CSJ - STL10729-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10729-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10729-2024 Radicación n.° 108399 Acta 28 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JHEANETTE JURADO RUEDA, SOPHIA ECHEONA JURADO, JORGE ALBERTO ECHENOA DEL VALLE, y LUBRIFICANTES Y COMBUSTIVELES BRASILEIROS S.A.S. interpusieron contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de junio de 2024, dentro de la acción constitucional que presentaron los recurrentes -y que fue acumuladacontra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ; trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 108399
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Los ciudadanos Jheanette Jurado Rueda1, Sophia Echeona Jurado2 y Jorge Alberto Echenoa del Valle3, obrando este último en su propio nombre y en nombre y representación de Lubrificantes y Combustiveles Brasileiros S.A.S.4 instauraron, –en escritos separados–, acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Brasileiros S.A.S.4 instauraron, –en escritos separados–, acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis de los escritos de tutela y de la documental obrante en el plenario, se extrae que Petroandes OIL S.A.S. y los promotores de este resguardo constitucional fungieron como demandados dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco de Bogotá conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 73001310300320210028800. Con auto de 13 de diciembre de 2021, corregido el 17 de enero y el 18 de febrero del siguiente año, se libró mandamiento de pago, el cual fue notificado respecto a las personas naturales atendiendo lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y en relación con las sociedades demandadas, bajo las prerrogativas impuestas en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptado como legislación permanente con la Ley 2213 de 2022. Con constancia secretarial de 12 de septiembre de 2022 se «controlaron» los términos de ejecutoria para pagar o excepcionar, tanto de las sociedades como de las personas naturales demandadas, informando
que en ambos casos no se habían hecho pronunciamientos. 1 Jheanette Jurado Rueda 11001020300020240207800 2 Sophia Echeona Jurado 11001020300020240207900 3 Jorge Alberto Echenoa del Valle 11001020300020240208000 4 Lubrificantes y Combustiveles Brasileiros S.A.S. 11001020300020240209600 2Radicación n.° 108399
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Inconforme con la forma en que fue notificado, el 4 de octubre de 2022, Jorge Alberto Echeona del Valle interpuso recurso de reposición contra los mandamientos de pago de 13 de diciembre de 2021, 17 de enero y 18 de febrero de 2022. Luego, el 13 de octubre de 2022, la totalidad de los demandados, a través de apoderado judicial, dieron contestación a la demanda arguyendo las irregularidades advertidas en el trámite de notificación, refiriéndose a los hechos, pretensiones y presentando excepciones de fondo. Con providencia de 28 de octubre siguiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué declaró improcedente por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente al mandamiento de pago e igual suerte corrió la contestación la cual se tuvo por no respondida. En desacuerdo, los demandados radicaron recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído anterior y en el mismo escrito solicitaron también declarar la nulidad de lo actuado. Con providencia de 29 de septiembre de 2023, el juzgado cognoscente resolvió: (i) negar el recurso de reposición presentado contra el auto de 28 de octubre de 2022;
solicitaron también declarar la nulidad de lo actuado. Con providencia de 29 de septiembre de 2023, el juzgado cognoscente resolvió: (i) negar el recurso de reposición presentado contra el auto de 28 de octubre de 2022; (ii) negar la nulidad interpuesta por el apoderado de la parte demandada; (iii) condenar en costas y (iv) conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación. Así, dicha actuación fue conocida por la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Ibagué quien el 7 de mayo del año que avanza, confirmó el auto de 28 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. 3Radicación n.° 108399
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Adujeron los hoy promotores que el a quo confundió el citatorio del numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso con el aviso de notificación que consagra el artículo 292 de igual ordenamiento y que tal error se mantuvo en el auto que resolvió la nulidad. Señalaron que son evidentes las irregularidades en las notificaciones, por lo que conforme al numeral 8 del artículo 133 ídem se generó la nulidad de la actuación y así debió declararse en aras de respetar el derecho de defensa y debido proceso consagrado en la Constitución Política. Censuraron las diligencias de notificación, realizadas de manera física a las personas naturales y por correo electrónico a las jurídicas, toda vez que las direcciones en ambos casos no coincidían con la realidad, por lo que insistieron en que la contestación fue radicada en tiempo. Conforme lo anterior, los libelistas solicitaron el amparo de sus
vez que las direcciones en ambos casos no coincidían con la realidad, por lo que insistieron en que la contestación fue radicada en tiempo. Conforme lo anterior, los libelistas solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué «no tener en cuenta la providencia emanada de la sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y de igual forma dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 28 de octubre de 2022» y en su lugar se proceda a calificar la contestación de la demanda presentada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Dado que existía identidad de partes, causa y pretensiones entre los libelos presentados por los accionantes, la homóloga Civil dispuso la acumulación de las acciones de tutela 11001020300020240207800,
