CSJ - STL10740-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10740-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL 10740-2024 Radicación n.°108375 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por SANDRA RIVERA RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 68001311000720220009401.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°108375
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga le correspondió conocer por reparto el proceso n.° 68001311000720220009400 , promovido por Fernando Vesga Entralgo contra la aquí accionante, con el propósito de que se liquidara la sociedad conyugal existente entre ellos. A través de auto de 23 de marzo de 2022, el a quo admitió la
promovido por Fernando Vesga Entralgo contra la aquí accionante, con el propósito de que se liquidara la sociedad conyugal existente entre ellos. A través de auto de 23 de marzo de 2022, el a quo admitió la demanda, y surtido el trámite de rigor, el 26 de julio de 2022 se inició la diligencia de inventarios y avalúos, que fue suspendida en múltiples oportunidades. En relación con los inventarios y avalúos presentados por la parte actora, la demandada se opuso en contra del valor asignado a los inmuebles que componen los activos y la existencia de los pasivos, pues frente a estos últimos manifestó que se trataba de deudas simuladas con familiares del demandante. En audiencia del 19 de octubre de 2023, se declararon imprósperas las objeciones, porque los avalúos aportados por la pasiva para sustentar el valor de los bienes fueron extemporáneos y, en relación con los pasivos, consideró que la demandada no logró desvirtuar que se trataran de créditos obtenidos durante la vigencia de la sociedad con la finalidad de invertirlos en los bienes que conforman la masa partible. En contra de la anterior decisión, ambas partes formularon recurso de apelación, el cual se resolvió por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en auto de 16 de mayo de los cursantes, en el que modificó el valor del avalúo de cinco inmuebles que hacen parte de los 2Radicación n.°108375 SCLAJPT-12 V.00 activos, por cuanto el perito avaluador incurrió en una imprecisión frente a los montos consignados en letras y números, y, confirmó en lo demás la
2Radicación n.°108375 SCLAJPT-12 V.00 activos, por cuanto el perito avaluador incurrió en una imprecisión frente a los montos consignados en letras y números, y, confirmó en lo demás la decisión atacada, porque tal y como lo señaló el juez de primer grado, el dictamen pericial que aportó la demandada con el que sustentaba su disenso en relación con el valor de los bienes se allegó al proceso de forma extemporánea. La accionante, a través de su apoderado judicial, solicitó ante el tribunal la adición del auto que resolvió el recurso de apelación, porque el mismo no se pronunció frente a las objeciones planteadas en contra de los pasivos que relacionó el demandante. Por auto de 24 de mayo de 2024, se adicionó el numeral segundo del proveído del 14 del mismo mes y año, e indicó que la decisión que confirmó el auto recurrido se hizo extensiva a la desestimación de las objeciones formuladas en contra de los pasivos que conforman los inventarios, puesto que el extremo pasivo no aportó medio de prueba alguno que sustentara que se trataban de deudas simuladas, y que lo señalado en las diligencias fueron meras conjeturas. La gestora censuró la decisión proferida el 24 de mayo de 2024 por el tribunal accionado, al criticar los motivos con los que se desestimó la objeción propuesta en contra de los pasivos inventariados, porque en la audiencia que se llevó a cabo el 21 de junio de 2023, el mismo apoderado de las acreedoras enunció las obligaciones de las cuales el demandante era
objeción propuesta en contra de los pasivos inventariados, porque en la audiencia que se llevó a cabo el 21 de junio de 2023, el mismo apoderado de las acreedoras enunció las obligaciones de las cuales el demandante era titular, pero no aportó en esa oportunidad los títulos que los soportaran, sino hasta el día siguiente, y, por tanto, no fue posible pronunciarse concretamente frente a los mismos, ni allegar pruebas concretas para demostrar su falsedad puesto que le eran desconocidos. 3Radicación n.°108375
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Por último, censuró que, a pesar de lo anterior, en la audiencia se mencionaron todos los aspectos que denotaban rasgos de falsedad de las mencionadas obligaciones. Conforme a lo expuesto, la tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados, para que, en consecuencia, se ordene al Tribunal convocado revocar el auto del 24 de mayo de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de junio de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de hacer una síntesis de las actuaciones del proceso, pidió desestimar el amparo, porque la decisión que se censura fue debidamente motivada, y no resultó antojadiza ni caprichosa. Además, compartió el link de acceso al expediente del asunto de marras. La Sala de primer grado, por sentencia de 28 de junio de 2024, negó
no resultó antojadiza ni caprichosa. Además, compartió el link de acceso al expediente del asunto de marras. La Sala de primer grado, por sentencia de 28 de junio de 2024, negó el amparo deprecado, tras concluir que la decisión emitida por el Colegiado impetrado fue razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, y en sustento de ello, manifestó que la acción de tutela no se formuló con la finalidad de decidir si los títulos allegados como soportes de los pasivos de la sociedad conyugal « adolecen o no de alguna situación jurídica que no sea factible su cobro», sino que se encuentra encaminada a establecer cuál es el
4Radicación n.°108375 SCLAJPT-12 V.00 proceso que se debe aplicar cuando uno de los cónyuges alega objeciones encaminadas a discutir la veracidad y la exigibilidad de los títulos expuestos, como en este caso en que los considera falsos, simulados y prescritos.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias
suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en 5Radicación n.°108375 SCLAJPT-12 V.00 sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto la acción se promovió el 14 de junio de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el tribunal emitió la decisión que se censura, esto es, de 24 de mayo de 2024, y el segundo, toda vez que contra la decisión no procedía recurso ordinario alguno. Pues bien, al analizar la providencia cuestionada, se advierte que el tribunal accionado señaló que conforme al artículo 523 del C.G.P., el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal se ciñó a las reglas
Pues bien, al analizar la providencia cuestionada, se advierte que el tribunal accionado señaló que conforme al artículo 523 del C.G.P., el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal se ciñó a las reglas establecidas en el artículo 501 de la misma normatividad, el cual regula el procedimiento de la diligencia de inventarios y avalúos en el proceso de sucesión.
