CSJ - STL10743-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10743-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10743-2024 Radicación n.°75608 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por PAULA
ANDREA GONZÁLEZ ROA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO
CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE (BOYACÁ).
I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad y trabajo», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°75608
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Al Juzgado Civil del Circuito de Guateque (Boyacá) le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2022 000561, promovido por Paula Andrea González Roa, aquí accionante, contra el Frigorífico Valle de Tenza S.A., en el que pretendió se declarara que el contrato de trabajo que existió entre estos, del 2 de mayo de 2018 al 8 de junio de 2020, finalizó por justas causas imputables al último para que, en consecuencia, se la condenara al pago de las indemnizaciones de que trata
contrato de trabajo que existió entre estos, del 2 de mayo de 2018 al 8 de junio de 2020, finalizó por justas causas imputables al último para que, en consecuencia, se la condenara al pago de las indemnizaciones de que trata el articulado 64 y 65 del C.S.T. Por sentencia de 8 de febrero de 2023 el a quo desestimó lo pretendido, decisión que confirmó el Tribunal en consulta por providencia de 7 de marzo de 2024. La gestora acusó al Juez de primera instancia de incurrir en defecto fáctico, porque, en su sentir, el gerente de la sociedad demandada reconoció las justas causas establecidas en el literal b) del canon 62 ibidem que dieron lugar al despido indirecto, los cuales, entre otros, relacionó con «actos ilegales y contrarios a la Ley Sanitaria [sic]» por parte de su exempleador. Agregó que tampoco tuvo en cuenta «el acta de fecha 04 de julio de 2019 [sic] », ni el « Registro Único de Incumplimiento de los deberes sanitarios de fecha de fecha 02 de agosto de 2019 levantados por la autoridad sanitaria INVIMA [sic]» sino que, por el contrario, sustentó su decisión en los testimonios de Daniel Contreras y Fabriani Salas, testigos que tachó « por ser dependientes de la empresa Frigovatenza, esto dado
a la relación laboral que existe entre ellos [sic]». 115322310300120220005601 (2023-1159). 2Radicación n.°75608
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Que el a quo sustentó su decisión en jurisprudencia « antigua» de esta Sala de Casación Laboral y que desconoció los principios del derecho laboral, sin sustentar en más este reparo. Que las autoridades judiciales acusadas sustentaron equivocadamente que el pago inoportuno de salarios y de cesantías, así como la mala fe exigida para la condena de la indemnización moratoria, se debió a una crisis económica de la sociedad llamada a juicio, comoquiera que únicamente justificaron sus decisiones en los testigos allá rendidos. Atacó la interpretación que los estrados convocados le dieron a los mentados testimonios, aduciendo posturas parcializadas que desconocieron el principio de favorabilidad en materia laboral. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias arriba referidas, proferidas en primera y en segunda instancia, respectivamente. Después de que se subsanara la deficiencia presentada2, por auto de 29 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó a los estrados convocados y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario controvertido. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja se remitió a las consideraciones del fallo criticado, defendiendo su contenido y compartió copia de este. 2 Consistente en que el apoderado no allegó poder especial para representar a la accionante. 3Radicación n.°75608
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remitió a las consideraciones del fallo criticado, defendiendo su contenido y compartió copia de este. 2 Consistente en que el apoderado no allegó poder especial para representar a la accionante. 3Radicación n.°75608
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El Juzgado Civil del Circuito de Guateque (Boyacá) rindió un informe sucinto, claro y concreto de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y remitió el enlace de acceso al expediente digital. Frigorífico Valle de Tenza S.A. se opuso a las pretensiones tutelares y señaló que la verdadera pretensión de la gestora es reabrir un debate ya finiquitado «en las instancias legales». No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES En el sub-examine la propulsora pretende se dejen sin efectos las sentencias de 8 de febrero de 2023 y 7 de marzo de 2024, proferidas por los estrados acusados, respectivamente, al estimar que quedaron afectadas por vías de hecho lesivas de sus prerrogativas iusfundamentales.
