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CSJ - STL10744-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10744-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10744-2020 Radicación n.° 90757 Acta 43 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG, contra la decisión proferida el 8 de octubre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en la acción de tutela promovida contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

I. ANTECEDENTES La entidad accionante por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 90757

SCLAJPT-12 V.00 de justicia y doble instancia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. El ente accionante justificó la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente: «[…] que en su contra cursan en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, los siguientes asuntos bajo los radicados 76109310500120190015600, 76109310500120190016500, 76109310500120190009500, 76109310500120190015200, 76109310500120190017300, solicitando el pago de la sanción moratoria». «Indica que en los asuntos relacionados anteriormente, el Juzgado

76109310500120190017300, solicitando el pago de la sanción moratoria». «Indica que en los asuntos relacionados anteriormente, el Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Buenaventura, libró mandamiento de pago en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, sin tener en cuenta acto administrativo o sentencia judicial, por medio del cual existiera pronunciamiento alguno sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria». «Por lo anterior, en cada uno de los procesos identificados, se procedió a radicar incidente de Nulidad Procesal por falta de jurisdicción y competencia, toda vez que la autoridad competente en las demandas en las que se pretenda la declaratoria de mora en el pago de cesantías, será la perteneciente a la jurisdicción contenciosa administrativa». «En tal sentido, refiere que en los procesos bajo los radicados 76109310500120190015600, 76109310500120190016500, 76109310500120190009500, 76109310500120190015200 el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura se pronunció de manera negativa frente a los incidentes de nulidad planteados, y en cuanto al radicado 76109310500120190017300, desconoce si el despacho, haya hecho algún pronunciamiento al respecto, al momento de la interposición de la 2Radicación n.° 90757 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela. Contra esos pronunciamientos interpuso recurso de apelación, los cuales fueron concedidos en el efecto devolutivo y se ordenó

2Radicación n.° 90757 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela. Contra esos pronunciamientos interpuso recurso de apelación, los cuales fueron concedidos en el efecto devolutivo y se ordenó el pago de los aranceles judiciales; que posteriormente el juzgado declaró desiertos los recursos señalando que no se había acreditado el pago de las expensas judiciales». «Señala que contra esta determinación formuló recurso de reposición y en subsidio queja, y la autoridad judicial decidió no reponer y negó la queja por considerarlo improcedente». «Menciona, que el 22 de agosto de 2019, la Unidad de Defensa Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio radicó ante la Procuraduría para Asuntos Judiciales de Buenaventura solicitud de vigilancia judicial de los procesos ejecutivos que cursan en los Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura, la cual fue reiterada a través de correo electrónico el 23 de septiembre de 2020». «Que el 18 de febrero de 2020, la Unidad de Defensa Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de su apoderado general solicitó intervención judicial ante la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, de los procesos ejecutivos que cursan en los Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura, la cual intervino en algunos de ellos». «Que para mediados del mes de Julio del presente año, mediante orden de policía judicial No. 201300054 y 201300017, la DIRECCIÓN DE

Buenaventura, la cual intervino en algunos de ellos». «Que para mediados del mes de Julio del presente año, mediante orden de policía judicial No. 201300054 y 201300017, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRÍMINAL E INTERPOL DE LA POLICIA NACIONALDIJIN - GRUPO ANTICORRUPCIÓN E INVESTIGACIONES ESPECIALIZADAS solicitó información sobre depósitos judiciales que se encontraban en favor de los Juzgados Laborales de Buenaventura, a la cual se dio respuesta el 17 de julio de 2020 por parte de la Unidad de Defensa Judicial del FOMAG». «Finaliza señalando que se acude a la acción de tutela, para procurar salvaguardar el derecho al debido proceso de la NACIÓN – 3Radicación n.° 90757

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MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y evitar que el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura continúe conociendo de los procesos ejecutivos dado que carece de competencia».

Por lo anterior la entidad tutelante pidió «[…] se declare la nulidad de todo lo actuado en los procesos enlistados con anterioridad, desde el acto que ordenó librar mandamiento de pago y se le ordene al Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Buenaventura que remita los procesos a la jurisdicción Contencioso Administrativo, por ser la jurisdicción competente». 4Radicación n.° 90757

