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CSJ - STL10739-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10739-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10739-2024 Radicación n.°75550 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por EFRAÍN

ALFONSO GARAY contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad, mínimo vital y otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°75550

SCLAJPT-11 V.00

Al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario n.°2020 00218 1, promovido por el accionante contra Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., con el propósito de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen pensional. El 25 de noviembre de 2022 el a quo dictó sentencia en la que accedió a lo pretendido, pero en desacuerdo con lo resuelto por el despacho de instancia, ambas demandadas interpusieron recurso de apelación, concedido por el Juzgado en el efecto suspensivo. El 16 de diciembre siguiente se remitió el expediente por secretaría

de instancia, ambas demandadas interpusieron recurso de apelación, concedido por el Juzgado en el efecto suspensivo. El 16 de diciembre siguiente se remitió el expediente por secretaría al Tribunal convocado y por auto de 10 de marzo de 2023 se admitió la alzada. Reclamó que presentó solicitudes de impulso procesal, las cuales fueron atendidas a través de proveídos de 19 de diciembre de 2023, 23 de abril, 15 de mayo y 2 de julio del año que avanza, pero que, hasta la fecha en la que presentó este amparo, 9 de julio de 2024, el fallador plural no ha tramitado la apelación interpuesta. Que es «un adulto mayor que cuenta con 72 años de edad, con un estado de salud deplorable con más de tres cateterismos hechos […] » y que depende de la asistencia de su hijo «para realizar sus mínimas actividades [sic]». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, que se ordene al Tribunal aplicar el artículo 121 del CGP y dictar el fallo que resuelva el recurso vertical. 1 63001310500320200021800/01 2Radicación n.°75550

SCLAJPT-11 V.00

Por auto de 11 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela incoada el 9 anterior, se vinculó a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia y a todas las partes e intervinientes en el asunto referido al inicio. En el término concedido, la Magistrada ponente del asunto en controversia rindió un informe de las actuaciones allí surtidas, explicó que

referido al inicio. En el término concedido, la Magistrada ponente del asunto en controversia rindió un informe de las actuaciones allí surtidas, explicó que cuenta con 56 procesos pendientes por estudiar que anteceden al asunto aquí reclamado, además de las otras actuaciones que debe resolver, tales como, «apelaciones de autos, sentencias en asuntos civiles y de familia, recursos de súplica, queja, revisión, conflictos de competencia y acciones constitucionales [sic]». Que se han adelantado «todas las gestiones pertinentes tendientes a evacuar los asuntos, sin sacrificar la validez y contenido de las decisiones, a pesar de las dificultades institucionales por el aumento sostenido del reparto y la carencia de personal, éste último aspecto superado tan solo hasta este año [sic]». Que se respeta el orden de turnos y que, acceder a lo pedido, «quebrantaría los derechos de las demás personas que se encuentran en espera de una resolución de sus asuntos y que también han puesto de presente situaciones que alteran su salud». Por tanto, adujo la ausencia de una mora judicial injustificada, por lo que devenía la negativa del amparo implorado. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. 3Radicación n.°75550

SCLAJPT-11 V.00

Colpensiones pidió negar la tutela por improcedente, porque, en síntesis, no cumplió los requisitos de procedibilidad. La AFP Porvenir S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no se le endilgó la

síntesis, no cumplió los requisitos de procedibilidad. La AFP Porvenir S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no se le endilgó la vulneración de derecho fundamental alguno. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES En el sub-examine la inconformidad del accionante radica en la tardanza injustificada del Colegiado en darle trámite al recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. También pidió ordenarle al fallador plural que aplique lo previsto en el artículo 121 del CGP.

Pues bien, conforme lo definido por esta Sala, el resguardo constitucional se habilita cuando la mora judicial que se reprocha lesiona garantías superiores de los administrados, para lo cual resulta necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Importa recordar que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros 4Radicación n.°75550 SCLAJPT-11 V.00 funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la CP. Refuerza lo anterior el derecho a la igualdad de otras personas que, con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma

independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la CP. Refuerza lo anterior el derecho a la igualdad de otras personas que, con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma condición, aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4 modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo las excepciones de ley. Al efecto, en sentencia CC T-052 de 2018 la Corte Constitucional definió la «mora judicial» en los siguientes términos: […] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Para después precisar que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ciertamente, de tiempo atrás esta Corporación ha señalado que las

las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ciertamente, de tiempo atrás esta Corporación ha señalado que las situaciones adolecidas por mora judicial, sin justificación válida, trasgreden el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, veamos: 5Radicación n.°75550 SCLAJPT-11 V.00 “(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…” (CSJ STC feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…” (CSJ STC feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 0081400; 19 dic. 2012, rad. 00814-00 y STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). Conforme a lo expuesto, se destaca que las razones que esgrimió el Tribunal en orden a justificar la dilación enrostrada, se centraron en el alto volumen de asuntos que esperan su resolución traducido en una importante congestión judicial, fenómeno que se ha intentado intervenir en contraposición con el orden de llegada de los procesos, como quiera que, advirtió, se han adelantado « todas las gestiones pertinentes tendientes a evacuar los asuntos, sin sacrificar la validez y contenido de las decisiones, a pesar de las dificultades institucionales por el aumento sostenido del reparto y la carencia de personal, éste último aspecto superado tan solo hasta este año [sic]». Así las cosas, para la Sala la solicitud de amparo por mora judicial injustificada debe desestimarse, pues, como se expuso, en el sub-lite no se observan las circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha establecido para que ella se entienda configurada, principalmente, aquellas concernientes a un comportamiento negligente, omisivo o injustificado por parte del Colegiado atacado. 6Radicación n.°75550

SCLAJPT-11 V.00

Ello aunado a que el Colegiado ha sido respetuoso del orden de

concernientes a un comportamiento negligente, omisivo o injustificado por parte del Colegiado atacado. 6Radicación n.°75550

SCLAJPT-11 V.00

Ello aunado a que el Colegiado ha sido respetuoso del orden de llegada de los asuntos, a pesar de aquellas circunstancias direccionadas a censurar la tardanza en su resolución, de ahí que la intervención del juez constitucional resulte intrusiva en las cuestiones propias del funcionario judicial y posiblemente trasgresora del derecho a la igualdad de otros usuarios que, con turnos anteriores al gestor, como se dijo, también aguardan la resolución de sus casos. Ahora bien, la misma suerte corre el reparo relacionado con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 121 del CGP, pues memórese que de vieja data esta Sala de Casación Laboral ha señalado que dicha normativa no es aplicable al procedimiento laboral, « toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho (…)» (CSJ SL1163-2022, CSJ STL8452-2022 y recientemente reiterada en STL5764-2024). Finalmente, en relación con los reproches formulados en el escrito primigenio, debe decirse que aunque el libelista es una persona de la tercera edad y dice adolecer problemas de salud, dicha situación por sí misma no es suficiente para que se conceda el amparo, ni siquiera como

primigenio, debe decirse que aunque el libelista es una persona de la tercera edad y dice adolecer problemas de salud, dicha situación por sí misma no es suficiente para que se conceda el amparo, ni siquiera como medida transitoria, toda vez que, no se encuentra demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas. 7Radicación n.°75550

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.°75550

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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