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CSJ - STL10737-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10737-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10737-2020 Radicación n.° 61362 Acta n.°44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentan GUILLERMO ALFONSO

TORRES PUELLO, ERNESTO SILFREDO CÁCERES PEÑA,

FÉLIX ANTONIO MERCADO PÉREZ , MARELIS DEL

CARMEN PINEDA PINZÓN , HÉCTOR ENRIQUE DÍAZ

ALVARINO, CARMEN ANA AMARIS DÍAZ , ANA CELIS

BELEÑO GULLOSO , MARIANA DE JESÚS DE LA OSSA

LUNA, WILSON JOSÉ SUÁREZ SUÁREZ , JORGE LUIS

SUÁREZ CONTRERAS , LEDIS DEL ROSARIO ESTRADA

ARRIETA, OVERT DE JESÚS PALACIO BOHÓRQUEZ ,

GILBERTO DE JESÚS ARROYO ESTRADA , YADIRA DEL

CARMEN MARTÍNEZ CHACÓN , NEVIS AUDI

AGUASLIMPIA MOSQUERA , ARLINE LÓPEZ VIDEZ, ELA PATRICIA SUÁREZ MOGOLLÓN y ROBIN JOSÉ PÉREZ VÁSQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNALRadicación n.° 61362

SCLAJPT-11 V.00

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO

SCLAJPT-11 V.00

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ y el MUNICIPIO DE TIQUISIO –BOLÍVAR-, así como las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de los tutelantes.

I. ANTECEDENTES

GUILLERMO ALFONSO TORRES PUELLO, ERNESTO

SILFREDO CÁCERES PEÑA , FÉLIX ANTONIO MERCADO

PÉREZ, MARELIS DEL CARMEN PINEDA PINZÓN ,

HÉCTOR ENRIQUE DÍAZ ALVARINO , CARMEN ANA

AMARIS DÍAZ, ANA CELIS BELEÑO GULLOSO , MARIANA

DE JESÚS DE LA OSSA LUNA , WILSON JOSÉ SUÁREZ

SUÁREZ, JORGE LUIS SUÁREZ CONTRERAS, LEDIS DEL

ROSARIO ESTRADA ARRIETA , OVERT DE JESÚS

PALACIO BOHÓRQUEZ , GILBERTO DE JESÚS ARROYO

ESTRADA, YADIRA DEL CARMEN MARTÍNEZ CHACÓN ,

NEVIS AUDI AGUASLIMPIA MOSQUERA , ARLINE LÓPEZ VIDEZ, ELA PATRICIA SUÁREZ MOGOLLÓN y ROBIN JOSÉ PÉREZ VÁSQUEZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD y

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ,

propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, los promotores refieren que presentaron demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Tiquisio – 2Radicación n.° 61362

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Bolívar-, con el propósito de obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas mediante Resoluciones de 22 de junio y 26 de julio de 2007. Manifiestan que dicho trámite cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, autoridad que el 12 de diciembre de 2007 libró mandamiento de pago por la suma de $780.907.000, junto con los intereses moratorios. Adujeron que el expediente fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que el 24 de mayo de 2012 avocó el conocimiento del asunto y el 28 de mayo de 2013 ordenó seguir adelante con la ejecución; no obstante, en proveído de 20 de noviembre de 2017 declaró la terminación del proceso tras advertir que los títulos objeto de recaudo carecen del requisito de exigibilidad. Señalan los tutelantes que apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, Colegiado que confirmó la decisión de primer grado en auto de 3 de septiembre de 2020, para lo cual

Señalan los tutelantes que apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, Colegiado que confirmó la decisión de primer grado en auto de 3 de septiembre de 2020, para lo cual señaló, entre otras razones, que (i) las resoluciones aportadas «carecen de idoneidad para su exigibilidad» , habida cuenta que «no se evidencia en aparte alguno expresa constancia de firmeza justamente del primer ejemplar», y (ii) la notificación personal de tales actos administrativos no se hizo bajo los parámetros del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –norma vigente a la presentación de la demanda-. 3Radicación n.° 61362

