CSJ - STL10732-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10732-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10732-2024 Radicación n.° 108493 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad profirió el 18 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que ELKIN YARMIT GIRALDO CARDOSO presentó en su contra y del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al que se vinculó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Elkin Yarmit Giraldo Cardoso instauró acción deRadicado n.° 108493
SCLAJPT-11 V.00 tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales obrantes en el plenario, se extrae que el accionante instauró proceso
debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales obrantes en el plenario, se extrae que el accionante instauró proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A., con el fin de que se reconociera y pagara el auxilio funerario causado por el fallecimiento de José Orlando Arellano Vélez. El trámite se asignó al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali bajo el radicado No. 76001410500220230060500, quien en auto de 4 de diciembre de 2023 admitió la demanda y, mediante sentencia de 13 de febrero de 2024 absolvió a la demandada de las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad , en providencia de 27 de mayo de 2024, al estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor del petente. Argumentó el accionante que, en casos análogos otros jueces del mismo circuito habían concedido la prestación sin la exigencia de que el causante tuviera la calidad de cotizante activo al sistema o que acreditara un número determinado de semanas a la fecha de la muerte, pues solo requirieron que el fallecido cumpliera con lo preceptuado en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejaran sin efectos las providencias de 13 de febrero y 27 de mayo de 2024, proferidas por el
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejaran sin efectos las providencias de 13 de febrero y 27 de mayo de 2024, proferidas por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad – respectivamentey, en su lugar, 2Radicado n.° 108493 SCLAJPT-11 V.00 se ordenara emitir una nueva providencia en la que se accediera a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de julio de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, Colfondos S.A. solicitó que se declara la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva y, adujo que en el trámite acusado no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Cali, defendió la legalidad de la decisión y, argumentó que el trámite se surtió con respeto al debido proceso de las partes, por lo que no se configuró ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela. Seguros Bolívar S.A., pidió que se declarara la improcedencia de la acción, en tanto las providencias acusadas se emitieron con apego a la ley y la jurisprudencia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de julio de 2024, el
acción, en tanto las providencias acusadas se emitieron con apego a la ley y la jurisprudencia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de julio de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia amparó los derechos fundamentales del actor, dejó sin efectos las sentencias de 13 de febrero y 27 de mayo de 2024 proferidas por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, ordenó al primer juez que en un término no mayor a 30 días emitiera una nueva decisión en la que 3Radicado n.° 108493 SCLAJPT-11 V.00 tuviera en cuenta las consideraciones expuesta. Arribó a esa decisión, tras considerar que se incurrió en un defecto sustantivo pues se exigieron requisitos adicionales a los contemplados por la ley para acceder al auxilió funerario, toda vez que de acuerdo con el artículo 51, 86 de la Ley 100 de 1993 y 18 del Decreto 1989 de 1994, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación, para obtener dicha prestación solo era necesario que se demostrara el cubrimiento de los gastos exequiales del afiliado al momento de su fallecimiento, quedando fuera la carga de demostrar la calidad de beneficiarios o un número determinado de aportes al sistema.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali la impugnó, para el efecto dijo que, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política las decisiones
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali la impugnó, para el efecto dijo que, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política las decisiones judiciales se encontraban amparadas por la independencia y autonomía de los jueces; durante el trámite del proceso se respetaron los derechos fundamentales de las partes y, todas las decisiones fueron debidamente motivadas.