En concreto, la accionante reprocha la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales convocadas, la cual, en su sentir, las llevó a equivocadamente desestimar lo pretendido en el asunto cuestionado. Se deja constancia de que en esta sede se estudiará la última providencia precitada, proferida por el Tribunal convocado, al tratarse de la decisión que zanjó el debate y procederá a estudiar de fondo las vías de
Se deja constancia de que en esta sede se estudiará la última providencia precitada, proferida por el Tribunal convocado, al tratarse de la decisión que zanjó el debate y procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. 4Radicación n.°75608
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Así, prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se avizoran las vías de hecho que la petente intentó enrostrarle, conforme pasa a explicarse. Pues bien, en cuanto a los reparos concernientes al despido indirecto, esto es, a la acreditación de las justas causas de terminación del contrato laboral atribuibles a la sociedad demandada, la Sala observa en la sentencia atacada un análisis adecuado y coherente de la normatividad laboral vigente que regula esa materia, esto es, el artículo 62 del C.S.T. en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, en contraste con el material probatorio adosado al plenario, de ahí que lo que verdaderamente se observa es una disparidad de criterios por parte de la accionante en la valoración probatoria producida por el juez natural, por no haber obtenido una decisión conforme a sus intereses. Al efecto, el fallador plural precisó que « las malas prácticas en el manejo del frigorífico y el hostigamiento por parte del representante legal de la compañía » provocaron su renuncia motivada configuradas en el
no haber obtenido una decisión conforme a sus intereses. Al efecto, el fallador plural precisó que « las malas prácticas en el manejo del frigorífico y el hostigamiento por parte del representante legal de la compañía » provocaron su renuncia motivada configuradas en el literal b) del canon ibidem y, a partir de allí, dispuso que conforme al parágrafo de dicho articulado « la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, cuando se extingue, la causal o motivo de su determinación[,] porque luego no podrá alegar causales diferentes». Seguidamente, en orden de justificar que la tutelante debía demostrar los «motivos determinantes de la causal imputada al empleador para ponerle punto final al vínculo laboral », citó jurisprudencia de esta Sala que desarrolla lo concerniente al despido indirecto (SL2022-2023 y SL202242-2023), para después analizar minuciosamente cada uno de los motivos que ésta expuso en su carta de renuncia, a saber: primero, los 5Radicación n.°75608 SCLAJPT-11 V.00 relacionados con el manejo y cumplimiento de las normas sanitarias; segundo, los cambios de horario; y, tercero, el pago inoportuno de salarios y la «omisión en la consignación del auxilio de cesantías del año 2019». Así, concluyó que los primeros motivos no se enmarcaban como justas causas de finalización del contrato, porque « esas falencias no se adecuan a las causales previstas en el literal B del artículo 62 del CST, pues debe diferenciarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la compañía demandada en desarrollo del contrato de trabajo, con los deberes que aquella debe cumplir para ejecutar legalmente su objeto
adecuan a las causales previstas en el literal B del artículo 62 del CST, pues debe diferenciarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la compañía demandada en desarrollo del contrato de trabajo, con los deberes que aquella debe cumplir para ejecutar legalmente su objeto social», de ahí que: No se desconoce que todo proceso de producción se sujeta a las normas fijadas por las autoridades competentes, pero, escapa de la competencia del Juez del Trabajo examinar si las empresas las cumplen, correspondiéndole tal labor a las autoridades encargadas de ejercer el control y vigilancia dependiendo del ramo de producción. Así mismo, los segundos motivos - memórese, los ajustes de horariotambién los encontró remotos a las justas causas de terminación del contrato atribuibles al empleador, porque, conforme a lo demostrado, tales modificaciones se ajustaron a su poder subordinante en contraste con lo pactado en el contrato laboral suscrito, hermenéutica respetable y coherente, al margen de que se comparta o no. Así se leen los argumentos esbozados por el Tribunal en el fallo criticado: Al contestar la demanda la demandada indicó que la modificación en el horario obedeció a la autorización dada por el Gobierno Nacional para las empresas que proveían alimentos de primera necesidad, razón por la cual en la implementación de la nueva jornada laboral se acataron los procedimientos necesarios para evitar la propagación del COVID. En relación con el trabajo dominical expuso que fue una propuesta planteada en una reunión de grupo primario que no fue aceptada ni ejecutada por la trabajadora. 6Radicación n.°75608
