CSJ - STL10739-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10739-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10739-2020 Radicación n.° 61382 Acta n.°44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta GONZALO HERNÁNDEZ
HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la NUEVA E.P.S, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radiado n.° 2018-00477.
I. ANTECEDENTES GONZALO HERNÁNDEZ HERRERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DERadicación n.° 61382
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JUSTICIA, DEFENSA, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que está afiliado a la Nueva E.P.S. en calidad de cotizante y que el 9 de octubre de 2014 acudió al servicio de urgencias de la I.P.S. Clínica de la Universidad Cooperativa de Villavicencio debido a «una
Nueva E.P.S. en calidad de cotizante y que el 9 de octubre de 2014 acudió al servicio de urgencias de la I.P.S. Clínica de la Universidad Cooperativa de Villavicencio debido a «una patología en ojo derecho» , lugar del que lo remitieron a la Clínica Oftalmológica del Llano para consulta prioritaria, la que quedó programada para el 21 de ese mismo mes y año. Manifiesta que viajó a la ciudad de Bogotá por motivos laborales y que su estado de salud empeoró, motivo por el cual el 15 de octubre de 2014 acudió al servicio de urgencia de la Clínica Barraquer –entidad que no está adscrita a la red de atención de la referida E.P.S.-, lugar en el que los especialistas concluyeron que «deb[ía] ser intervenido quirúrgicamente sin demora, previa consignación del costo de la cirugía», habida cuenta que se trataba de «un caso muy grave de desprendimiento de retina con compromiso de la mácula, calificando [su] caso como urgente y grave». Aduce que informó su calidad de cotizante y que tenía programada cita prioritaria; no obstante, el galeno tratante fue insistente en señalar que requería la mencionada intervención de manera inmediata y, por tal razón, la misma se llevó a cabo el 17 de octubre de aquel año. 2Radicación n.° 61382
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Señala que pidó a la Nueva E.P.S. el reembolso del valor cancelado -$6.738.859junto con los correspondientes
2Radicación n.° 61382
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Señala que pidó a la Nueva E.P.S. el reembolso del valor cancelado -$6.738.859junto con los correspondientes intereses, entidad que negó lo requerido, motivo por el cual formuló demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que desestimó lo solicitado en proveído de 20 de febrero de 2018, decisión que el hoy tutelante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en sentencia de 31 de julio de 2020, al considerar que (i) «la atención brindada por la clínica no adscrita o contratante con la Nueva EPS, no fue urgencia ni se solicitó su autorización para el procedimiento realizado» , y (ii) «no existe constancia que la Nueva EPS hubiese estado incapacitada, imposibilitada o se haya negado injustificada o negligentemente a prestar la atención solicitada». Sostuvo el proponente que las convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues insiste en que tiene derecho al reembolso del dinero cancelado, toda vez que acudió a la Clínica Barraquer precisamente por la urgencia de su patología. Agrega que el Tribunal incurrió en « vía de hecho» por defecto fáctico y sustantivo, habida cuenta que omitió valorar en debida forma las pruebas allegadas y, a su vez, interpretó equivocadamente el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto
defecto fáctico y sustantivo, habida cuenta que omitió valorar en debida forma las pruebas allegadas y, a su vez, interpretó equivocadamente el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto 1018 de 2017, pues asegura que es evidente «la negligencia de la Nueva EPS para cubrir [sus] obligaciones contractuales», razón por la que acudió a la mencionada IPS para que atendiera con prontitud su enfermedad. 3Radicación n.° 61382
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Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 31 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto. Mediante auto de 17 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Nueva E.P.S. solicitó desestimar el resguardo deprecado, pues asegura que la decisión cuestionada está acorde a derecho.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 4Radicación n.° 61382 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, se observa que el actor dirige su informidad contra la providencia emitida el 31 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud de negar la solicitud de reembolso de gastos médicos solicitado por el hoy tutelante. Al respecto, la Sala advierte que la determinación adoptada en el proveído censurado no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se evidencia que dicha autoridad la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