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Sostienen los tutelistas que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos superiores al […] considerar no notificado el auto de mandamiento (sic) desconociendo la notificación por conducta concluyente que se dio y se introduce en los requisitos formales del título, lo que no fue debatido en recurso alguno por parte de la demanda, acción que debió ejercer una vez se enterara y conociera de él […]. Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, s olicitan que se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 3 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para que, en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento en el que se ordene seguir adelante con la ejecución. Mediante auto de 13 de noviembre de 2020, esta Sala

por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para que, en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento en el que se ordene seguir adelante con la ejecución. Mediante auto de 13 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de los proponentes, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Félix Arrieta Atencia allega escrito de contestación; no obstante, no se tendrá en cuenta el mismo debido a que no indica la parte que representa, como tampoco allega el correspondiente poder que lo faculta para actuar en el presente trámite. 4Radicación n.° 61362

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El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué efectuó un breve recuento de las actuaciones procesales.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, se observa que los actores dirigen su informidad contra la providencia emitida el 3 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la decisión del a quo de declarar la terminación del proceso. 5Radicación n.° 61362

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Al respecto, la Sala advierte que la determinación adoptada en el proveído censurado no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se evidencia que dicha autoridad la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la Colegiatura convocada recordó que el título ejecutivo es el documento «principal» a partir del cual se desarrolla el proceso y, por tal razón, se exige la primera copia del original, tal como los prevén los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 115 del Código de Procedimiento Civil – vigente para aquel momento-.

exige la primera copia del original, tal como los prevén los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 115 del Código de Procedimiento Civil – vigente para aquel momento-. En esa dirección, manifestó que cuando se promueve un proceso ejecutivo contra una entidad del Estado para el cobro de acreencias laborales, el título lo constituyen « las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria», de manera tal que la autoridad que los expida «debe hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar». A la par, el ad quem precisó que para la ejecución no solo se requiere la referida copia, también que en aquella quede plasmada la «constancia de firmeza y de ser el primer ejemplar, ello con la finalidad de evitar cobrarse ejecutivamente deudas laborales de manera repetida». 6Radicación n.° 61362

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Así, una vez analizadas las resoluciones aportadas, el Tribunal concluyó que […] son documentos fotocopiados que si bien en el reverso […] se deja constancia de ser copia fiel del original, no es menos cierto que no se evidencia en parte alguno expresa constancia de la firmeza justamente de ese primer ejemplar […] y, por tal razón, consideró que carecen del presupuesto de exigibilidad. De otro lado, señaló que a la diligencia de notificación personal del acto administrativo «es la que hace suponer que la copia que se entrega al interesado es la constituye plena prueba contra el deudor y tiene la virtualidad de forzar el

De otro lado, señaló que a la diligencia de notificación personal del acto administrativo «es la que hace suponer que la copia que se entrega al interesado es la constituye plena prueba contra el deudor y tiene la virtualidad de forzar el pago»; sin embargo, «en este caso no existe evidencia tampoco de haberse notificado personalmente a los distintos accionantes». Ello, porque la diligencia de notificación se llevó a cabo con José Nicolás Navarro, quien si bien representó a los demandantes en el litigio en calidad de apoderado, lo cierto es que para «la fecha de puesta en conocimiento no se encontraba facultado para el trámite de reclamación y notificación de las distintas resoluciones y actos administrativos de conformidad a la calenda en que le fue otorgado su derecho de postulación». De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o 7Radicación n.° 61362 SCLAJPT-11 V.00 no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Y es que no resulta de recibo el planteamiento de los

primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Y es que no resulta de recibo el planteamiento de los tutelantes, según el cual el Tribunal se equivocó al «considerar no notificado el auto de mandamiento por conducta concluyente», toda vez que dicha Magistratura no efectuó un pronunciamiento en tal sentido. Así mismo, cumple indicar que no se advierte que las autoridades encausadas menoscabaran los derechos invocados por los proponentes al pronunciarse frente a un aspecto que no fue controvertido por la demandada, toda vez que el operador judicial cuenta con la facultad de advertir las falencias del título objeto de recaudo en cualquier etapa del proceso en virtud del control oficioso de legalidad. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.° 61362

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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