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dominical expuso que fue una propuesta planteada en una reunión de grupo primario que no fue aceptada ni ejecutada por la trabajadora. 6Radicación n.°75608
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Examinado el contrato de trabajo suscrito entre las partes, se observa que en la cláusula cuarta se dispuso lo siguiente: “CUARTAHORARIOS: El trabajador se obliga a laborar la jornada ordinaria en los turnos y dentro de las horas señaladas por el empleador, pudiendo hacer éste ajustes o cambios de horario cuando lo estime conveniente. […] El día 16 de mayo de 2019 las partes de común acuerdo modificaron el contrato de trabajo señalando que el horario de trabajo sería de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m (fl. 18, archivo 02, Cuaderno Única Instancia) El 03 de junio de 2020, se llevó a cabo reunión de grupo primario con el revisor fiscal de FRIGOVATENZA S.A., en dicho encuentro se “propuso que Paula González como persona de confianza y/o manejo viniera un domingo al mes para reemplazar a la jefe de proceso y así poder darle un descanso en el mes. Propuesta que no fue aceptada por la Doctora Paula González. Se reiteró que las horas extras en caso de trabajarse serán reconocidas y el dominical tiene como compensatorio el sábado, cuando es festivo tiene como compensatorio el siguiente martes al festivo” (fl. 64, archivo 07, Cuaderno de Única Instancia) En la misma fecha, mediante comunicación dirigida a la señora Paula Andrea
como compensatorio el sábado, cuando es festivo tiene como compensatorio el siguiente martes al festivo” (fl. 64, archivo 07, Cuaderno de Única Instancia) En la misma fecha, mediante comunicación dirigida a la señora Paula Andrea González Roa, en su condición de jefe de calidad, se le informó: “…se imparte la instrucción de laborar el segundo (2) Domingo de cada mes como responsable del proceso de sacrificio, teniendo como compensatorio el día Sábado y el día Martes posterior al domingo laborado” (fl. 81, archivo 02, Cuaderno Única Instancia) El día 05 de junio de 2020, la trabajadora dirigió comunicación al representante legal de la sociedad informándole “…no aceptó la instrucción impartida por usted para asistir los domingos, sin que estos sean remunerados, y a ejercer funciones que no me corresponden, doy un apoyo para producción más no la responsable del proceso” (fls. 82 y 83, archivo 02, Cuaderno Única Instancia) A partir de la prueba descrita considera la Sala que, la imposición del trabajo dominical se adecúa a la facultad del empleador para fijar los horarios de prestación del servicio. En este asunto dicha potestad fue consignada expresamente en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito por las partes, sin que para efectuar cambios en la jornada laboral fuera indispensable contar con el consentimiento expreso de la trabajadora; pues, se reitera, esa potestad hace parte del poder subordinante que ejerce el empleador sobre el trabajador. Y, respecto de los motivos concernientes al pago inoportuno de
contar con el consentimiento expreso de la trabajadora; pues, se reitera, esa potestad hace parte del poder subordinante que ejerce el empleador sobre el trabajador. Y, respecto de los motivos concernientes al pago inoportuno de salarios y a la «omisión en la consignación del auxilio de cesantías del año 2019», concluyó que tales incumplimientos no tuvieron la virtualidad de calificarse como sistemáticos conforme lo establecido en el numeral 6 del literal b) del artículo 62 del C.S.T., porque aunque sí sucedió, no estuvieron orientadas « a perjudicar a la trabajadora o a inducirla a su renuncia, pues, la conducta no fue reiterada sino ocasional y con razones 7Radicación n.°75608 SCLAJPT-11 V.00 que justifican su incumplimiento», específicamente, las dificultades económicas de la sociedad demandada. Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal se basó en lo pregonado por esta Sala de Casación Laboral y en una valoración, que no vislumbra arbitrario o irregular , de los testimonios rendidos, especialmente, los de Fabriani Salas y Daniel Contreras, sobre los cuales dijo que aunque «fueron tachados por la demandante, considera la Sala que su dicho cobra especial relevancia para resolver la controversia planteada, pues dada su condición de revisor fiscal y de contador de la empresa conocían fundadamente la situación financiera de la compañía, al tiempo que sus versiones coincidieron y no generan dudas que impidan su valoración », raciocinio respetable. De otra parte, adviértase que los planteamientos del Tribunal,