Resaltó que, la sentencia proferida por su Despacho fue el resultado de un análisis juicioso del caso, en la que no se incurrió en el defecto sustantivo echado en cara por el a quo constitucional, pues la jurisprudencia de esta Corporación y el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 permiten interpretar como condición adicional para el reconocimiento de la prestación reclamada, que el fallecido tuviera la condición de afiliado o pensionado y, la primera requería de fidelidad al sistema entendida como la vocación de permanencia a través de los aportes, en pro de la 4Radicado n.° 108493 SCLAJPT-11 V.00 sostenibilidad económica del sistema. Argumentó que, En el presente caso sucede, que el causante JOSÉ ORLANDO ARELLANO VÉLEZ, falleció el 4 octubre 2023 y registró movimientos en el RAIS, desde junio 2011 a junio 2023 pero solo acreditó cotizaciones efectivas de 3 días en junio de 2011, un día en julio 2011, tres días en febrero de 2012 y un día en
junio 2011 a junio 2023 pero solo acreditó cotizaciones efectivas de 3 días en junio de 2011, un día en julio 2011, tres días en febrero de 2012 y un día en marzo y abril de 2012 acumulando en total antes del fallecimiento 1.29semanas, por lo tanto, bajo el entendido dado por el H. Consejo de Estado al analizar el contenido del referido artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, no hay lugar al reconocimiento del auxilio, puesto que ser afiliado activo implica la misma interpretación que para las demás prestaciones del sistema, como lo es la permanencia activa en éste a través de las cotizaciones. Finalmente, dijo que la acción debía declararse improcedente pues la decisión cuestionada obedeció a un razonamiento sensato y la discrepancia de criterio del Tribunal no conllevaba la invalidez de la providencia.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicado n.° 108493
SCLAJPT-11 V.00
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que la impugnación se dirige a que se revoque la decisión de primera instancia constitucional y, en consecuencia, se mantengan las providencias de 13 de febrero y 27 de mayo de 2024 proferidas por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad , por medio de las cuales se negó el auxilio funerario al accionante. Previo a entrar de lleno en el estudio correspondiente, se hará la salvedad que el análisis que pasa a realizarse versará únicamente respecto de la decisión de 27 de mayo de 2024 , por ser ésta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Elkin Yarmit Giraldo Cardoso se encuentra legitimado en la 6Radicado n.° 108493 SCLAJPT-11 V.00 causa por activa para presentar la acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 27 de mayo de 2024 y la acción de tutela se presentó el 5 de julio del año en curso. (viii) En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, encuentra la Sala que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento 7Radicado n.° 108493 SCLAJPT-11 V.00 de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, analizará esta Sala si en el veredicto que zanjó la controversia se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Además, en sentencia CC SU573-2017, la Corte Constitucional estableció que el defecto sustantivo puede presentarse cuando:
plenamente vinculante y con fuerza normativa. Además, en sentencia CC SU573-2017, la Corte Constitucional estableció que el defecto sustantivo puede presentarse cuando: […] el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el 8Radicado n.° 108493 SCLAJPT-11 V.00 fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”. Ahora bien, en la decisión de 27 de mayo de 2024 , el Juzgado
concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”. Ahora bien, en la decisión de 27 de mayo de 2024 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, sobre las cuales estableció como problema jurídico determinar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario, debidamente indexado y las costas procesales. En tal contexto, relacionó los artículos 51, 86 de la Ley 100 de 1993 y 18 del Decreto 1889 de 1994, sobre los cuales dijo que, el mencionado auxilio era una prestación adicional del sistema de seguridad social en pensiones, en favor de la persona que sufragara los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado y, que los requisitos para acceder a la prestación eran, que la persona fallecida fuera afiliada o pensionada del sistema y, quien reclamara comprobara haber corrido con los gastos funerarios. Precisó que, con el material probatorio obrante en el expediente se acreditó que, i) el causante falleció el 4 de octubre de 2023; ii) a la fecha del deceso se encontraba afiliado a Colfondos S.A.; iii) Elkin Yermit sufragó los gastos de entierro y servicios funerales; iv) el 30 de octubre de 2023 radicó la solicitud ante la entidad con el fin de que se le reconociera la prestación y, v) la AFP negó el reconocimiento. Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la
