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CSJ - STL10731-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10731-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10731-2024 Radicación n.° 108441 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de julio de 2024, dentro de la acción constitucional que presentó el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 108441

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Como fundamento de sus pretensiones manifestó que promovió acción popular contra el Instituto Técnico Fugan IPS Vitasalud, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira con radicado número 66001310300120220021900, autoridad que mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2023, amparó el derecho colectivo invocado por el tutelista y en tal sentido ordenó a la accionada

Pereira con radicado número 66001310300120220021900, autoridad que mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2023, amparó el derecho colectivo invocado por el tutelista y en tal sentido ordenó a la accionada que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia incorporara dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de intérprete y/o guía intérprete para personas sordo-ciegas y de baja visión, de manera directa o mediante convenios. Condenó en costas a favor del accionante. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, donde solicitó modificar la orden para que el citado profesional prestara el servicio «de manera presencial física y permanente»; la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desató el recurso y con providencia de 16 de abril de 2024 confirmó la determinación de primer grado. Alegó que el juez plural negó su solicitud para que el intérprete y guía de intérprete sea de planta, a pesar de que ello ya fue ordenado en la acción popular con radicado 66045318900120140011101. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental solicitando que, se le aclare el por qué «en una acción popular se ordena interprete (sic) y guia de interprete (sic) de planta y en otra se niega – ACASO NO ES LA MISMA LEY» con lo que se infiere que el promotor acudió al amparo constitucional buscando dejar sin efecto la sentencia de 10 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y la de 16 de abril de 2024, emitida por la Sala de

el promotor acudió al amparo constitucional buscando dejar sin efecto la sentencia de 10 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y la de 16 de abril de 2024, emitida por la Sala de 2Radicación n.° 108441

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Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira se refirió a los antecedentes de la acción de tutela, indicando que dictó sentencia amparando el derecho colectivo invocado y condenando en costas a la accionada. Señaló que la pretensión del libelista se concentra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, por lo que no observaba petición frente a ese Juzgado; solicitó su desvinculación considerando que no han vulnerado los derechos fundamentales del actor. Por su parte, la Personería de Pereira, por conducto de la Personera Delegada (e) para el medio ambiente y urbanismo expuso que no le constan los hechos narrados al no tener conocimiento de la situación; que se atenían a lo demostrado en el trámite preferente y a lo resuelto por el Despacho. Finalmente, solicitó su desvinculación y que se declare improcedente la acción. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de julio de 2024, el

Finalmente, solicitó su desvinculación y que se declare improcedente la acción. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de julio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo invocado tras advertir que: La razonabilidad en este caso emerge porque para que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmara el fallo apelado su 3Radicación n.° 108441 SCLAJPT-12 V.00 argumentación se acompasó con la realidad procesal, fáctica y jurídica que rodeaba lo sucedido.

Así mismo señaló: Lo expuesto pone en evidencia que la pretensión del gestor no es otra que manifestar su disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se fundó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, excede el ámbito de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa 4Radicación n.° 108441 SCLAJPT-12 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la controversia en impugnación estriba en definir si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del convocante, con ocasión de las sentencias de fecha 10 de abril de 2023 y 16 de abril de 2024, respectivamente. Pese a que el petente censura las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 16 de abril de 2024, toda vez que es la decisión que zanjó el debate. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el art ículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones

como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mario Alberto Restrepo Zapata, se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como accionante en la acción popular objeto de debate. 5Radicación n.° 108441

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(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la decisión reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 16 de abril de 2024 y la presentación de la súplica -24 de junio de 2024-, es menos de seis (6) meses. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

6Radicación n.° 108441 SCLAJPT-12 V.00  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando

carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 16 de abril de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de, entre otras, los antecedentes, las actuaciones surtidas al interior del trámite y la fundamentación jurídica para decidir. Señaló que compartía los razonamientos jurídicos de la jueza de primer nivel toda vez que «prohíjan el precedente local de esta Colegiatura», pues la decisión se ciñó a la legislación nacional aplicable 7Radicación n.° 108441 SCLAJPT-12 V.00 -artículo 1, 16, 22 y 26 de la Ley 982 de 2005-, por lo que será innecesario el ajuste solicitando por el opugnante. Adicionó que el servicio de guía experto no implicaba que la accionada debiera incluir en su nómina, de forma permanente, a este profesional, ya que bien podría «(i) Suscribir los convenios respectivos y divulgar a la ciudadanía que dispone del servicio; o, en su defecto, (ii) Capacitar a sus empleados en los sistemas básicos de comunicación y guía. Opinión ya reiterada, de esta Corporación (2024), que la jueza puso de relieve en su decisión». También señalo que durante la verificación del cumplimiento o en sede de desacato, sería la funcionaria de conocimiento la competente para valorar y estimar si los medios empleados por la parte pasiva bastaban para atender la orden.

de relieve en su decisión». También señalo que durante la verificación del cumplimiento o en sede de desacato, sería la funcionaria de conocimiento la competente para valorar y estimar si los medios empleados por la parte pasiva bastaban para atender la orden. En tal sentido determinó infundado el recurso para revocar la sentencia recurrida; no condenó en costas al actor pese al fracaso de la alzada «por quedar sin pruebas su actuar temerario o de mala fe». De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

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Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó

dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá confirmarse la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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