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CSJ - STL10740-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10740-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10740-2020 Radicación n.° 91151 Acta n.° 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ , trámite al cual fue vinculada la

CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA ALVERNIA LTDA.

I. ANTECEDENTES HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , MÍNIMO

VITAL, TRABAJO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DERadicación n.° 91151

SCLAJPT-12 V.00

JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor refirió que, en calidad de apoderado de la Clínica Médico Quirúrgica Alvernia Ltda., presentó demanda ejecutiva contra Coomeva E.P.S., trámite que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.

Médico Quirúrgica Alvernia Ltda., presentó demanda ejecutiva contra Coomeva E.P.S., trámite que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá. Expuso que su entonces representada le revocó el poder pese a que, en el curso del proceso, la convocada a juicio pagó las sumas reclamadas, razón por la que interpuso incidente de regulación de honorarios, mecanismo que no sido resuelto a pesar que lleva « más de año (1) al despacho», situación que considera violatoria de sus derechos fundamentales. Adujo que en escritos de 14 de febrero, 11 de mayo y 11 de junio de 2020 solicitó el impulso del proceso; no obstante, el juzgado convocado no ha decidido el asunto puesto a su consideración. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan las prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá resolver con prontitud el incidente de regulación de honorarios que propuso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 91151

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído de 22 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la entidad censurada y vinculó a la Clínica Médico Quirúrgica Alvernia Ltda., con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y

admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la entidad censurada y vinculó a la Clínica Médico Quirúrgica Alvernia Ltda., con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá manifestó que en el asunto se configuró un hecho superado, pues aseguró que, en auto de 13 de noviembre de 2020, notificado por anotación en estado de fecha 18 de ese mismo mes y año, señaló el 3 de diciembre del año que avanza para resolver el asunto puesto a su consideración. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo tras advertir que se configuró un hecho superado, dado que el juzgado encausado señaló fecha para audiencia del referido trámite incidental.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna sin expresar los motivos de su discrepancia.

IV. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 91151

SCLAJPT-12 V.00

Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el accionante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá resolver con prontitud el incidente de regulación de honorarios que propuso. Al respecto, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: 4Radicación n.° 91151 SCLAJPT-12 V.00 (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado  en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del

pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado  en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) Bajo ese contexto y, una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, se logra constatar que, mediante auto de 13 de noviembre de 2020, notificado por anotación en estado de fecha 18 de ese mismo mes y año, el despacho encausado señaló el 3 de diciembre del año que avanza para audiencia de incidente de regulación de honorarios que el tutelante propuso. De ahí que esta Sala de la Corte deba negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada, se itera, procedió a fijar fecha para audiencia, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. 5Radicación n.° 91151

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con las razones indicadas en precedencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 91151

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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