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de septiembre de 2020, el a quo

jurisdicción competente». 4Radicación n.° 90757

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de septiembre de 2020, el a quo admitió la acción constitucional, ordenó notificar al accionado, y vinculó a todos los intervinientes de los procesos ejecutivos que originaron el amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, indicó que para resolver las excepciones propuestas por la aquí accionante señaló que «[…] la que denominó “inepta demanda por iniciar un proceso ejecutivo en la jurisdicción ordinaria laboral sin contar con el acto administrativo de reconocimiento de sanción y no haber precisión ni claridad en las pretensiones”, a la cual se le dio el carácter de previa en consonancia con lo establecido en el inciso 5º, del artículo 100 del Código Procesal Civil y la cual fue despachada desfavorablemente al no encontrar asidero jurídico lógico entre el señalamiento anunciado y los precedentes jurisprudenciales tomados en consideración para su examen, los que permiten entender, en todos los asuntos enlistados, que se está ante un título complejo, y fueron los referentes bajo las cuales se libró la orden de pago. Lo anterior en el entendido de que la ejecutante lo que pretende es el cobro de la sanción por mora por haber la administración, sobrepasado

título complejo, y fueron los referentes bajo las cuales se libró la orden de pago. Lo anterior en el entendido de que la ejecutante lo que pretende es el cobro de la sanción por mora por haber la administración, sobrepasado el tiempo que dispone la ley, para realizar el pago del anticipo de las cesantías solicitadas». 5Radicación n.° 90757 SCLAJPT-12 V.00 «(ii) La excepción de “falta de jurisdicción y competencia”, la cual tuvo igual suerte, al reiterar que “el Juzgado advierte que al igual que la anterior tampoco está llamada a salir avante, pues sabido es que los procesos ejecutivos en los que se persiga el pago de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de cesantías parciales de los educadores es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, cuando se invoca como viene repitiéndose el título complejo, descrito en líneas precedentes” (sic)». «Precisó que en su criterio como juez laboral y en apoyo de los precedentes invocados en las decisiones proferidas, en los asuntos donde se persigue el cobro de moratoria por pago tardío de cesantías donde se presente el título ejecutivo de carácter complejo, este deberá estar conformado o integrado por: a).- La resolución o acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías al interesado; b).- El recibo o comprobante de consignación y/o pago de las mismas y, c).,- El paso del tiempo, es decir, que se haya superado el término de 45 día hábiles para el pago oportuno indicado en el artículo 2 de la ley 244 de 1995, y que no

comprobante de consignación y/o pago de las mismas y, c).,- El paso del tiempo, es decir, que se haya superado el término de 45 día hábiles para el pago oportuno indicado en el artículo 2 de la ley 244 de 1995, y que no se halla suscitado pronunciamiento de la administración para su pago o esta halla guardado silencio, caso en el cual, la jurisdicción laboral es la competente para conocer dichos asuntos». 6Radicación n.° 90757

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En cuanto al recurso de apelación presentado, el cual posteriormente se declaró desierto, manifestó que «[…] Al revisar el escrito presentado por el vocero judicial de las ejecutadas, este Despacho observa: Que aduce el apoderado de las ejecutadas, que procedió a consignar al Banco Agrario de Colombia los recursos correspondientes a las expensas necesarias para el recurso que le fue concedido, argumentación que no es diferente a la dada en la providencia que ahora se recurre, pues, de ningún modo se desconoció que el recurrente realizó una consignación, lo que se informo fue, que no lo había realizado en debida forma, ya que el depósito judicial se constituyó en la oficina del Banco Agrario en Bogotá, siendo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, se encuentra ubicado en el Departamento del Valle, y más aún que a este Juzgado no se le ha designado ninguna cuenta para realizar depósitos destinados a cubrir las expensas para la reproducción de copias que sirvan para surtir recursos.

Departamento del Valle, y más aún que a este Juzgado no se le ha designado ninguna cuenta para realizar depósitos destinados a cubrir las expensas para la reproducción de copias que sirvan para surtir recursos. Ahora, es de señalar que cada despacho judicial a nivel nacional cuenta con un código diferente y especifico donde el Circuito se encuentre ubicado, código que al ser ingresado conlleva a que los depósitos judiciales sean consignados a un despacho determinado y no a otro. Y es que se reitera, si bien es cierto el Banco Agrario de Colombia, es la entidad designada para que se realicen las consignaciones por arancel, no es menos cierto, que este Despacho judicial, no tiene autorizado cuenta alguna, en donde se puedan realizar consignaciones de arancel como si está designada para los Juzgados Administrativos, entre otros asuntos, los cuales cada uno, cuenta con una cuenta específica para ello. Por lo que, no se pueden acoger o aceptar los argumentos del vocero judicial, en el sentido que con el solo hecho de consignar en el Banco Agrario de Colombia, a cualquier cuenta en general cumplió con su carga de pagar las expensas; porque es lógico que si este Despacho no tiene cuenta en el Banco Agrario de Colombia, para los conceptos que aquí se mencionan, entonces, al estar los dineros en cuenta que no pertenece al juzgado, ¿cómo puede el Juzgado disponer del dinero para cubrir las expensas?; ¿Quién tiene la autorización para retirar el dinero o quien se le pagan los dineros?. Para en efecto cubrir el valor de las expensas, los anteriores 7Radicación n.° 90757

