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CSJ - STL10736-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10736-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10736-2024 Radicación n.° 108551 Acta 29 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de julio 2024, dentro de la acción de tutela que MENDOZA RADA & LORD S.A.S. presentó contra la SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , extensiva a las demás partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES La sociedad Mendoza Rada & Lord S.A.S., a través de su representante legal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia en «conexidad con el derecho a la seguridad jurídica [y] confianza» , los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.°108551

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En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad accionante inició proceso ejecutivo contra Construcciones Vera S.A., pretendiendo el pago

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad accionante inició proceso ejecutivo contra Construcciones Vera S.A., pretendiendo el pago de las facturas de venta A75, A76 y A77 por $221.521.892, $142.800.000 y $95.200.000, respectivamente, todas presentadas al cobro el 16 de octubre de 2018, más los intereses legales a la tasa máxima, causados desde «el 24 de octubre de 2018 hasta cuando ocurra su pago» ; además solicitó condenar en costas a la demandada. Dicho proceso fue conocido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013103009-201-900191-00, quien, con providencia de 12 de abril de 2019 libró mandamiento de pago, corregido con proveído de 7 de junio del mismo año, en el sentido de indicar que la ejecutada era Vera Construcciones Sucursal Colombia. Frente a la primera decisión la deudora interpuso recurso de reposición desatado por el a quo con auto de 22 de agosto de 2019, donde se determinó mantener incólume el mandamiento de pago y su corrección. Surtidas las actuaciones procesales de rigor, el 30 de septiembre de 2022 el juzgado cognoscente declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas al extremo pasivo y dispuso remitir el

mérito formuladas por la demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas al extremo pasivo y dispuso remitir el expediente a los juzgados de ejecución. Inconforme con la anterior determinación, la pasiva interpuso recurso de apelación resuelto por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de mayo de 2024, quien revocó la sentencia de 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Noveno 2Radicación n.°108551

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Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar, negó la ejecución pretendida por la accionante contra Vera Construcciones Sucursal Colombia, levantó las medidas cautelares y condenó en costas a la activa. Indicó la quejosa en su escrito de tutela que la autoridad accionada resolvió revocar la sentencia recurrida argumentando que « En el caso de marras, en las factura (sic) allegadas como base de ejecución, se impuso un sello del siguiente tenor literal “recibido para análisis no implica aceptación”, lo que señala sin dudar (sic) a dudas que no operó la aceptación expresa”. Se quejó de que el ad quem censurado no haya mencionado nada sobre los pagos hechos por la deudora por concepto de anticipos a los cuales también se les puso el mismo sello, con lo que se evidencia el «actuar o procedimiento establecido por la ejecutada para recibir facturas y documentos de cobro para dar trámite a los respectivos

cuales también se les puso el mismo sello, con lo que se evidencia el «actuar o procedimiento establecido por la ejecutada para recibir facturas y documentos de cobro para dar trámite a los respectivos pagos, configurándose así una (sic) acuerdo tácito generado por el acto propio». En tal sentido expresó que, al haber recibido pagos realizando exactamente el mismo trámite, incluida la estampa del sello con el literal «recibido para análisis no implica aceptación», tenía la confianza y seguridad de recibir el pago en los términos pactados en la factura, aunado a no haber recibido su rechazo dentro del término posterior a su recepción. Señaló que en el caso de marras se presentó un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al no tener en cuenta la interpretación pacífica y reiterada que ha realizado la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá en temas análogos y referidos. Así mismo indicó que se configuraba un defecto fáctico al no 3Radicación n.°108551 SCLAJPT-12 V.00 analizar ni observar las pruebas aportadas en el expediente, como lo eran los pagos que había recibido de la ejecutada por concepto de anticipos y que contenían el mismo sello. De conformidad con lo anterior, la promotora solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se declarara la nulidad absoluta del fallo de 10 de mayo de 2024, proferido por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la

sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se declarara la nulidad absoluta del fallo de 10 de mayo de 2024, proferido por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la sentencia de 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de julio de 2024, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, a Vera Construcciones Sucursal Colombia y a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 10 de mayo del año que avanza había decidido el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutada, providencia donde se encuentran las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para decidir el remedio vertical en comento. Remitió el vínculo para acceder al expediente digital. Por su parte, la titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá señaló que en la demanda de tutela no se encuentran hechos relacionados con las actuaciones judiciales enunciadas, por lo que se 4Radicación n.°108551 SCLAJPT-12 V.00 abstenía de hacer pronunciamiento alguno con relación a la queja. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de julio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia concedió el amparo invocado tras advertir que el ad quem había incurrido en falencias que ameritaban la

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de julio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia concedió el amparo invocado tras advertir que el ad quem había incurrido en falencias que ameritaban la intervención de la justicia excepcional. Señaló que la corporación cuestionada había dejado de lado el artículo 773 del Código de Comercio, así como la reiterada jurisprudencia sobre el particular toda vez que las «facturas aportadas como base de la ejecución» contaban con recibido y no fueron rechazadas en el término legal, ya fuera con la devolución del título o con escrito dirigido a su creador, todo lo cual conllevaba a la «aceptación tácita» de las mismas. En tal orden, dejó sin valor ni efecto la sentencia emitida el 10 de mayo de 2024 por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, otorgó el término de diez (10) días siguientes a la notificación para que resolviera nuevamente el recurso de apelación propuesto contra el fallo de 30 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Vera Construcciones Sucursal Colombia, a través de apoderado judicial debidamente facultado presentó escrito en el que manifestó que impugnaba la sentencia de 10 de julio de 2024, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

Para el efecto, trajo a colación lo previsto en los artículos 772 y 774 del Código de Comercio, incluyó imágenes de las facturas objeto de 5Radicación n.°108551

2024, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Para el efecto, trajo a colación lo previsto en los artículos 772 y 774 del Código de Comercio, incluyó imágenes de las facturas objeto de 5Radicación n.°108551 SCLAJPT-12 V.00 debate, donde resaltó el texto incluido en el sello «recibido para análisis no implica aceptación» e informó que la firma que allí se insertaba era por la recepción de la misma.

Indicó que: La falta de elementos esenciales del título valor no pueden ser ajustados, saneados ni acomodados a la interpretación del juez de tutela quien se ha equivocado en su fallo y además, ha desconocido los fallos de su superior Constitucional que en sentencia de tutela T-727/13 decantó en un fallo en sede de revisión, un tema de idénticos presupuestos fácticos e iguales al fallo del Tribuanl (sic) accionado que nos compete en esta causa constitucional.

Insertó apartes del contenido de la referida sentencia e insistió en que el juez constitucional de primera instancia había incurrido en defecto fáctico al no valorar que las facturas no tenían firma ni algún signo de su creador, como tampoco se había entregado el original de la factura, por lo que se impuso el sello «para análisis y no implicaba aceptación» expresada a su tenor literal. Finalmente hizo mención a que cuando la factura se recibía con la expresión «no implica aceptación» el acreedor debía «en el mismo cuerpo de la factura o en escrito separado, a la luz del inciso 3° del Artículo 2° de la Ley 1231 de 2008 y su Decreto reglamentario 3327 de 2009 una

de la factura o en escrito separado, a la luz del inciso 3° del Artículo 2° de la Ley 1231 de 2008 y su Decreto reglamentario 3327 de 2009 una expresión que diga: “Bajo la gravedad de juramento, se entiende que esta factura fue aceptada tácita e irrevocablemente”». Como soporte de su dicho, transcribió el artículo 773 del Código de Comercio e indicó que: Esta norma sustantiva ha sido desconocida por el fallo que se recurre y no puede sanearle la actuación de defectuosa a la actora, quien además como lo confesó en su interrogatorio, no saber nada ni le constarle (sic) nada del negocio jurídico que celebró con la empresa demandada y no saber si los servicios fueron prestados o no al demandado y en fin, el cúmulo de pruebas que demostraron la 6Radicación n.°108551 SCLAJPT-12 V.00 irregularidad del cobro para enriquecerse injustamente y en detrimento del deudor.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se infiere que el reproche formulado por el recurrente se dirige a que se revoque la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, el 10 de julio de 2024 que amparó los derechos fundamentales de la sociedad accionante para en su lugar, confirmar la de la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, calendada 10 de mayo de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el art ículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 7Radicación n.°108551 SCLAJPT-12 V.00 ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Mendoza Rada & Lord S.A.S. se encuentra legitimada en la causa para incoar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso ejecutivo objeto de censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 8Radicación n.°108551

