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CSJ - STL10745-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10745-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10745-2024 Radicación n.°75782 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JAVIER

ENRIQUE MEZA RINCÓN contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los estrados acusados.

Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá le correspondió conocer por reparto el proceso especial de fuero sindical n.Radicación n.°75782 SCLAJPT-11 V.00 °2023 002631, promovido por Estrella Internacional Energy Services Sucursal Colombia contra Jaime Javier Enrique Meza Rincón, aquí accionante, en el que se pretendió la autorización de despido con justa causa del último, en los términos del articulado 62, 55, 56, 58 y 405 del C.S.T. El 8 de marzo de 2024 el a quo dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones, veredicto que el Tribunal confirmó por sentencia de 21 posterior.

El tutelante acusó al Juez de primer grado de las siguientes vías de hecho, a saber:

las pretensiones, veredicto que el Tribunal confirmó por sentencia de 21 posterior.

El tutelante acusó al Juez de primer grado de las siguientes vías de hecho, a saber: i) permitió una «indebida representación» de la sociedad demandante, por irregularidades en el poder conferido y en la representación de legal de dicha sociedad. ii) incurrió en defecto fáctico y sustantivo, porque « no fijó en forma adecuada el litigio [sic] », comoquiera que no consideró las pruebas que aportó. iii) interpretó erróneamente el numeral 14 del artículo 47 de ese reglamento. Por tanto, insistió en que, si el empleado justificó su ausencia, no requería permiso previo de la Compañía. 125899310500120230026300 2Radicación n.°75782

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También le enrostró al Tribunal accionado las siguientes acusaciones lesivas de sus prerrogativas iusfundamentales, a saber: i) desconoció que las ausencias a su sitio de trabajo « sí están justificadas», por lo que no existió un abuso del derecho. ii) incurrió en defecto fáctico, porque, primero, no tuvo en cuenta el «descuento salarial» que la sociedad promotora realizó por las ausencias que justificaron su despido; y, segundo, desconoció las «reiteradas solicitudes de permisos» que presentó para justificar los incumplimientos que le fueron atribuidos. iii) formuló erróneamente el problema jurídico, porque el numeral 6° del literal a) del canon 62 del C.S.T. dispone como

presentó para justificar los incumplimientos que le fueron atribuidos. iii) formuló erróneamente el problema jurídico, porque el numeral 6° del literal a) del canon 62 del C.S.T. dispone como justa causa de terminación del contrato laboral « la violación grave de las obligaciones o prohibiciones » del trabajador o «cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas […]», destacando que las ausencias que justificaron su despido « no represent[aron] una violación grave, ni estaba[n] calificada[s] como falta grave[s] [sic]». Al efecto, reclamó que, según la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, « la falta de asistencia al trabajo no constituye por sí sola, justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador [sic]». 3Radicación n.°75782

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Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias arriba referidas, proferidas en primera y en segunda instancia, respectivamente. Por auto de 29 de julio hogaño se admitió la acción de tutela, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso especial cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Tribunal Superior de Cundinamarca únicamente remitió el enlace de acceso digital al expediente de marras, junto con el fallo criticado. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá explicó los

su derecho de defensa. En respuesta, el Tribunal Superior de Cundinamarca únicamente remitió el enlace de acceso digital al expediente de marras, junto con el fallo criticado. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá explicó los motivos que sustentaron la decisión proferida en esa instancia, defendió su razonabilidad y también puso a disposición de este asunto el referido enlace. Estrella Internacional Energy Services Sucursal Colombia se opuso a las pretensiones tutelares, informó que se trata de la «cuarta tutela» que presenta el accionante intentando desconocer la decisión cuestionada, destacó que la justa causa de terminación quedó plenamente comprobada en el asunto de marras y pidió « dirimir este caso » a su favor, porque siempre se rigió « por el principio de la buena fe, legalidad [y] debido proceso [sic]». No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido. 4Radicación n.°75782