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¿Quién tiene la autorización para retirar el dinero o quien se le pagan los dineros?. Para en efecto cubrir el valor de las expensas, los anteriores 7Radicación n.° 90757 SCLAJPT-12 V.00 interrogantes, solo permiten entrever que el apoderado no cumplió con su deber procesal. Más cuando en la audiencia llevada a cabo donde se le concedió el recurso se le puso de presente las consecuencias por no cumplir con la carga procesal y que debía pasar a secretaría para que le realizaran la cuenta de las expensas o que el expediente quedaba a su disposición para que el apoderado sacará las copias pertinentes». La Procuraduría Provincial de Buenaventura, declaró que «[…] solamente recibió una solicitud de vigilancia por parte de la accionante el 23 de septiembre de 2020, a la cual se le dará el trámite de ley, de otro, en cuanto a su vinculación al presente asunto, lo mismo se convierte en un yerro procesal, dadas sus funciones enmarcadas en la ley, por lo cual, carece de legitimación en la causa por pasiva. Luz Ángela Castro Segura y 205 docentes más vinculados a la presente acción, señalaron que «[…] con la presente actuación se pretenden revivir momentos procesales frente a los cuales el actor guardó silencio en su oportunidad. Indican que el proceso ejecutivo se adelanta con total respeto al debido proceso y hace ver que la nación dentro de un acuerdo celebrado con FECODE, ya viene realizando el pago de las moratorias a muchos de los docentes a las cuales se les adeuda, por lo que lo ordenado en el proceso ejecutivo no resulta desproporcionado.

dentro de un acuerdo celebrado con FECODE, ya viene realizando el pago de las moratorias a muchos de los docentes a las cuales se les adeuda, por lo que lo ordenado en el proceso ejecutivo no resulta desproporcionado. Surtido el trámite correspondiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en sentencia del 8 de octubre de 2020, denegó la protección reclamada, al concluir que «[…] la acción de tutela no se puede convertir en una tercera vía a través de la cual se pretenda subsanar las falencias o yerros cometidos por la parte en una actuación procesal. Conforme lo cual, en el caso de la providencia que desató de forma negativa el incidente de Nulidad Procesal por falta de jurisdicción y competencia se constata que, tal como lo señala el propio actor, contra la mencionada decisión se presentó recurso de apelación, mismo que fue declarado desierto por no cumplir con las cargas 8Radicación n.° 90757 SCLAJPT-12 V.00 procésales para su trámite, es decir, no hay violación al debido proceso, ni a la doble instancia, como lo intenta presentar el accionante, al señalar que contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación formuló recurso de reposición, en subsidio el de queja, frente a lo cual, el despacho confirmo el auto recurrido y no concedió el de queja, pues se itera, el recurso de apelación si fue concedido, cosa distinta es que por falta de actividad de la parte en cumplir en debida forma con las cargas procesales para su trámite, este fuera declarado desierto sin que ello per se, sea constitutivo de la transgresión de los derechos fundamentales

falta de actividad de la parte en cumplir en debida forma con las cargas procesales para su trámite, este fuera declarado desierto sin que ello per se, sea constitutivo de la transgresión de los derechos fundamentales arriba mencionados». «Ahora bien, en cuanto a la falta de jurisdicción por parte del juez laboral para conocer de los procesos ejecutivos en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, donde se persiga el pago de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de cesantías parciales y/o definitivas de los educadores, resulta preciso señalar en este aspecto, que tal discusión no ha sido tranquila y su desarrollo se ha dado por vía jurisprudencial». «No obstante, se constata que no se formularon reparos contra el mandamiento ejecutivo en cuanto a los requisitos formales del título examinados por el juez laboral, quien para librar la orden de pago tuvo en cuenta a).- La resolución o acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías al interesado; b).- El recibo o comprobante de consignación y/o pago de las mismas y, c).,- El paso del tiempo, es decir, que se haya superado el término de 45 día hábiles para el pago oportuno indicado en el artículo 2 de la ley 244 de 1995. Criterio este adoptado por el juez laboral para colegir que, por el contrario a lo censurado por el accionante, al no haberse suscitado el pronunciamiento de la administración para su pago o esta haya guardado silencio, es la

