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CSJ - STL10733-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10733-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10733-2024 Radicación n.° 108533 Acta 28 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JAIME IBARRA VACA y JORGE ENRIQUE CASTILLO interpusieron contra el fallo que la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI profirió el 15 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la presente solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Jaime Ibarra Vaca y Jorge Enrique Castillo, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 108533

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la información que reposa en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que los aquí accionantes y Héctor Fabio Alvarado García, José Manuel Angulo Castillo, Pablo Eloin Córdoba Gómez, Carmen Lucero Jaramillo Flechas, Gerardo María Medina Bravo y

García, José Manuel Angulo Castillo, Pablo Eloin Córdoba Gómez, Carmen Lucero Jaramillo Flechas, Gerardo María Medina Bravo y Rigoberto Mezu Aguilar iniciaron proceso ordinario laboral contra las Empresas Municipales de Cali Emcali E.I.C.E. E.S.P. Dicho proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310501620220008500, quien el 29 de agosto de 2022 rechazó la demanda, decisión recurrida y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali con providencia de 4 de julio de 2023. Luego, con proveído de 31 de agosto del mismo año, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali admitió el litigio. Posteriormente, mediante auto de 21 de mayo de 2024 se dispuso dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo CSJVAA24-32 de 4 de marzo del mismo año, en el sentido de remitir el proceso al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali. Alegó la parte actora que la demanda fue radicada el 3 de marzo de 2022 y que encontrándose a «julio 02 del año 2024» no se registraban nuevas actuaciones de impulso procesal por parte del Juzgado adicionales a la admisión «pese a que la empresa demandada ya emitió contestación». Señalaron que el objetivo de la redistribución procesal ordenada tenía fines de descongestión pero que el juzgado convocado no se había pronunciado ni había adelantado un trámite procesal oportuno a la fecha; que no podía valerse del hecho de haber recibido el proceso a finales de

tenía fines de descongestión pero que el juzgado convocado no se había pronunciado ni había adelantado un trámite procesal oportuno a la fecha; que no podía valerse del hecho de haber recibido el proceso a finales de 2Radicación n.° 108533 SCLAJPT-12 V.00 mayo y tomarse más tiempo para su trámite, pues los usuarios no son culpables de la situación. Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron se le ordene al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali realizar las actuaciones correspondientes para «garantizar la protección al derecho de administración de justicia y brindar celeridad al proceso con radicación 2022-00085-00 por las razones indicadas en el acápite de hechos de este escrito».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 2 de julio de 2024, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar al juzgado convocado y vincular al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de igual ciudad, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali mencionó lo dispuesto en el Acuerdo CSJVAA24-32 de 4 de marzo de 2024, mediante el cual se dispusieron medidas para la redistribución de procesos y el equilibrio de la carga de los Despachos Laborales del Circuito de dicha capital, además de lo ordenado en su

de marzo de 2024, mediante el cual se dispusieron medidas para la redistribución de procesos y el equilibrio de la carga de los Despachos Laborales del Circuito de dicha capital, además de lo ordenado en su artículo primero respecto a remitir, del más reciente al más antiguo, 571 expedientes. En tal sentido, indicó que el 30 de mayo hogaño recibió el proceso de marras y que anteriormente le habían remitido litigios con fecha de 3Radicación n.° 108533 SCLAJPT-12 V.00 radicación 2015, 2016, 2017 y 2018, por lo que han conocido en orden de llegada. Adicional a lo señalado, aclaró que dicho Juzgado fue creado con carácter permanente por lo que recibe reparto diario de procesos ordinarios nuevos, ejecutivos, tutelas, fueros, pagos por consignación, habeas corpus y todo lo de su competencia. Concluyó exponiendo que el expediente de los accionantes fue uno de los últimos en ingresar y se encontraba en turno para ser revisado; de cumplir los requisitos del Acuerdo mencionado, sería avocado su conocimiento y se fijaría fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que: […] no es procedente afirmar que haya afectación al derecho fundamental incoado por los accionantes, que si bien se observa que se presenta una tardanza en realizar alguna actuación procesal, ello obedece al cúmulo de procesos con

concluir que: […] no es procedente afirmar que haya afectación al derecho fundamental incoado por los accionantes, que si bien se observa que se presenta una tardanza en realizar alguna actuación procesal, ello obedece al cúmulo de procesos con que cuenta actualmente el Despacho accionado, toda vez que, por redistribución le correspondió para su asignación 571 expedientes en trámite, adicional a ello, se verificó que es objeto de recibir reparto diario de procesos ordinarios nuevos, ejecutivos, tutelas, fueros, pagos por consignación, habeas corpus y todo lo que es de su competencia. De igual forma, indicó que dentro del libelo de la acción no existía prueba que ameritara un trato preferencial respecto del proceso ordinario laboral promovido por los accionantes, ni se probó un perjuicio irremediable, por lo que priorizar el litigio de éstos por encima de los asuntos de otras personas configuraría una violación al derecho a la igualdad, aunado al hecho de haber recibido el expediente el 31 de mayo 4Radicación n.° 108533 SCLAJPT-12 V.00 de 2024, razón por la que aún se estaba dentro de un término de espera razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante Jaime Ibarra Vaca la impugnó, para lo cual insistió en su solicitud de amparo y en tal sentido planteó similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente centra su impugnación en insistir en que el juzgado denunciado ha incurrido en mora judicial en el proceso ordinario laboral instaurado contra las Empresas Municipales de Cali Emcali E.I.C.E. E.S.P. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la 5Radicación n.° 108533 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que:

T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que:

(i) Jaime Ibarra Vaca y Jorge Enrique Castillo, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en razón a que son quienes alegan la mora judicial por parte del juzgado convocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial

contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 6Radicación n.° 108533

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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL6442022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo dicho, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un

presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de los gestores y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Lo mencionado, máxime que, tal como lo informó el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, el 31 de mayo de 2024 recibió el expediente objeto de debate con ocasión de lo ordenado en el Acuerdo 7Radicación n.° 108533

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CSJVAA24-32 de 4 de marzo de 2024 y adicional a éste, litigios que se encontraban en curso desde el año 2015. Sumado a ello señaló que el Despacho fue creado con carácter permanente por lo que recibía reparto diario de procesos ordinarios nuevos, ejecutivos, tutelas, fueros, pagos por consignación, habeas corpus y todo lo de su competencia. Aunado a lo relatado, indicó que el expediente de los acá accionantes fue uno de los últimos en ingresar por lo que se encontraba en turno para ser revisado, luego de ello y si cumplía con los requisitos del citado Acuerdo, sería avocado su conocimiento y se fijaría fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

Así las cosas, con el informe rendido por el a quo convocado a juicio se evidencia que no existe violación del derecho fundamental de acceso a

audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

Así las cosas, con el informe rendido por el a quo convocado a juicio se evidencia que no existe violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dado que en este caso la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino a la situación particular del Juzgado. Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. En ese orden, esta Sala de la Corte habrá de confirmar la decisión del juez de primer grado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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