Precisó que, en relación con los pasivos, el citado canon establece que se incluyen dentro de dichos inventarios las obligaciones que consten en un título que preste mérito ejecutivo, o los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia, siempre que no se objeten, pues de ser así se debe surtir el trámite regulado en el numeral 3° de la norma en cita. Desde esa arista, para resolver la inconformidad planteada por la recurrente, pártase por indicar que las deudas podrán incluirse cuando, a pesar de no constar en título ejecutivo, sea aceptada por la totalidad de signatarios; además, habrá lugar a incluir dentro de los pasivos de la liquidación cualquier crédito que conste en un documento que preste mérito ejecutivo y que no resulte objetado dentro de la diligencia respectiva, en caso contrario, deberá decidirse, por la vía de las objeciones, si hay lugar o no a incluir el pasivo en cuestión.
A continuación, destacó que las acreencias que se pretendan incorporar al pasivo del inventario deben ser deudas sociales y no propias de cada uno de los cónyuges. Esbozado lo anterior, destáquese que, toda acreencia que se pretenda incorporar al pasivo del inventario debe tratarse de una deuda social y no propia de uno de
de cada uno de los cónyuges. Esbozado lo anterior, destáquese que, toda acreencia que se pretenda incorporar al pasivo del inventario debe tratarse de una deuda social y no propia de uno de los cónyuges o compañeros, según lo dispuesto en el artículo 1796 del Código Civil, el cual establece que la sociedad es obligada al pago, entre otros, de las 6Radicación n.°108375 SCLAJPT-12 V.00 deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el compañero o la compañera, que no fueren personales de aquel o de esta. Norma que armoniza con el artículo 2 de la Ley 28 de 1932, en virtud del cual, “Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”.
Explicó que, en el caso bajo estudio, desde la presentación de la demanda se inventariaron seis obligaciones a cargo del demandante cuyos acreedores comparecieron a través de apoderado judicial a la diligencia del 21 de junio de 2023, en la que solicitaron se tuvieran en cuenta y en ese momento se indicó que constaban en tres pagarés que se allegaron al día siguiente de la audiencia por dificultades técnicas, y resaltó que esta situación no fue objeto de reproche por la demandada en su momento, sino que solamente se discutió en el recurso de alzada.
Advirtió que el demandante dentro del término probatorio explicó que los créditos fueron obtenidos durante la vigencia de la sociedad
situación no fue objeto de reproche por la demandada en su momento, sino que solamente se discutió en el recurso de alzada.