accionante, al no haberse suscitado el pronunciamiento de la administración para su pago o esta haya guardado silencio, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de dichos asuntos». «[…] para recapitular lo que hasta aquí se ha dicho, la tutela tiene como propósito que se modifique una decisión adoptada al interior de 9Radicación n.° 90757 SCLAJPT-12 V.00 cada uno de los procesos ejecutivos enlistados por el actor, orientada a revocar, en cada uno de ellos, la decisión del Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura que resolvió de forma desfavorable la excepción de falta de jurisdicción y mantuvo su competencia. Situación que no resulta procedente pues para ello, como se anotó, el actor contaba dentro de cada uno de los asuntos con los recursos de ley, situación distinta es que no los haya interpuesto en debida forma u oportunidad, lo que inexcusablemente hace que la acción de amparo no cumpla con el presupuesto de subsidiariedad. Ahora, no puede pretender el actor utilizar la acción de tutela para subsanar las falencias u omisiones cometidas en el desarrollo de cada una de las etapas de los procesos ejecutivos». 10Radicación n.° 90757

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la entidad accionante por medio de su apoderado judicial la impugnó, manifestando que «El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga – Sala Laboral en sede Constitucional,

entidad accionante por medio de su apoderado judicial la impugnó, manifestando que «El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga – Sala Laboral en sede Constitucional, consideró en la sentencia de tutela que el Juzgado primero laboral de Buenaventura no había vulnerado el principio de la doble instancia, al respecto expresó que mi representado no había cumplido con la carga procesal impuesta. Al respecto es necesario indicar que los tres recursos de apelación fueron interpuestos en audiencia y en ningún momento el despacho indicó cuenta bancaria mediante el cual se debía realizar el pago de la expensas judiciales, al alegar que no contaba con cuenta bancaria, cosa extraña, pues no entiende esta parte accionante las medidas de embargos materializadas a que cuentas se han depositado y estas a su vez se han entregado a los diferentes ejecutantes dentro de los múltiples procesos que se adelantan dentro del despacho».

IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86  de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será

2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será 11Radicación n.° 90757 SCLAJPT-12 V.00 evaluada por el juez de tutela observando las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. En el sub examine, la parte actora pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos ejecutivos con radicados No. 76109310500120190015600; 76109310500120190016500; 76109310500120190009500; 76109310500120190015200 y 76109310500120190017300 adelantados todos en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura por considerar que en dichos asuntos se quebrantó el debido proceso, se transgredió el principio de juez natural y a la doble instancia, al admitir y dar trámite a los mencionados procesos, dada la falta de competencia de la jurisdicción laboral para conocer de las obligaciones allí reclamadas. Si bien se evidencia que el actor tardó más de seis (6) meses en interponer la acción de tutela frente al proceso 76109310500120190015600, toda vez que el auto que declaró

reclamadas. Si bien se evidencia que el actor tardó más de seis (6) meses en interponer la acción de tutela frente al proceso 76109310500120190015600, toda vez que el auto que declaró desierto la alzada es del 18 de diciembre de 2019 , desconociendo en esa medida el requisito de inmediatez, lo cierto es que dicha exigencia debe flexibilizarse en el presente asunto, dada la trascendencia de los derechos fundamentales involucrados. 12Radicación n.° 90757

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En cuanto a los procesos 76109310500120190016500; 76109310500120190009500; 76109310500120190015200 y 76109310500120190017300, cabe resaltar que luego de revisar la documental obrante en el plenario se avizoró que, sí se cumple con el presupuesto mencionado, esto es la inmediatez, ya que los autos objeto de reproche de los dos primeros procesos datan del 21 de julio de 2020, y el de los otros dos procesos del 17 de septiembre y 3 de agosto de 2020, respectivamente. Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante precisar que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los

Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato propende porque los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución Política y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos 13Radicación n.° 90757 SCLAJPT-12 V.00 sean respetados de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las

garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Del expediente se extrae que la entidad ejecutada, por medio de su apoderado judicial, dentro de los procesos ejecutivos con radicados Nos. 76109310500120190015600; 76109310500120190016500; 76109310500120190009500; 76109310500120190015200 y 76109310500120190017300, que se adelantan en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, interpuso incidente de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, indicando que el despacho judicial se abstuvo de declararla, que contra esta decisión formuló el recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto devolutivo y se ordenó el pago de los aranceles judiciales, los que fueron cancelados en una cuenta del Banco Agrario a 14Radicación n.° 90757

