CSJ - STL10730-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10730-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10730-2024 Radicación n.° 108425 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que LUIS FERNANDO BOHÓRQUEZ CASTRO presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 3 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 108425
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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que, Rocío Bermúdez Argote, en calidad de endosataria en procuración de Bancolombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Carlos Arturo Díaz Gómez con el fin de que se librara mandamiento de pago en virtud de los montos contenidos en los pagarés n.° «2288961» y «4740098203»,
Bancolombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Carlos Arturo Díaz Gómez con el fin de que se librara mandamiento de pago en virtud de los montos contenidos en los pagarés n.° «2288961» y «4740098203», así como también, de los respectivos intereses moratorios. El asunto, bajo radicado n.° 08001310300620140012500 correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, por proveído de 27 de marzo de 2014 libró orden de pago. Dentro del trámite en cuestión, Bancolombia S.A. celebró contrató de cesión del crédito a favor de Reintegra S.A.S. la cual, a su vez, lo cedió a favor del accionante, acuerdos que fueron aprobados por el referido estrado judicial. Posteriormente el asunto fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, estrado judicial que, después del trámite correspondiente, fijó fecha para la audiencia de remate del «vehículo de placas SZL-122». La precitada diligencia se adelantó el 17 de noviembre de 2022, oportunidad dentro de la cual, el promotor presentó postura por cuenta del crédito, postulación que fue desestimada por el referido despacho, comoquiera que el poder otorgado a su mandataria judicial no contenía «facultad expresa» para ello. En contra de tal determinación, el precursor presentó recurso de reposición, resuelto por el despacho judicial en audiencia, en donde se 2Radicación n.° 108425
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«facultad expresa» para ello. En contra de tal determinación, el precursor presentó recurso de reposición, resuelto por el despacho judicial en audiencia, en donde se 2Radicación n.° 108425 SCLAJPT-03 V.00 mantuvo en lo decidido, razón por la cual, el accionante propuso solicitud de nulidad. El a quo accionado rechazó de plano tal pedimento, decisión que, al ser apelada por el actor, fue estudiada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual, a través de auto de 1.° de junio de 2023, declaró «inadmisible el recurso de apelación por falta de sustentación». Inconforme con ello, el accionante presentó recurso de súplica, resuelto por el ad quem enjunciado en providencia de 11 de julio siguiente, en la que confirmó su decisión. Obedecido y cumplido lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, mediante auto de 11 de octubre de 2023, aprobó el remate y adjudicación del vehículo embargado y secuestrado, determinación en contra de la cual el precursor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que, a través de proveído de 7 de mayo de 2024, el estrado judicial accionado no repuso y rechazó por improcedente el medio impugnativo interpuesto subsidiariamente. Como fundamento de su solicitud de amparo, el promotor invocó, como causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra
repuso y rechazó por improcedente el medio impugnativo interpuesto subsidiariamente. Como fundamento de su solicitud de amparo, el promotor invocó, como causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los defectos fáctico, material o sustantivo y violación directa de la Constitución. En ese sentido, censuró lo dispuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, pues expuso que, por un lado, se incurrió en una «desacertada exigencia de que en el poder debía indicarse expresamente que la apoderada estaba facultada para 3Radicación n.° 108425 SCLAJPT-03 V.00 hacer postura por cuenta del crédito », y por el otro se presentaron una serie de « irregularidades del remate que impedían su aprobación , no obstante, mediante el proveído del 07 de mayo de 2024, se resolvió confirmar el auto recurrido y rechazar por improcedente el recurso de apelación». Asimismo, indicó que el ad quem accionado adoptó sus decisiones «sin valorar en debida forma la sustentación del recurso, contenida en la grabación de la diligencia que consta en el expediente, lo cual conllevó a adoptar una decisión contraria a nuestro ordenamiento legal y constitucional». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se le ordenara a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: 2.1.- Dejar sin efectos las providencias de fecha 01 de junio y 11 de julio de
fin, solicitó que se le ordenara a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: 2.1.- Dejar sin efectos las providencias de fecha 01 de junio y 11 de julio de 2023, a través de las cuales se negó el tramite [sic] del recurso de apelación presentado contra el auto que negó la solicitud de nulidad presentada en la audiencia de fecha 17 de noviembre de 2022. Y, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad: 3.1.- Dejar sin efectos las providencias mediante las cuales se tomaron las siguientes decisiones: i) desestimar la postura de remate presentada por la suscrita en nombre del accionante, ii) la adjudicación ordenada en la diligencia de remate practicada el 17 de noviembre de 2022 dentro del proceso ejecutivo radicado No. 08001310300620140012500 (Rad. Interno: C6-0237-2015), y iii) la que aprobó el remate adiada 07 de mayo de 2024. Finalmente, requirió, como medida provisional, la suspensión de la providencia «a través de la cual, el accionado Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, resolvió aprobar el 4Radicación n.° 108425 SCLAJPT-03 V.00 remate practicado el 17 de noviembre de 2022».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de junio de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante proveído de 20 del mismo mes y año la admitió, negó la medida provisional solicitada, ordenó
La acción de tutela se presentó el 18 de junio de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante proveído de 20 del mismo mes y año la admitió, negó la medida provisional solicitada, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de estas. Por su parte, Bancolombia S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, pues expuso que ya no era acreedor de las obligaciones objeto del proceso ejecutivo bajo estudio. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 3 de julio de 2024, la homóloga Civil negó el resguardo incoado; como fundamento de ello sostuvo: Revisadas las diligencias se halló que desde la emisión de los autos proferidos por el Tribunal accionado por medio de las cuales se declaró inadmisible un recurso de apelación (1º junio 2023), así como la que decidió el recurso de súplica (11 julio 2023) hasta la formulación de esta acción (18 junio 2024) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda.