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SCLAJPT-12 V.00 11001020300020240207900, 11001020300020240208000 y
11001020300020240209600. Así, mediante auto de 27 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió este mecanismo, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Fondo Nacional de Garantías S.A. – FNG, a través de quien dijo ser su Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos se pronunció respecto a la acción constitucional, no obstante, no obra en el expediente documento que de
S.A. – FNG, a través de quien dijo ser su Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos se pronunció respecto a la acción constitucional, no obstante, no obra en el expediente documento que de cuenta de su calidad, por lo que no se tendrá en cuenta su manifestación. Igual situación se presenta con quien dice actuar en nombre y representación del Banco de Bogotá, al no advertirse poder que lo faculte para obrar en este mecanismo preferente, razón por la cual su contestación correrá la misma suerte. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por conducto de su secretario señaló que a los convocantes se les había garantizado el debido proceso y el derecho de defensa tal como se desprende del expediente; informó las direcciones electrónicas de los sujetos procesales y remitió el link de acceso al expediente digital. Finalmente, un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué expresó que en lo relacionado con las censuras planteadas se atenía a lo consignado en el expediente digital contentivo del proceso y las razones jurídicas que motivaron la decisión emitida el 7 de 5Radicación n.° 108399 SCLAJPT-12 V.00 mayo del año que avanza; informó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen y que remitía el link de acceso a las diligencias tramitadas en esa sede. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de junio de 2024, el
juzgado de origen y que remitía el link de acceso a las diligencias tramitadas en esa sede. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de junio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo invocado tras advertir que: [La] decisión que se encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria y, aunque resultó adversa para los intereses de los accionantes, no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado, pues como bien es sabido, la sola divergencia de criterio no abre paso a la tutela favorable, porque «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia». (CSJ, STC. 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC4705-2016, STC862-2021, STC-02184-2021, STC2459-2022 y, STC4315-2024) De igual forma, indicó: Si lo anterior no fuera suficiente, no se cumple el presupuesto de la subsidiaridad, porque si consideraban que la notificación fue irregular, o se remitió el mensaje de datos a una dirección electrónica que no era válida, debieron como primer acto procesal promover incidente de nulidad, lo que no aconteció y, contrario a lo afirmado, una vez enterados de la acción promovida
remitió el mensaje de datos a una dirección electrónica que no era válida, debieron como primer acto procesal promover incidente de nulidad, lo que no aconteció y, contrario a lo afirmado, una vez enterados de la acción promovida en su contra, interpusieron recurso de reposición contra el mandamiento de pago, además formularon excepciones, evento distinto es que esos mecanismos de defensas no fueron tenidos en cuenta por extemporáneas, como lo examinó el Tribunal Superior en el auto cuestionado. Como las normas procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento, las nulidades procesales deben reunir requisitos, además de proponerse en la oportunidad ordenada en la misma normativa y, no se puede pretender invalidar lo actuado, o revivir una etapa que ya venció, mediante recursos de reposición y en subsidio apelación, en los que se reclamó que «si las irregularidades presentadas son de tal magnitud que afecten al proceso, solicito se declare la nulidad».
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la decisión los accionantes la impugnaron y para el efecto remitieron un escrito similar al primigenio, en el cual incluyeron la transcripción de apartes del fallo proferido por el a quo constitucional relacionados con que carecía de veracidad lo enunciado por la homóloga Civil respecto a no haber propuesto el incidente de nulidad; se ratificaron en lo pretendido.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
en lo pretendido.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que la impugnación se encuentra encaminada a ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué «no tener en cuenta la providencia emanada de la sala (sic) Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y de igual forma dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 28 de octubre de 7Radicación n.° 108399 SCLAJPT-12 V.00 2022» y en su lugar se proceda a calificar la contestación de la demanda presentada. Pese a que los petentes censuran las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia
2022» y en su lugar se proceda a calificar la contestación de la demanda presentada. Pese a que los petentes censuran las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 7 de mayo de 2024, toda vez que fue la decisión que zanjó el debate. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el art ículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jheanette Jurado Rueda, Sophia Echeona Jurado, Jorge Alberto Echenoa del Valle y la sociedad Lubrificantes y Combustiveles Brasileiros S.A.S., se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungieron como demandados en el proceso que se censura.