Advirtió que el demandante dentro del término probatorio explicó que los créditos fueron obtenidos durante la vigencia de la sociedad conyugal y se destinaron a la compra, remodelación y construcción de varios bienes que hacen parte de la sociedad para lo cual resumió las pruebas documentales que se aportaron para sustentar lo que se afirmó así: (i) Contrato civil de obra No. 001 celebrado entre FERNANDO VESGA ENTRALGO y JOSE FERNANDO ROJAS OROZCO, de fecha 30/03/2017 respecto de la construcción a todo costo del edifico MARIANELLA, ubicado en la diagonal 54 No. 22c-07 lote 07 y la diagonal 54 No. 22b29 lote 8 del municipio san juan de Girón, junto con las actas de entrega, de inicio, pago parcial, entrega final, acta de reinicio, acta de suspensión, y tres (3) comprobantes de ingreso, por valor de QUINIENTOS DOCE MILLONES CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($512.105.200). Visible a folios 239 a 256 del consecutivo 84 del cuaderno de primera instancia digitalizado. (ii) Promesa de compraventa celebrada entre ELIANA PATRICIA JIMENEZ y FERNANDO VESGA ENTRALGO, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-172843, ubicado en la calle real No. 5-25 casa 02 conjunto residencial chico 2, sector ciudadela real de minas, suscrita el 21
matrícula inmobiliaria No. 300-172843, ubicado en la calle real No. 5-25 casa 02 conjunto residencial chico 2, sector ciudadela real de minas, suscrita el 21 de enero de 2018, por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS ($290.000.000), precio que según documento denominado liquidación 7Radicación n.°108375 SCLAJPT-12 V.00 de contrato de promesa de compraventa fue pagado a la vendedora. Visible a folios 257 a 261 del consecutivo 84 del cuaderno de primera instancia digitalizado (iii) Contrato civil de obra No. 001 celebrado entre FERNANDO VESGA ENTRAGALDO y JAVIER BLANCO HERNANDEZ, de fecha 21 de mayo de 2018, cuyo objeto consistió en el suministro e instalación de muebles de cocina, suministro e instalación de enchape de cocina, suministro e instalación aparatos sanitarios, suministro e instalación de enchapes pared y pisos baño, suministro e instalación de sauna, suministro e instalación de incrustaciones o accesorios baños, suministro e instalación jacuzzi, suministro e instalación closeth habitaciones, suministro e instalación piso porcelanato para la vivienda, suministro e instalación de puertas habitaciones, estuco y puntura para la vivienda identificada con matrícula inmobiliaria No. 300-172843, ubicada en la calle real No. 5-25 casa 02 conjunto residencial chico 2, sector ciudadela real de minas, por valor de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($166.000.000). Visible a folios 236 a 238 del consecutivo 84 del cuaderno de
de minas, por valor de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($166.000.000). Visible a folios 236 a 238 del consecutivo 84 del cuaderno de primera instancia digitalizado. (iv) Setenta y seis (76) recibos de pago por concepto de intereses pagados por FERNANDO VESGA ENTRALGO a favor de la señora BLANCA ENTRALGO DE VESGA. Visible a folios 529 y siguientes del consecutivo 84 del cuaderno de primera instancia digitalizado. (v) Treinta y siete (37) recibos de pago por concepto de intereses pagados por FERNANDO VESGA ENTRALGO a favor de la señora GEORGINA VESGA ENTRALGO. Visible a folios 605 y siguientes del consecutivo 84 del cuaderno de primera instancia digitalizado. (vi) Sesenta y dos (62) recibos de pago por concepto de intereses pagados por FERNANDO VESGA ENTRALGO a favor de la señora AURA VESGA DE JIMENEZ. Visible a folios 642 y siguientes del consecutivo 84 del cuaderno de primera instancia digitalizado.
Puntualizó que la demandada no aportó medios de prueba que sustentaran la objeción a los pasivos o desvirtuaran que se trataban de deudas de la sociedad De la revisión minuciosa de las diligencias, en especial, de las documentales antes anunciadas, teniendo en cuenta que el extremo pasivo no aportó medio de prueba alguno en el que sustentara la objeción a los pasivos planteada, se advierte que, en efecto, el demandante FERNANDO VESGA ENTRALGO, en vigencia de la sociedad conyugal, adquirió varios créditos con las señoras
de prueba alguno en el que sustentara la objeción a los pasivos planteada, se advierte que, en efecto, el demandante FERNANDO VESGA ENTRALGO, en vigencia de la sociedad conyugal, adquirió varios créditos con las señoras GIORGINA VESGA ENTRALGO, AURA VESGA ENTRALGO y BLANCA ESTHER ENTRALGO DE VESGA, los cuales se encontraron respaldados con los pagarés Nos. No. 01-2017, 01-2018 y 01-2020 girados con espacios en blanco por el demandante, quien reconoció adeudarles a cada una de las acreedoras las sumas de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES
DE PESOS ($350.000.000), TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO
8Radicación n.°108375
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MILLONES DE PESOS ($345.000.000) y DOSCIENTOS OCHENTA
MILLONES DE PESOS ($280.000.000), respectivamente. Asimismo, según se extrae de los contratos que líneas arriba se reseñaron, dichos créditos tenían como destino económico la compra, remodelación y construcción de varios bienes que hacen parte de la sociedad conyugal, es decir, que dichos rubros fueron requeridos por el deudor para inversión y el mejoramiento de los activos de la sociedad conyugal, como con acierto lo recalcó la falladora de primer grado, sin que resulte de recibo el dicho de la recurrente en punto a que se tratan de deudas simuladas y que las obligaciones allí contenidas son falsas, pues, prueba de ello no fue aportada a las presentes
recalcó la falladora de primer grado, sin que resulte de recibo el dicho de la recurrente en punto a que se tratan de deudas simuladas y que las obligaciones allí contenidas son falsas, pues, prueba de ello no fue aportada a las presentes diligencias, tratándose de meras conjeturas sin sustento probatorio alguno.
De lo descrito en precedencia, se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameriten la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, dado que, para esta Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia la razones por las que, se confirmó la decisión del a quo que desestimó las objeciones presentadas frente al inventario de pasivos que integran la sociedad conyugal que se está liquidando.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate
hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus 9Radicación n.°108375 SCLAJPT-12 V.00 intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.°108375
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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