CSJ - STL10741-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10741-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10741-2020 Radicación n.° 91189 Acta n.º 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso FLORENCIO MUÑOZ CHAPARRO contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.º 2012-00251.
I. ANTECEDENTES FLORENCIO MUÑOZ CHAPARRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 91189
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor refirió que adelantó proceso ordinario laboral contra Ferrocarriles del Norte de Colombia - Fenoco S.A. y otros, con el propósito que se ordenara su reintegro y el pago de salarios y prestaciones, trámite que cursó en el Juzgado
contra Ferrocarriles del Norte de Colombia - Fenoco S.A. y otros, con el propósito que se ordenara su reintegro y el pago de salarios y prestaciones, trámite que cursó en el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a lo pedido en proveído de 2 de abril de 2013, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en fallo de 5 de diciembre siguiente. Manifestó que la parte vencida formuló recurso extraordinario de casación ante esta Sala de la Corte, Magistratura que no casó la sentencia del ad quem en proveído de 20 de noviembre de 2019. Señaló que el 20 de febrero de 2020 regresó el expediente al despacho de conocimiento y que el 1.° de junio de 2020 pidió la entrega de un título judicial consignado a órdenes del despacho; no obstante, dicha autoridad no ha emitido respuesta alguna. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad -se infiere-, solicitó que se ordene la entrega del referido depósito. 2Radicación n.° 91189
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso que concita la inconformidad del proponente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante, pues asegura que la demora en la resolución de su solicitud ha obedecido a las medidas que el Consejo Superior de la Judicatura adoptó para evitar la propagación del COVID-19. Con todo, precisó que el requerimiento elevado por el promotor no puede tramitarse como un derecho de petición, toda vez que la entrega de títulos judiciales es un asunto propio del proceso, en la medida que […] amerita un estudio profundo, cuidadoso, cauteloso y de análisis sobre el expediente, en aras de proferir una decisión que en derecho corresponda y que sea de acorde a la realidad procesal. Más aún, cuando la parte demandada en el proceso ordinario ha peticionado un fraccionamiento y solicitado que el despacho se abstenga de ordenar la entrega del depósito judicial, hasta tanto se ordene su fraccionamiento […]. Por su parte, Ferrocarriles del Norte de Colombia – Fenoco manifestó que no tiene injerencia en los hechos 3Radicación n.° 91189 SCLAJPT-12 V.00 descritos, toda vez que el promotor dirige el amparo contra los despachos encausados.
Fenoco manifestó que no tiene injerencia en los hechos 3Radicación n.° 91189 SCLAJPT-12 V.00 descritos, toda vez que el promotor dirige el amparo contra los despachos encausados. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 26 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras advertir que la petición elevada por el promotor recae en una actuación propia del proceso; por tanto, «no es dable aplicar los términos generales del derecho de petición». Adicionalmente, precisó que la autoridad encausada no incurrió en una «mora judicial injustificada» , habida cuenta que «existen múltiples motivos y todos razonables que justifican la demora» en la resolución de aquella solicitud.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual refiere que no comparte la decisión del a quo constitucional, pues insiste que la autoridad encausada no ha resuelto su solicitud pese a que ha transcurrido un término considerable para ello, hecho que considera de marcada relevancia, toda vez que es una «persona de la tercera edad» y, por tal razón, «mere[ce] especial protección del Estado».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
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especial protección del Estado».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
4Radicación n.° 91189 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite , se observa que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá entregar el título judicial que el extremo pasivo consignó a órdenes de aquel estrado. Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencia CC C-951 de 2014, reiterada en fallo CC T-394 de 2018, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos
Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. 5Radicación n.° 91189
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De ahí que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Negrilla fuera de texto) (…). Así mismo, en sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional precisó: (…) no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos
ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (Negrilla fuera de texto) (…). De manera tal, que cuando las partes solicitan la entrega de títulos judiciales, el juez constitucional no debe analizar el caso bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, sino desde el ámbito del debido proceso y acceso a la administración de justicia por tratarse de un asunto propio del trámite judicial. Ahora bien, en lo que respecta al concepto de «mora judicial», la Corte Constitucional, en sentencia CC T-186 de 6Radicación n.° 91189 SCLAJPT-12 V.00 2017, señaló que es […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. En esa misma oportunidad, preció que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la
injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Bajo tales parámetros y, una vez analizado el presente asunto, se observa que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que si bien afirmó que no ha dado respuesta a la solicitud elevada por el tutelante, lo cierto es que ello ha obedecido a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para evitar la propagación del COVID-19, esto es, (i) la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio siguiente (acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA2011519, PCSJA20-11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA2011556); (ii) el cierre de los despachos judiciales 7Radicación n.° 91189 SCLAJPT-12 V.00 que funcionan en los «edificios Nemqueteba, Hernando Morales, Jaramillo Montoya, Camacol y el Virrey en Bogotá»
7Radicación n.° 91189 SCLAJPT-12 V.00 que funcionan en los «edificios Nemqueteba, Hernando Morales, Jaramillo Montoya, Camacol y el Virrey en Bogotá» (acuerdo PCSJA20-11597) entre el 16 y el 31 de julio de 2020, y el 10 y el 21 de agosto de 2020 (acuerdo PCSJA2011614); (iii) la restricción en el acceso a las sedes judiciales, y (iv) el alto cúmulo de trabajo. Con todo, la Sala encuentra que en el curso del presente trámite el juzgado encausado manifestó que resuelve los trámites puestos a su consideración conforme al orden en que ingresan al despacho; luego, cumple esperar el turno correspondiente, el que, se itera, no puede ser alterado por el juez de tutela. Recuérdese que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte señaló de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL13212019 y, recientemente, en sentencia CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se resuelva determinado asunto, sin advertir 8Radicación n.° 91189 SCLAJPT-12 V.00 previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Y es que si bien el promotor refiere que es una «persona de la tercera edad», lo cierto es que dicha circunstancia, per se, no implica que se configure un perjuicio irremediable; por tanto, cumple esperar que el despacho encausado resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
correspondiente. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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