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CSJ - STL10735-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10735-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2002

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10735-2002 Radicación n.º 61336 Acta n.º 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta PEDRO JOSÉ HIGUERA

AMAYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2013-00423.

I. ANTECEDENTES PEDRO JOSÉ HIGUERA AMAYA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LARadicación n.° 61336

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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor manifiesta que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le concedió una pensión de jubilación bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985, sin «tener en cuenta […] las semanas que también había cotizado cuando estuv[o] laborando en entidades privadas». Refiere que presentó demanda ordinaria laboral con el

pensión de jubilación bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985, sin «tener en cuenta […] las semanas que también había cotizado cuando estuv[o] laborando en entidades privadas». Refiere que presentó demanda ordinaria laboral con el propósito de obtener la reliquidación de su mesada pensional, junto con el pago de intereses moratorios, trámite que cursó en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que desestimó las pretensiones invocadas en proveído de 28 de noviembre de 2014, decisión que el hoy tutelante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Magistratura que confirmó la determinación de primer grado en proveído de 10 de diciembre de 2019. Sostiene el tutelista que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos superiores, pues asegura que desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-769 de 2014, según el cual es «necesario contabilizar las cotizaciones 2Radicación n.° 61336 SCLAJPT-11 V.00 realizadas ante todas las administradoras de pensiones y no solo el ISS». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior invocado y, para su efectividad, -se infierepretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 10 de

constitucional para que se proteja su derecho superior invocado y, para su efectividad, -se infierepretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, se profiera una decisión acorde con lo expuesto. Mediante proveído de 12 de noviembre de 2020, esta Corporación admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Colpensiones solicita declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues asegura que la decisión cuestionada no adolece de vicio o defecto alguno. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali manifiesta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, habida cuenta que el proceso se llevó a cabo con el respeto a las garantías superiores de las partes. 3Radicación n.° 61336

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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali solicita declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues asegura que el petente omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales. Asimismo, adujo que no se acreditó el presupuesto de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES

extraordinario de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales. Asimismo, adujo que no se acreditó el presupuesto de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. 4Radicación n.° 61336

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Al descender al sub lite , se observa que el promotor dirige su inconformidad contra la sentencia emitida el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión del a quo de desestimar las pretensiones invocadas por el hoy tutelante. Al respecto, sea lo primero indicar que en el asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto

pretensiones invocadas por el hoy tutelante. Al respecto, sea lo primero indicar que en el asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que el actor contó con un medio judicial efectivo, esto es, el recurso de casación, llamado a ser activado contra la determinación que considera lesiva de sus derechos, omitió utilizarlo sin justificación alguna. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. 5Radicación n.° 61336

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Es así que, reitera la Sala, ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido.

no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido. Adicionalmente, encuentra la Sala que el tutelante desconoció el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida 6Radicación n.° 61336 SCLAJPT-11 V.00 en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la

SCLAJPT-11 V.00 en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de

el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. 7Radicación n.° 61336

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Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre el

CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre el proveído emitido por el ad quem -10 de diciembre de 2019y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 10 de noviembre de 2020, han transcurrido 11 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo deprecado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 61336

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 61336

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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