súplica (11 julio 2023) hasta la formulación de esta acción (18 junio 2024) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda. De otro lado, en lo referente a la decisión por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición promovido contra el auto que aprobó el remate y la adjudicación del vehículo de placas SZL-122, encuentra la Sala que el mismo 5Radicación n.° 108425 SCLAJPT-03 V.00 no prosperó toda vez que fue sustentado con los mismos argumentos que fueron expuestos tanto en la diligencia de remate, como en la solicitud de nulidad que impetró el actor, pedimentos que fueron desestimados en las dos instancias respectivas […]
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó, oportunidad en la que insistió en los argumentos consignados en el escrito inicial y enfatizó que «no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 108425
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En cuanto al punto de debate, y de acuerdo con la multiplicidad de pretensiones entabladas, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional diferentes providencias emitidas al interior del proceso que aquí se cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de las que dirimieron cada asunto de manera definitiva.
En ese sentido , se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se lesionaron los derechos fundamentales del promotor: (i) por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al proferir el auto de 11 de julio de 2023, en el que, al resolver el recurso de súplica, confirmó la decisión de declarar inadmisible – por falta de sustentaciónla apelación interpuesta contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad y;
2023, en el que, al resolver el recurso de súplica, confirmó la decisión de declarar inadmisible – por falta de sustentaciónla apelación interpuesta contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad y; (ii) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, al proferir los proveídos de 17 de noviembre de 2022, en el que no aceptó el mandato otorgado para realizar postura por cuenta del crédito y, de 7 de mayo de 2024, en el que no repuso el proveído mediante el cual se aprobó el remate y adjudicación del vehículo embargado, así como también, se rechazó por improcedente la apelación impetrada. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordara el estudio así: 7Radicación n.° 108425
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(i) Censura frente al proveído que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 11 de julio de 2023. Sobre este punto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el accionante desconoció el requisito de inmediatez. Es así, porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se profirió el proveído cuestionado - 11 de julio de 2023y la interposición de la presente acción -18 de junio de 2024es de más de 11 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
-18 de junio de 2024es de más de 11 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
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Aunado a lo anterior , de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez1 ni de un motivo
Aunado a lo anterior , de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, razón por la cual, esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial frente a este puntual problema jurídico.
(ii) Censura frente a los autos que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla profirió el 17 de noviembre de 2022 y el 7 de mayo de 2024 En lo atinente a este punto, de entrada, es menester precisar que también se desconoció el requisito de inmediatez. Es así, porque el término que transcurrió entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se profirió el proveído cuestionado - 17 de noviembre de 2023 - y la interposición de la presente acción -18 de junio de 2024es de más de 7 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. En esa medida, al no evidenciarse un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto
meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. En esa medida, al no evidenciarse un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, razón por la cual, al igual que en el anterior punto, esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inaugural frente a este puntual problema jurídico. 9Radicación n.° 108425
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Ahora bien, respecto del auto proferido el 7 de mayo del año que corre, en el que el juzgado accionado no repuso su decisión de aprobar el remate y adjudicación del vehículo embargado, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así, toda vez que entre la fecha que se profirió la decisión que se censura -7 de mayo de 2024y la presentación de la queja -18 de junio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
En el proveído cuestionado, el juzgado enjuiciado arribó a la siguiente conclusión:
sentencia CC SU-116-2018.
En el proveído cuestionado, el juzgado enjuiciado arribó a la siguiente conclusión: Revisado el plenario se pudo constatar que, los argumentos expuestos por la parte demandante han sido debatidos con anterioridad dentro del presente proceso, pues inicialmente fueron expuestos en audiencia de remate de fecha 17 de noviembre de 2022 (repositorio OneDrive), en la que se resolvió recurso de reposición e incluso incidente de nulidad, contra cuya decisión se interpuso el recurso de apelación, desatado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en providencia de fecha 1 de junio de 2023 (repositorio OneDrive). De tal surte que, no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente como sustento de su solicitud, por consiguiente, ha de mantenerse incólume la providencia de fecha 11 de octubre de 2023. 10Radicación n.° 108425
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Adicionalmente, el artículo 321 del C.G., delimita los supuestos en que procede el recurso de apelación frente a los autos proferidos en primera instancia; en el caso que ocupa la atención del Juzgado, la providencia sobre la cual se pretende la alzada resolvió aprobar el remate y la adjudicación del bien mueble objeto de almoneda, encontrando así que la misma no está privilegiada con ese medio de impugnación, ni en norma específica, se denegará en consecuencia el recurso de apelación propuesto.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se
de apelación propuesto.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó la norma del Estatuto General del Proceso que rige el asunto.
En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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