2023 radicó la solicitud ante la entidad con el fin de que se le reconociera la prestación y, v) la AFP negó el reconocimiento. Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la condición de afiliado hacía referencia a la vinculación al sistema, misma que tenía lugar por una sola vez, pero dependiendo la periodicidad de las 9Radicado n.° 108493 SCLAJPT-11 V.00 cotizaciones podía ser activa o inactiva y, que estas últimas correspondían al pago efectivo y periódico de los aportes. Añadió que, lo anterior debía ser estudiado en concordancia con en los artículos 18 del Decreto 1889 de 1994 en cuanto consagraba que, « se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones» y, el 86 de la Ley 100 de 1993 donde se estableció como cuantía para el cálculo del auxilio funerario, el equivalente al último salario base de cotización. De los cuales emergía que, las cotizaciones eran un requisito fundamental para su reconocimiento, pues permitían establecer el monto de la prestación. Consideró que, la afiliación no se materializaba solo con el formato de vinculación, sino que, como lo concluyó la juez de primera instancia, era necesario el pago de las correspondientes cotizaciones, pues en el caso, el causante «en toda [la] historia laboral solo cotizó 1.29 semanas desde junio de 2011 a abril de 2012» y, desde la última fecha hasta su muerte no efectuó ningún aporte. Concluyó que, una interpretación distinta contrariaba el principio de
junio de 2011 a abril de 2012» y, desde la última fecha hasta su muerte no efectuó ningún aporte. Concluyó que, una interpretación distinta contrariaba el principio de sostenibilidad fiscal y financiera del sistema, por tanto, a pesar de que se demostró que el demandante sufragó los gastos funerarios, no podía reconocerse la prestación, porque el causante no realizó cotizaciones en los últimos tres años anteriores al fallecimiento y, de tal forma, correspondía corroborar la negativa de la primera instancia. De lo antes dicho emerge que, en efecto, habrá de confirmarse el amparo de los derechos fundamentales del actor, por defecto sustantivo como lo definió el a quo constitucional, ya que el Juzgado interpretó erróneamente el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, por medio del cual 10Radicado n.° 108493 SCLAJPT-11 V.00 se reglamentó parcialmente lo relativo a los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, pues los únicos requisitos que contempla dicha normativa, es que la persona que reclama la prestación compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 42578, donde se dijo: De las normas recién transcritas se desprende que el auxilio funerario fue consagrado en la Ley 100 de 1993 como una prestación económica autónoma y en esa medida independiente de la pensión de sobrevivientes. Es decir, que en la regulación del sistema general de pensiones tiene derecho a reclamar ese
consagrado en la Ley 100 de 1993 como una prestación económica autónoma y en esa medida independiente de la pensión de sobrevivientes. Es decir, que en la regulación del sistema general de pensiones tiene derecho a reclamar ese beneficio quien demuestre que ha cubierto los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 4° del Decreto 876 es acreditar el pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley. No se exige entonces, que se demuestre la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones. En otras palabras, no es requisito sine qua non para reclamar el auxilio funerario, que se haya causado el derecho a la pensión periódica de supervivencia, y tendrá derecho al beneficio cualquier persona que demuestre haber sufragado los gastos de exequias del afiliado o pensionado, sin que requiera demostrar su vocación a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes ni vínculo de parentesco con el causante. Providencia en la cual, en lo relativo a la interpretación del artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, precisó:
[…] Del contenido de este precepto no se infiere lo que adujo el Tribunal en el sentido de que se debía tener derecho a la pensión de supervivientes para acceder al auxilio funerario, sino que la norma en comento busca precisar que el derecho opera con ocasión de la muerte del afiliado o pensionado en
sentido de que se debía tener derecho a la pensión de supervivientes para acceder al auxilio funerario, sino que la norma en comento busca precisar que el derecho opera con ocasión de la muerte del afiliado o pensionado en favor de quien se vertieron los aportes al sistema, esto para significar que no hay lugar al auxilio cuando el fallecido es el beneficiario de las prestaciones en los eventos de sustitución o de pensión de sobrevivientes. (negrilla de la Sala) […] De lo anterior se evidencia, que los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y 18 del Decreto 1889 de 1994, no exigen demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones y, verificado el expediente, se observa 11Radicado n.° 108493 SCLAJPT-11 V.00 que dentro del proceso eran hechos indiscutidos que el señor José Orlando Arellano Vélez falleció el 4 de octubre de 2023, que para dicha fecha se encontraba afiliado a Colfondos S.A. y, que Elkin Yarmit Giraldo Cardoso sufragó los gastos de entierro y servicios fúnebres. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse el amparo, no obstante, teniendo en cuenta que la decisión que zanjó el asunto fue la proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, se modificara
