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CSJ - STL10735-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10735-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10735-2024 Radicación n.° 75878 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JESSICA ALEXANDRA CARDONA CANO presentó contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Jessica Alexandra Cardona Cano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que la accionante inicióRadicación n.° 75878 SCLAJPT-12 V.00 proceso ordinario laboral contra Protección S.A., en busca de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Yeison Murillo Bustamante, trámite al que se vinculó a Alicia del Socorro Bustamante Saldarriaga, madre del causante, quien presentó demanda de reconvención. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve

Bustamante, trámite al que se vinculó a Alicia del Socorro Bustamante Saldarriaga, madre del causante, quien presentó demanda de reconvención. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310501920210007400, autoridad judicial que, en sentencia de 23 de septiembre de 2022, absolvió a la accionada de las pretensiones elevadas por Alicia del Socorro y, en cuanto a Jessica Alexandra, ordenó el reconocimiento de la pensión y condenó pagar a su favor, i) la suma de $24.170.593 por concepto de retroactivo causado entre el 2 de septiembre de 2020 y 30 de agosto de 2022; ii) a partir de 1 de septiembre de 2022 continuar pagando la prestación en cuantía de un SMLMV a razón de 13 mesadas al año y, iii) la indexación de las condenas. Contra la anterior determinación, Protección S.A. presentó recurso de apelación y, en fallo de 10 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «revocó parcialmente» la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. La accionante alegó que el Colegiado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, pues a pesar de que la Ley 797 de 2003 era la vigente al momento de los hechos « no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó», la exigencia de cinco

por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, pues a pesar de que la Ley 797 de 2003 era la vigente al momento de los hechos « no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó», la exigencia de cinco años de convivencia con anterioridad a la muerte del causante solo era exigible para el pensionado fallecido y no para el afiliado, como lo fue su compañero; de ahí que se apartó de la jurisprudencia de esta Corporación -CSJ SL173-2020y se acogió la acuñada por la Corte Constitucional en 2Radicación n.° 75878 SCLAJPT-12 V.00 la sentencia CC SU149-2021. Argumentó que, las consideraciones del juzgador convocado fueron superfluas y confusas, debido a que no permitían extraer el por qué le fue negado el derecho y, finalmente relacionó el salvamento de voto a la sentencia de una de las magistradas que componían la Sala de decisión. De conformidad con lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se infiere, solicitó se deje sin efectos el fallo de 10 de julio de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se concedan las pretensiones de la demanda. Mediante auto de 5 de agosto de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar al convocado, vinculó al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, un magistrado del Tribunal Superior

Laboral del Circuito de Medellín, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, un magistrado del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Diecinueve Laboral de la misma ciudad, en escritos separados, remitieron el link de acceso al expediente digital. Protección S.A. narró las actuaciones surtidas al interior del proceso, precisó que en el caso no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por lo cual debía negarse la acción.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

3Radicación n.° 75878 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 10 de julio de 2024, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción 4Radicación n.° 75878

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fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción 4Radicación n.° 75878 SCLAJPT-12 V.00 de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Jessica Alexandra Cardona Cano se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, por cuanto fungió como demandante dentro del proceso cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 10 de julio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 2 de agosto hogaño. 5Radicación n.° 75878

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(viii) Sin embargo, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, advierte la Sala que, a pesar de

5Radicación n.° 75878

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(viii) Sin embargo, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, advierte la Sala que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado. Al respecto, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022 y STL15630-2022).

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela restringen su utilización como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia

utilización como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.° 75878

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Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, o, en su defecto, que le impidiera acudir los mecanismos de impugnación con los que contaba. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 75878

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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