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devolutivo y se ordenó el pago de los aranceles judiciales, los que fueron cancelados en una cuenta del Banco Agrario a 14Radicación n.° 90757 SCLAJPT-12 V.00 nombre del juzgado, constancia que se remitió por correo electrónico al juzgado. Sin embargo, dice, el funcionario judicial procedió a declarar desierta la alzada, porque no se acreditó el pago de las expensas judiciales. Para tomar esa decisión, expuso la siguiente motivación: «Al revisar el escrito presentado por el vocero judicial de las ejecutadas, este Despacho observa: Que aduce el apoderado de las ejecutadas, que procedió a consignar al Banco Agrario de Colombia los recursos correspondientes a las expensas necesarias para el recurso que le fue concedido, argumentación que no es diferente a la dada en la providencia que ahora se recurre, pues, de ningún modo se desconoció que el recurrente realizó una consignación, lo que se informo fue, que no lo había realizado en debida forma, ya que el depósito judicial se constituyó en la oficina del Banco Agrario en Bogotá, siendo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, se encuentra ubicado en el Departamento del Valle, y más aún que a este Juzgado no se le ha designado ninguna cuenta para realizar depósitos destinados a cubrir las expensas para la reproducción de copias que sirvan para surtir recursos. Ahora, es de señalar que cada despacho judicial a nivel nacional cuenta con un código diferente y especifico donde el Circuito se encuentre

cubrir las expensas para la reproducción de copias que sirvan para surtir recursos. Ahora, es de señalar que cada despacho judicial a nivel nacional cuenta con un código diferente y especifico donde el Circuito se encuentre ubicado, código que al ser ingresado conlleva a que los depósitos judiciales sean consignados a un despacho determinado y no a otro. Y es que se reitera, si bien es cierto el Banco Agrario de Colombia, es la entidad designada para que se realicen las consignaciones por arancel, no es menos cierto, que este Despacho judicial, no tiene autorizado cuenta alguna, en donde se puedan realizar consignaciones de arancel como sí está designada para los Juzgados Administrativos, entre otros asuntos, los cuales cada uno cuenta con una cuenta específica para ello. Por lo que, no se pueden acoger o aceptar los argumentos del vocero judicial, en el sentido que con el solo hecho de consignar en el Banco Agrario de 15Radicación n.° 90757

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Colombia, a cualquier cuenta en general cumplió con su carga de pagar las expensas; porque es lógico que si este Despacho no tiene cuenta en el Banco Agrario de Colombia, para los conceptos que aquí se mencionan, entonces, al estar los dineros en cuenta que no pertenece al juzgado, ¿cómo puede el Juzgado disponer del dinero para cubrir las expensas?; ¿Quién tiene la autorización para retirar el dinero o quien se le pagan los dineros?. Para en efecto cubrir el valor de las expensas, los anteriores interrogantes, solo permiten entrever que el apoderado no cumplió con su deber procesal. Más cuando en la audiencia llevada a cabo donde se le

dineros?. Para en efecto cubrir el valor de las expensas, los anteriores interrogantes, solo permiten entrever que el apoderado no cumplió con su deber procesal. Más cuando en la audiencia llevada a cabo donde se le concedió el recurso se le puso de presente las consecuencias por no cumplir con la carga procesal y que debía pasar a secretaría para que le realizaran la cuenta de las expensas o que el expediente quedaba a su disposición para que el apoderado sacara las copias pertinentes». Para esta Sala es claro que el juzgado accionado incurrió en un error por exceso ritual manifiesto, al exigir a la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, pagar los dineros de las expensas judiciales en el despacho y no aceptar la consignación en el Banco Agrario de Colombia, sin al menos informar a la ejecutada sobre dicha decisión, y sin tomar en cuenta que la entidad siempre tuvo la disposición de cancelar dicho arancel, razón por la cual debió concederse el recurso de apelación, a fin de que el tribunal revisara las actuaciones del juez de primer grado; situación que por demás llaman la atención de esta Colegiatura, y por ende, se compulsarán copias de todo lo actuado con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Disciplinaria, para que se investiguen las posibles conductas disciplinarias en que pudo incurrir el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, motivo de la presente acción. 16Radicación n.° 90757

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De acuerdo con lo anterior, la exigencia impuesta por el

Buenaventura, motivo de la presente acción. 16Radicación n.° 90757

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De acuerdo con lo anterior, la exigencia impuesta por el sentenciador de primer grado, excede los límites de la razonabilidad y autonomía judicial, que permiten la intervención del juez constitucional como garante del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues las providencias proferida

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