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(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la sentencia

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(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la sentencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 10 de mayo de 2024 y la presentación de la súplica -28 de junio de 2024-, es menos de seis (6) meses. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, analizará esta Sala si en el veredicto que zanjó la controversia se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue

existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el 9Radicación n.°108551 SCLAJPT-12 V.00 funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, considera la Sala que no le asiste razón al impugnante al censurar el fallo del a quo constitucional y en tal sentido su solicitud no está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia en «conexidad con el derecho a la seguridad jurídica [y] confianza» de la sociedad accionante, tras advertirse que la

derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia en «conexidad con el derecho a la seguridad jurídica [y] confianza» de la sociedad accionante, tras advertirse que la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en el aludido defecto con ocasión de la decisión adoptada el 10 de mayo de 2024, con la que negó la ejecución pretendida por Mendoza Rada & Lord S.A.S. contra Vera Construcciones Sucursal Colombia. Lo anterior es así, toda vez que en la providencia de 10 de mayo de 2024, la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá , revocó la sentencia de 30 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y en su lugar, negó la ejecución pretendida por la accionante, el citado Colegiado expuso que la factura adquiría la calidad de título valor al ser aceptada de manera expresa o tácita por el comprador o beneficiario del servicio y que en el caso de marras en las facturas allegadas como base de ejecución se había impuesto un sello con el texto «recibido para análisis no implica aceptación» con lo que se colegía que no había operado su aceptación expresa. De igual forma, señaló que tampoco había operado la aceptación tácita toda vez que la demandada no realizó atestación en tal sentido por el tenedor legítimo y adicional a ello, con el sello referido se había dejado 10Radicación n.°108551 SCLAJPT-12 V.00 constancia expresa de no querer comprometerse cambiariamente, con lo que se deducía la no aceptación de las facturas base de la acción. Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente

10Radicación n.°108551 SCLAJPT-12 V.00 constancia expresa de no querer comprometerse cambiariamente, con lo que se deducía la no aceptación de las facturas base de la acción. Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. Por otra parte, la doctrina lo ha señalado como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Lo dicho, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo 3, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente

que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. 1 Ver sentencia (SU-053-2015) 2 Ver sentencia (T-460-2016) 3 Ver sentencia (C-621-2015). 11Radicación n.°108551

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Y es que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto es la garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes, aunado al carácter ordenador y unificador de las sentencias de casación, en tanto aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan

necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, surge la imperiosa necesidad de acudir, como también lo hizo la homóloga Civil, a las decisiones contenidas en sentencias como la CSJ STC8285-2018, CSJ STC6381-2021 y especialmente la CSJ STC1912-2022, donde esa Sala de la Corte sostuvo que: Cuando de asuntos ejecutivos se trata, el deber del juez de conocimiento en principio es examinar el documento allegado como base de la acción, a fin de establecer si reúne o no los requisitos del art. 422 del Código General del Proceso, para emitir la providencia respectiva, y en el caso que motiva esta acción constitucional, se avizora que allegaron facturas cambiarias, es decir, un título valor descrito en el artículo 774 del Código de Comercio. Ahora bien, respecto a punto de la aceptación de la factura, dispone el artículo 773 del Código de Comercio: «Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el 12Radicación n.°108551 SCLAJPT-12 V.00 contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo

12Radicación n.°108551 SCLAJPT-12 V.00 contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento (…)». (Negrilla propia de la Sala) Por su parte, la providencia CSJ STC6381-2021 sobre el particular también dispuso: (ii) Si el beneficiario de la «factura» o su dependiente al recibirla guardan silencio sobre su contenido, pueden suceder una estas dos cosas:

1. Que el beneficiario reclame contra su contenido dentro de los tres (3) días

también dispuso: (ii) Si el beneficiario de la «factura» o su dependiente al recibirla guardan silencio sobre su contenido, pueden suceder una estas dos cosas:

1. Que el beneficiario reclame contra su contenido dentro de los tres (3) días siguientes hábiles a la recepción de la «factura», “bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título”, caso en el cual, ante el rechazo de la misma, no se configurará su aceptación y, por ende, carecerá de mérito ejecutivo.

2. Guarda silencio en ese plazo, evento en el que operará la “aceptación tácita de la factura”, vinculando desde entonces al beneficiario En conclusión, habrá «aceptación expresa de la factura» si el “comprador de las mercancías o beneficiario del servicio” la recibe bajo su firma o la de un dependiente y en ese momento ratifica su contenido o lo hace dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Pero, si recibe la «factura», y no la acepta en ese instante ni después, se produce la aceptación implícita, con efectos para obligarlo. De modo que en este evento se entenderá que la mercancía se entregó y el servicio se prestó y, por ende, que las «facturas» corresponden efectivamente a dicha circunstancia. (Negrilla fuera de texto original) Así pues, en efecto, tal como lo resaltó el a quo constitucional, la

13Radicación n.°108551 SCLAJPT-12 V.00 aceptación tácita en el caso sub examine se dio ante el silencio del obligado sobre el contenido del título al no haberlo rechazado en los términos del

13Radicación n.°108551 SCLAJPT-12 V.00 aceptación tácita en el caso sub examine se dio ante el silencio del obligado sobre el contenido del título al no haberlo rechazado en los términos del inciso final del artículo 773 del Código de Comercio, esto es, dentro de los tres (3) días hábiles a su recepción. Vale anotar que luego de revisar el expediente, esta Sala de la Corte pudo evidenciar, que no obra en la foliatura documento que dé cuenta de tal actuación por parte del hoy impugnante y en tal contexto no le asiste razón al procurar la revocatoria del fallo censurado, pues en el caso de marras operó la aceptación tácita de las facturas objeto de reclamo, tal como lo dispuso la Sala Civil de esta Corporación: Con apoyo en el recuento que antecede, se evidencia que las disertaciones de la Corporación cuestionada dejaron de lado el artículo 773 del Código de Comercio, así como la reiterada jurisprudencia sobre el punto, dado que las «facturas aportadas como base de la ejecución», contaban con recibo y no fueron rechazadas en el término legal, ya fuera con la devolución del título o con escrito dirigido a su creador, todo lo cual, conllevaba a la «aceptación tácita» de las mismas. No está por demás recordar que el desconocimiento de un precedente reiterado de una corporación de cierre, sin que medien razones poderosas para apartarse de él, transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, lo que conlleva a la necesidad de que el juez constitucional intervenga para

poderosas para apartarse de él, transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, lo que conlleva a la necesidad de que el juez constitucional intervenga para hacer valer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991. Antes de concluir, deberá indicarse que, frente a los reproches del impugnante, relacionados con la falta de elementos esenciales del título valor base de la ejecución y el «desconocimiento» del artículo 773 del Código de Comercio por parte del a quo constitucional relacionado con el desconocimiento de la actora sobre la prestación o no de los servicios 14Radicación n.°108551 SCLAJPT-12 V.00 cobrados, esta Sala de la Corte advierte que la acción de tutela no se encuentra consagrada para elevar solicitudes de esa naturaleza, sino para proteger los derechos fundamentales cuando estos resulten conculcados de manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal y como lo establece el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, aunado al hecho

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