Alberto Echenoa del Valle y la sociedad Lubrificantes y Combustiveles Brasileiros S.A.S., se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungieron como demandados en el proceso que se censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que 8Radicación n.° 108399 SCLAJPT-12 V.00 involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo fueron interpuestos los recursos que prevé la normatividad aplicable, asistiéndole razón a los impugnantes respecto a la interposición del incidente de nulidad dentro del trámite objeto de debate. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la decisión reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 7 de mayo de 2024 y la presentación de la súplica -6 de junio de 2024-, es menos de seis (6) meses. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
9Radicación n.° 108399 SCLAJPT-12 V.00 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 7 de mayo de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez de segundo grado confirmó la decisión adoptada por el a quo el 28 de octubre de 2022, en el sentido de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago y tener por no contestada la demanda respecto a todos los accionados, al concluir que fue radicada de manera extemporánea. 10Radicación n.° 108399
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Para llegar a tal determinación el colegiado enjuiciado hizo un análisis de los dos sistemas de notificación personal que se tienen en la actualidad
manera extemporánea. 10Radicación n.° 108399
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Para llegar a tal determinación el colegiado enjuiciado hizo un análisis de los dos sistemas de notificación personal que se tienen en la actualidad […] el inicial que regula el estatuto adjetivo y que imperaba cuando el servicio de administración de justicia era exclusivamente «presencial», y el «virtual» que se implementó tras la pandemia, conforme al uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), señalando: (…) Con ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022), y habrá que reconocer que el asistir a la secretaría del despacho judicial a retirar la copia de la demanda y sus anexos (art. 91), en adelante, no será obligatorio y, por tanto, podrá realizarse dicha actuación mediante la interacción remota de los ciudadanos con sus jueces”. En este orden de ideas, “(…) dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma. De igual forma, trajo a colación lo preceptuado por la Sala de
de ideas, “(…) dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma. De igual forma, trajo a colación lo preceptuado por la Sala de Casación Civil en lo relacionado con las condiciones jurídicas y la demostración probatoria que se debe tener en cuenta a la hora de aprobar el acto de notificación y para el efecto insertó en su decisión apartes de la providencia CJS SL16733, 14 dic. 2022, rad. 00389-01. Así mismo, se refirió a lo preceptuado por el inciso 4 del artículo 292 del Código General del Proceso, respecto a la notificación por aviso, la cual surte efecto cuando «la empresa de servicio postal expida constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, entendiéndose surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega en el lugar de destino». Luego, hizo una relación de las actuaciones surtidas en el trámite de notificación realizado a través de correo electrónico a la persona jurídica Lubrificantes y Combustiveles Brasileiros S.A.S. y sobre ello señaló: 11Radicación n.° 108399 SCLAJPT-12 V.00 […] LUBRIFICANTES Y COMBUSTIVELES BRASILEIROS SAS recibe las notificaciones en AK 7 No. 127-68 ofc (sic) 601 en la ciudad de Bogotá (Cundinamarca), correo electrónico jecheona@lubricombras.com...”, lo cual contrastado con el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá aportado con la demanda guarda completa relación pues en él se señala como “EMAIL DE
(Cundinamarca), correo electrónico jecheona@lubricombras.com...”, lo cual contrastado con el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá aportado con la demanda guarda completa relación pues en él se señala como “EMAIL DE
NOTIFICACION JUDICIAL: JECHEONA@LUBRICOMBRAS.COM”.