fundadamente la situación financiera de la compañía, al tiempo que sus versiones coincidieron y no generan dudas que impidan su valoración », raciocinio respetable. De otra parte, adviértase que los planteamientos del Tribunal, relacionados con la procedencia de la indemnización moratoria, tampoco se vislumbran arbitrarios, ilegales, menos lesivos de los derechos supralegales incoados, al haberse justificado en lo establecido en el artículo 65 del C.S.T. que la regula, así como en los precedentes de esta Sala de Casación Laboral sobre el particular y en el material probatorio allegado al proceso de marras. Al efecto, el fallador plural precisó que dicha indemnización no procedía por la omisión en el pago de indemnizaciones y que, además, el actuar de la sociedad demandada no revistió de mala fe, presupuesto exigido para su procedencia. Así lo señaló el Tribunal: De la lectura de la norma se concluye que la indemnización moratoria citada sólo procede si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no paga los salarios y pretensiones sociales, sin que la misma se cause por la omisión en el pago de indemnizaciones, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, entre otras en sentencia SL 3104 del 12 de diciembre de 2023: “En efecto, el estudio de la buena o la mala fe del empleador para 8Radicación n.°75608 SCLAJPT-11 V.00 efectos de la moratoria solo resultaba viable si se hubiera impuesto condena por concepto de salarios y prestaciones sociales” negrilla fuera de texto. Luego el
8Radicación n.°75608 SCLAJPT-11 V.00 efectos de la moratoria solo resultaba viable si se hubiera impuesto condena por concepto de salarios y prestaciones sociales” negrilla fuera de texto. Luego el reconocimiento de la indemnización moratoria por la omisión en el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo resulta inviable por carecer de fundamento legal. En relación con la condena a la sanción por no consignación del auxilio de las cesantías correspondientes al año 2019, se debe recordar que la constante jurisprudencia de la Sala Laboral de la CSJ, ha señalado que tanto la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST como la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no son de aplicación automática e inexorable; pues debe aparecer demostrado el proceder de mala fe del empleador; luego, si prueba razones atendibles por las que no efectuó el pago y que obró de buena fe puede ser exonerado de aquellas. En efecto, conforme a las pruebas practicadas, especialmente, el interrogatorio de parte y los testimonios atrás referenciados, concluyó que «la sociedad Frigorífico Regional del Valle de Tenza S.A. era una compañía naciente no contaba con buen flujo de caja, que durante los primeros años de operación reportó una grave afectación económica la que se vio acentuada por la situación extraordinaria por cuenta de la pandemia de COVID-19, razón por la cual en criterio de la Sala se encuentra probado que la demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para no consignar oportunamente el auxilio de cesantías del
pandemia de COVID-19, razón por la cual en criterio de la Sala se encuentra probado que la demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para no consignar oportunamente el auxilio de cesantías del año 2019, aspecto por el que reclama la imposición de la sanción aludida; en consecuencia resulta improcedente la condena a la indemnización moratoria, pues se reitera la conducta del empleador estuvo asistida de buena fe, como lo concluyó el A-quo, razón por la cual se confirma la sentencia consultada». Ciertamente, el raciocinio del Tribunal para encontrar probada la buena fe de la demandada no se vislumbra arbitrario o irregular, sino que el mismo fue producto de una interpretación razonable de las disposiciones normativas que rigen la materia, en contraste con una valoración probatoria respetable, congruente y objetiva, que no se avizora caprichosa, de ahí que, tales reparos deban desestimarse. 9Radicación n.°75608
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En suma, el hecho de que la actora no coincida con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pretendiendo una instancia adicional a las legalmente prestablecidas, pues, conforme se expuso, la autoridad enjuiciada no incurrió en las vías de hecho que le endilgó la accionante, lo que, en consecuencia, torna inviable
la protección invocada. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10Radicación n.°75608
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Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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