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CSJ - STL10737-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10737-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10737-2024 Radicación n.° 108565 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que YESMY ALEIDA ORDÓÑEZ LEDESMA interpuso contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 19 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra el JUZGADO CIVILLABORAL DEL CIRCUITO DE PATÍA - CAUCA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Yesmy Aleida Ordóñez Ledesma instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 108565

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se extrae que Jhon Alexander Solano García y Johana Cárdenas Contreras instauraron demanda ordinaria laboral contra la accionante, en busca del reconocimiento y pago de los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios en

García y Johana Cárdenas Contreras instauraron demanda ordinaria laboral contra la accionante, en busca del reconocimiento y pago de los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios en cuantía de «35% del valor total del cobro», intereses moratorios, agencias en derecho y mensualidades de $250.000 «desde el inicio de la labor hasta su culminación», causados por la representación ejercida dentro del proceso de resolución de contrato de bien inmueble radicado bajo el número 9532408900120210000600. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía bajo el radicado 19532311200120230008200, quien, el 17 de enero de 2024, admitió la demanda y, el 5 de junio de 2024, efectuó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, en la cual se aceptó la conciliación realizada por las partes y la convocada se obligó al pago de $8.000.0000 a favor de Jhon Alexander Solano García y $2.500.000 para Yohana Cárdenas Contreras. La accionante criticó el acuerdo de conciliación, para el efecto, argumentó que durante la diligencia Jhon Alexander Solano mostró una actitud arrogante en su contra, misma que merecía un llamado de atención por parte del despacho, pero la juzgadora asumió «una postura de defensa al citado señor» y la conminó a que aceptara la oferta so pena de ser condenada si se continuaba con el proceso y se emitía sentencia. Alegó que en la audiencia manifestó a la juez que no contaba con la

al citado señor» y la conminó a que aceptara la oferta so pena de ser condenada si se continuaba con el proceso y se emitía sentencia. Alegó que en la audiencia manifestó a la juez que no contaba con la suma requerida por los accionantes y que tendría que recurrir a créditos para pagarles, no obstante, la a quo insistía en la advertencia de la condena 2Radicación n.° 108565 SCLAJPT-12 V.00 en costas, por lo cual aceptó los valores propuestos, en las cuales no se tuvo en cuenta que con anterioridad le canceló a Jhon Alexander $6.700.000. Concluyó que, con el acuerdo, se vulneraron sus derechos fundamentales, pues no se garantizó el principio de imparcialidad; no lo suscribió de forma consensuada ni voluntaria; accedió a él por las amenazas de ser condenada en el plazo de un mes al pago de costas y agencias en derecho; fue instigada por la juez a ello « so pena de emitir sentencia desfavorable en su contra y de la eventual condena en costas por no conciliar en caso de emitirse el fallo» y, finalmente, aportó como pruebas los videos que realizó a la audiencia de conciliación. De conformidad a lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos el acuerdo de 5 de junio de 2024 y, en su lugar, se continuara el trámite normal del asunto «sin injerencias por parte del juzgado […] que menoscaben su consentimiento y libertad para conciliar»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

normal del asunto «sin injerencias por parte del juzgado […] que menoscaben su consentimiento y libertad para conciliar»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de julio d e 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán admitió la súplica, ordenó notificar al convocado, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y, admitió las pruebas aportadas.

Dentro del término de traslado, la titular del juzgado accionado precisó que en la audiencia resaltó a las partes la importancia de la conciliación y sus beneficios, entre ellos la terminación inmediata del 3Radicación n.° 108565 SCLAJPT-12 V.00 proceso, evitando un trámite largo y dispendioso, así como una futura condena en costas a la parte vencida. Explicó que, como mediadora, intentó el acercamiento entre las partes para disminuir la aspiración de los demandantes, quienes inicialmente reclamaron un valor mayor y, la demandada en el asunto aceptó de forma libre y voluntaria, aunado a que, no se presentó ningún recurso contra el auto que aprobó la conciliación. Jhon Alexander Solano García criticó que la accionante hubiera realizado grabaciones sin autorización, ya que atentaban contra la etapa procesal de la conciliación porque durante su desarrollo se pretendía entablar un diálogo y, en caso de resultar impróspero, no podía ser usado en etapas posteriores del proceso. Agregó que se garantizaron los derechos