motivaciones, habrá de confirmarse el amparo, no obstante, teniendo en cuenta que la decisión que zanjó el asunto fue la proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, se modificara la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a este juzgador que en un término no mayor a cinco días (5) días contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR EL AMPARO deprecado por ELKIN YARMIT GIRALDO CARDOSO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, que en un término no mayor a cinco días (5) días contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emita una
12Radicado n.° 108493 SCLAJPT-11 V.00 nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
SV
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 108493 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de los argumentos que sirvieron de fundamento a la Sala para confirmar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió el amparo constitucional, por las razones que a continuación expongo El accionante acudió al instrumento tuitivo en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el promotor instauró proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. para que le reconociera y pagara el auxilio funerario causado por el afiliado José Orlando Arellano Vélez, quien falleció el 4 de octubre de 2023. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali bajo el radicado n.°
quien falleció el 4 de octubre de 2023. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali bajo el radicado n.° 76001410500220230060500, autoridad que, en sentencia de 13 de febrero de 2024, absolvió a la demandada de las pretensiones.Radicado n.° 108493
SCLAJPT-11 V.00
En favor del demandante se surtió el grado jurisdiccional de consulta, resuelto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali mediante proveído de 27 de mayo de 2024, confirmando la decisión de primera instancia. A juicio del convocante, las autoridades judiciales encausadas lesionaron sus garantías superiores, pues esgrimieron como fundamento de la absolución el hecho de que el afiliado no tenía la calidad de cotizante activo al momento del deceso y que sufragó únicamente 1,29 semanas durante toda su vida laboral, exigencias que, en su sentir, no se acompasaban con los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, acudió a la tutela con el fin de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales, invalidando los proveídos de 13 de febrero de 2024 y 27 de mayo de la misma calenda y profiriendo un nuevo fallo, esta vez, favorable a sus pretensiones. El trámite constitucional correspondió en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , autoridad que, mediante sentencia de 18 de julio de 2024, concedió
esta vez, favorable a sus pretensiones. El trámite constitucional correspondió en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , autoridad que, mediante sentencia de 18 de julio de 2024, concedió el amparo pretendido y dejó sin efecto los proveídos censurados. Inconforme con tal determinación, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales la impugnó; no obstante, esta Sala de la Corte confirmó el amparo por estimar que el ad quem encausado incurrió en defecto sustantivo, dado que interpretó erróneamente lo consagrado en el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, que no exige demostrar la calidad de beneficiario de quien solicita el auxilio, como tampoco un número de aportes o fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones, pues 15Radicado n.° 108493 SCLAJPT-11 V.00 únicamente requiere «que la persona que reclama la prestación compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste». Pues bien, en aras de exponer mi discrepancia con la decisión reseñada, me permito recordar que e l artículo 51 de la Ley 100 de 1993 establece la procedencia del auxilio funerario para aquellas personas que acrediten el pago de los gastos funerarios causados con ocasión del fallecimiento de un afiliado o pensionado. Ahora, si bien la norma no exige que dicho afiliado o pensionado haya cotizado un número específico de semanas para causar el auxilio
fallecimiento de un afiliado o pensionado. Ahora, si bien la norma no exige que dicho afiliado o pensionado haya cotizado un número específico de semanas para causar el auxilio referido, es razonable exigir que, por lo menos, haya cumplido con sus obligaciones contributivas y efectuado aportes para financiarlo, de cara a garantizar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, transversal al ordenamiento jurídico (CSJ SL3242-2022). Dicho en otras palabras, la vocación del Sistema de Seguridad Social Integral es la de ofrecer una efectiva cobertura a sus afiliados o beneficiarios, pero bajo la condición de que éstos cumplan con la responsabilidad de contribuir a la estructuración de la prestación a la que aspiran, pues es inviable garantizar beneficios que se financiaron debidamente. Así pues, si se estudia el presente caso a la luz de los criterios antedichos, se advierte que el argumento que esgrimieron los jueces accionados para negar el