Ahora, oteada el acta de reparto se evidencia que la demanda fue interpuesta el 10 de diciembre de 2021, y el certificado atrás referido tiene data del 12 de noviembre de 2021, esto quiere decir que no tenia mas (sic) de tres meses de expedido cuando se adjuntó. Del certificado de notificación allegado, es claro en el mismo que el enteramiento se hizo conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, el 31 de mayo de 2022 al correo JECHEONA@LUBRICOMBRAS.COM, donde de la trazabilidad se infiere que “El mensaje se entregó correctamente al servidor de correo del destinatario”, así como también que “El correo electrónico obtuvo acuse de recibo: SI. En ese entendido, dijo, se demostró que el reclamo del apelante relacionado con que la dirección electrónica correcta era jecheonalubri@gmail.com, estaba llamado al fracaso, pues, por un lado este correo aparecía en un certificado expedido mucho tiempo después -11 de octubre de 2022y además que si en gracia de discusión se quisiera tener como cierta su aseveración, la pasiva no había probado que para la época de la notificación aportada por el Banco demandante fuera esta la dirección válida y no la que aparece en el libelo demandatorio, aunado a
tener como cierta su aseveración, la pasiva no había probado que para la época de la notificación aportada por el Banco demandante fuera esta la dirección válida y no la que aparece en el libelo demandatorio, aunado a que la notificación de la sociedad se surtió «bajo los lineamientos del Decreto indicado líneas atrás» no existía falencia en el control de sus términos y por tanto el 16 de junio de 2022 era la fecha límite para proponer las defensas que considerara oportunas. En cuanto a las notificaciones desplegadas a las personas naturales y realizadas a la dirección física, expuso que se habían enviado los citatorios de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, tal como se evidenciaba en los certificados expedidos por la empresa de mensajería; luego se les remitió, a la misma dirección de la citación previa, el aviso contenido en el artículo 292 ibidem, el cual fue efectivo para cada 12Radicación n.° 108399 SCLAJPT-12 V.00 una de ellas como también se desprende de los certificados correspondientes. Continuó diciendo que luego de examinar el asunto se evidenció que: […] en la constancia secretarial titulada “pagar o excepcionar” del 12 de septiembre de 2022, ciertamente la célula judicial primaria incurrió en error al haber tenido por notificados a las personas naturales inmersas en esta litis conforme a los preceptos del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 cuando les fue remitido el primer citatorio, y por tanto la contabilización de términos para contestar y/o excepcionar por parte de estos no fue la adecuada […]
conforme a los preceptos del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 cuando les fue remitido el primer citatorio, y por tanto la contabilización de términos para contestar y/o excepcionar por parte de estos no fue la adecuada […] A pesar de lo anterior y comoquiera que dicha falla fue advertida y corregida, se emitió una nueva constancia en la que se estipuló: […] En la fecha procedo a corregir el control de términos realizado el pasado 12 de septiembre de 2022, teniendo en cuenta que a las personas naturales JHEANNETTE JURADO RUEDA, JORGE ALBERTO ECHEONA DEL VALLE Y SOPHIA ECHEONA JURADO, fueron notificados conforme al artículo 291 del C.G.P. y se controló el término como si hubieran sido notificados conforme a la Ley 2213 de 2022; sin embargo, la notificación se surtió conforme al C.G.P. en virtud de ello procedo a corregir el control de términos de la siguiente manera: la notificación por aviso fue entregada el día 27 de septiembre de 2022, surtiéndose la misma el día 28 de septiembre por lo que el término para interponer el recurso de reposición venció el día 3 de octubre de 2022 en silencio; el 5 de octubre de 2022, venció el término de 5 días para para pagar y el 12 de octubre de 2022, venció el termino para contestar y/o excepcionar, término durante el cual no hicieron pronunciamiento […] De lo antedicho, el ad quem concluyó diciendo que, ante el ulterior control de tiempos no se podía pretender resurgir términos que ya estaban
y/o excepcionar, término durante el cual no hicieron pronunciamiento […] De lo antedicho, el ad quem concluyó diciendo que, ante el ulterior control de tiempos no se podía pretender resurgir términos que ya estaban vencidos, pues como se observaba en la constancia secretarial, el 12 de octubre de 2022 feneció la oportunidad procesal para que los convocados hicieran uso de sus medios de defensa y que en el caso de marras se había hecho de manera posterior, esto es el 13 de octubre del mismo año. 13Radicación n.° 108399
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Definido lo anterior, dijo que no tenía cabida la mención de una eventual nulidad dentro de la tramitación, por cuanto dicha figura tenía una manera especial de interposición a través de incidente a la luz del artículo 129 del Código General del Proceso y porque si así hubiere ocurrido, acaecería un saneamiento de la misma pues el acto procesal se había cumplido, por lo que confirmó lo dispuesto en el auto de 28 de octubre de 2022. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a
las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 14Radicación n.° 108399
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Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
con la parte motiva de esta providencia.