septiembre de 2023, atinentes a la vinculación de las aquí promotoras en calidad de litisconsortes al trámite de responsabilidad social, encuentra esta Corporación que, si bien las convocantes están legitimadas, lo cierto es que dicho asunto ya fue objeto de estudio en anteriores acciones de tutela, de ahí que deberán estarse a lo resuelto en esos trámites primigenios. En efecto, en las sentencias CSJ STL6563-2024 del 30 de abril de 2024 y CSJ STP7980-2024 de 13 de junio de 2024, esta Sala de Casación y la Sala Penal de esta Corporación -respectivamenteestudiaron las acciones de tutela promovidas por Isabel Cristina y Luz María Escobar

2024 y CSJ STP7980-2024 de 13 de junio de 2024, esta Sala de Casación y la Sala Penal de esta Corporación -respectivamenteestudiaron las acciones de tutela promovidas por Isabel Cristina y Luz María Escobar Pineda contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la 10Radicado n.° 108371

SCLAJPT-11 V.00

Superintendencia de Sociedades -en la primeray en la segunda solo contra Superintendencia, en las que se denunciaron las actuaciones surtidas al interior del proceso rad. 2021-800-00115, tramites dirigidos a que: [CSJ STL6563-2024] […] se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28 de agosto de 2023. En su lugar, requirieron que se le ordenara emitir una decisión de remplazo, en la que se accediera a la solicitud de integrarlas como litisconsortes cuasinecesarias. Mientras en el trámite tutelar CSJ STP7980-2024, se buscó dejar sin efectos la decisión de 2 de junio de 2023, por medio de la cual se negó la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio. En ambas perseguían que se ordenara su vinculación al proceso, al igual que en la presente acción. Dichas sentencias, negaron el amparo tras encontrar, que las decisiones cuestionadas eran razonables, en la CSJ STL6563-2024, se concluyó que […] en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del

concluyó que […] en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Y, en la CSJ STP7980-2024 que, […] la decisión atacada no incurrió en el defecto específico alegado por las demandantes, ya que el rechazo de la petición de nulidad obedeció, justamente, a la falta de legitimidad de sus proponentes, quienes no intervienen en el proceso de manera autónoma, individual o alterna a la sociedad. En línea con lo anterior, al verificar el sistema de Consulta de la Rama Judicial se evidencia que dichos expedientes fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 2 y 8 de julio de 2024 respectivamente, de donde emerge que las convocantes todavía cuentan con la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de 11Radicado n.° 108371 SCLAJPT-11 V.00 insistencia ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015. Lo anterior porque la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los

formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Finalmente, al configurarse las causales de improcedencia señaladas, la Sala se relevará del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela y del fondo el asunto puesto a consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

12Radicado n.° 108371

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

AV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

AV

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

AV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

AV

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Luz María e Isabel Cristina Escobar Pineda.

Accionados: La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades – Dirección De

Jurisdicción Societaria III de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles

Radicado: 108371

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.Radicación n.° 106863

SCLAJPT-02 V.00

Lo anterior implica que las irregularidades en las que

providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.Radicación n.° 106863

SCLAJPT-02 V.00

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido

disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. 15Radicación n.° 106863

SCLAJPT-02 V.00

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

16SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Luz María e Isabel Cristina Escobar Pineda Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Radicado: 108371

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto revocó el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el resguardo implorado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que las convocantes aún cuentan con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supraRadicación n.° 108371 18

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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