caprichosa. Por el contrario, se evidencia que dicha autoridad la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la Colegiatura convocada recordó que las entidades promotoras de salud están en la obligación de reconocer los gastos en que incurran sus afiliados por la prestación del servicio médico en una IPS que no pertenezca a su red de atención de acuerdo con lo previsto en el literal b) del numeral 1.° del artículo 22 del Decreto 1018 de 2007, siempre y cuando (i) sea «atención de urgencia 5Radicación n.° 61382 SCLAJPT-11 V.00 autorizada expresamente por la EPS para una atención específica» y (ii) «por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones con sus usuarios». Bajo tales parámetros y, una vez analizados los medios de convicción aportados, constató que el 9 de octubre de 2014, el tutelante solicitó a la IPS Corporación Clínica Universidad Cooperativa de la ciudad de Villavicencio -«contratante con la Nueva EPS» - atención de urgencia por complicaciones en el ojo derecho, patología a la que se le asignó «TRIAGE 3, cuya valoración dictaminó “SIN SIGNOS DE ALARMA POR EL MOMENTO”, indicándole al paciente atención prioritaria ante su unidad básica de atención».
asignó «TRIAGE 3, cuya valoración dictaminó “SIN SIGNOS DE ALARMA POR EL MOMENTO”, indicándole al paciente atención prioritaria ante su unidad básica de atención». Así mismo, adujo que si bien el actor afirmó que solicitó aquella cita de manera inmediata, lo cierto es que […] no existe constancia de ese hecho, sólo agendamiento de cita por el Centro Oftalmológico del Llano para el 21 de octubre de 2014 a la hora de las 7 de la mañana […] sin que exista prueba que evidencie inconformidad frente a la EPS por la fecha asignada «no existe regulación legal que establezca tiempo para asignación de citas con especialista» […]. Igualmente, precisó que la historia clínica del Centro Oftalmológico Clínica Barraquer da cuenta que el actor recibió atención […] por trastorno de ojo derecho, el 15 de octubre de 2014, pero no por el sistema de urgencias que pretende hacer ver […] sino por consulta, dejando evidencia 6Radicación n.° 61382 SCLAJPT-11 V.00 su voluntad y arbitrio en la solicitud de servicios de esa clínica no vinculada a la EPS, tan es así que si bien el centro médico diagnosticó la afección como “Desprendimiento de la retina con ruptura” no generó una atención inmediata y efectiva para mitigar un riesgo de invalidez o muerte, de ahí que realizara procedimiento quirúrgico tres días después de la atención […]. Sobre este último aspecto señaló que si la atención brindada hubiese sido calificada como una urgencia, la Clínica Barraquer debía informarlo a la Nueva E.P.S.
Sobre este último aspecto señaló que si la atención brindada hubiese sido calificada como una urgencia, la Clínica Barraquer debía informarlo a la Nueva E.P.S. conforme lo exige el artículo 23 de la Resolución n.° 5521 de 2013, a efectos de garantizar la continuidad del servicio médico; sin embargo, el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta de ello. Conforme lo anterior, concluyó que no se acreditaron los presupuestos requeridos para ordenar el reembolso solicitado, toda vez que (i) «la atención brindada por la clínica no adscrita o contratante con la Nueva EPS, no fue urgencia ni se solicitó su autorización para el procedimiento realizado» y (ii) «no existe constancia que la Nueva EPS hubiese estado incapacitada, imposibilitada o se haya negado injustificada o negligentemente a prestar la atención solicitada». Finalmente, resaltó que si el hoy accionante consideró que la atención de su patología era de carácter urgente, debió acudir a alguna de las I.P.S. adscritas a la Nueva E.P.S.; sin embargo, optó por acudir a una institución que no pertenece a aquella red de servicios. 7Radicación n.° 61382
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De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión
De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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