procesal de la conciliación porque durante su desarrollo se pretendía entablar un diálogo y, en caso de resultar impróspero, no podía ser usado en etapas posteriores del proceso. Agregó que se garantizaron los derechos fundamentales de la accionante dado que la diligencia se surtió con apego al debido proceso; siempre contó con la asesoría de su apoderado, quien se encontraba a favor de buscar el acuerdo conciliatorio y, al radicar la acción de tutela el 3 de julio de 2024 se pretendía dilatar los plazos establecidos para el pago. Así las cosas, surtido el trámite de rigor, con sentencia de 19 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que no se agotó el requisito de subsidiariedad, pues no se presentó recurso de reposición contra el auto que aceptó la conciliación, no se solicitó el «control de legalidad oficioso» ni incidente de nulidad en la que adujera lo dicho en la presente acción. En relación con las grabaciones extraprocesales aportadas por la accionante, dijo que, no se podía ver a los intervinientes y solo se escuchaban las voces, las cuales en ocasiones eran confusas impidiendo establecer quien estaba hablando y, tampoco develaban que ella o su 4Radicación n.° 108565 SCLAJPT-12 V.00 apoderado hubieran manifestado inconformidad con el acuerdo o las intervenciones de la juez. En el mismo sentido, indicó que las grabaciones no demostraban la vulneración alegada, comoquiera que no se evidenciaba la postura

intervenciones de la juez. En el mismo sentido, indicó que las grabaciones no demostraban la vulneración alegada, comoquiera que no se evidenciaba la postura parcializada de la juez increpada por la accionante, sino que se motivó a ambas partes para que cedieran en las pretensiones y escogieran una propuesta económica favorable para todos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 108565

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la impugnación

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la impugnación persigue, que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se deje sin efectos el acuerdo conciliatorio de 5 de junio de 2024, para en su lugar, ordenar que se dé continuidad el trámite del asunto «sin injerencias por parte del juzgado […] que menoscaben su consentimiento y libertad para conciliar» Así, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar:

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Yesmy Aleida Ordóñez Ledesma se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada dentro del proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. 6Radicación n.° 108565

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 5 de junio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 3 de julio hogaño. (viii) Sin embargo, tal como lo expuso el a quo constitucional, en el caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la convocante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial,

(viii) Sin embargo, tal como lo expuso el a quo constitucional, en el caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la convocante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, del análisis del escrito de tutela se evidencia que, la accionante cuestiona el acuerdo de conciliación de 5 de junio de 2024, argumentando que no lo suscribió de forma voluntaria, pues fue 7Radicación n.° 108565 SCLAJPT-12 V.00 amenazada por la juez de que en caso de no aceptar sería condenada en costas en el plazo de un mes, situación que le infundió temor y la llevó a acceder al arreglo propuesto. Ciertamente, se advierte que, si la accionante consideraba que en el acuerdo de conciliación existió un vicio del consentimiento (como lo serían -en caso de comprobarselas amenazas por parte de una autoridad), tenía a su alcance la posibilidad de solicitar a través de un proceso ordinario laboral la declaración de su nulidad, como se explicó en la sentencia CSJ SL18096-2016, reiterada en las CSJ SL11251-2017 y SL1407-2018, […] puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o

SL1407-2018, […] puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, […]. Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos – con las salvedades anotadas-, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 8Radicación n.° 108565 SCLAJPT-12 V.00 asunto la libelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara

un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 8Radicación n.° 108565 SCLAJPT-12 V.00 asunto la libelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Así, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas a través del escrito de impugnación. Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión proferida en primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 108565

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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