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II. CONSIDERACIONES En el sub-examine el propulsor censura la sentencia de 8 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado convocado y el proveído de 21 siguiente, emitida por el Tribunal accionado, última que estudiará de fondo la Sala, al tratarse de la decisión que zanjó el debate y comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

En concreto, el promotor reprocha: primero, la ausencia de un «abuso del derecho» concerniente a sus ausencias; segundo, la valoración

que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. En concreto, el promotor reprocha: primero, la ausencia de un «abuso del derecho» concerniente a sus ausencias; segundo, la valoración probatoria realizada por el fallador plural reflejadas en un defecto fáctico; y, tercero: la calificación grave de las ausencias que cimentaron su desvinculación laboral. En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, por los motivos que pasan a explicarse. i) abuso del derecho y defecto fáctico: Pues bien, revisada la providencia criticada no se avizoran las vías de hecho que el accionante pretendió enrostrarle. Por el contrario, se observa que el Colegiado valoró el material probatorio allegado al plenario y sustentó su decisión en la jurisprudencia de esta Sala de Casación laboral, sólo que arribó a una conclusión que resultó contraria a sus expectativas, pues encontró probada la justa causa de terminación del contrato laboral que implicó el levantamiento del fuero sindical, conforme a lo previsto en el artículo 405 del C.S.T., lo que se advierte no la hace una decisión irregular, antojadiza y mucho menos trasgresora de sus derechos fundamentales. 5Radicación n.°75782

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Ciertamente, el fallador plural inició por mencionar que al empleador le correspondía probar la justa causa de terminación del contrato y que, compártase o no, éste no se encontraba en la obligación de

empleador le correspondía probar la justa causa de terminación del contrato y que, compártase o no, éste no se encontraba en la obligación de haber adelantado el proceso disciplinario, comoquiera que el despido carece de carácter sancionatorio. Después precisó que, en efecto, las ausencias quedaron demostradas, sólo que el demandado, aquí promotor, « considera que, al encontrarse cimentado en las consultas o procedimientos médicos, existe una justificación válida para desconfigurar la justa causa de la terminación de la relación laboral», por lo que enlistó y apreció el material probatorio allegado al plenario, especialmente, el R.I.T., el proceso disciplinario, la carta de despido, los soportes médicos -a partir de los cuales el accionante intentó justificar sus ausencias -, el interrogatorio de parte del tutelante y otros, para concluir que la a quo «no se equivocó» al autorizar el levantamiento de la garantía foral y «su consecuencial despido». Al efecto, el Colegiado dispuso que la terminación del contrato laboral se debió a que el trabajador, ahora accionante, no tenía permiso de la sociedad demandante para ausentarse a las citas médicas que dijo atender, lo que, en su criterio, configuró un «abuso del derecho». Para arribar a esa conclusión, realizó un análisis minucioso y respetable de la normatividad en salud que regula lo concerniente al trámite de portabilidad, así como a la integralidad de las pruebas allegadas,

Para arribar a esa conclusión, realizó un análisis minucioso y respetable de la normatividad en salud que regula lo concerniente al trámite de portabilidad, así como a la integralidad de las pruebas allegadas, las cuales le permitieron dilucidar la renuencia del petente en efectuar dicho trámite a efectos de garantizar la continuación de su tratamiento médico en una red de salud cercana al lugar de prestación de servicios, Sopó (Cundinamarca). 6Radicación n.°75782

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Así se lee del fallo criticado: […] es decir, a ciencia cierta se niega el permiso no porque se trate de una cita médica, sino porque no se solicita en la red cercana a donde presta el servicio el trabajador, lo que resulta entendible, porque en reiteradas ocasiones la demandante le sugiere al accionado que cambiara su red de salud a Cundinamarca o Bogotá, (así lo expone la testigo Forero Saavedra) y este hizo caso omiso, y así lo confesó en su interrogatorio de parte.

Por otro lado, el argumento que tuvo el demandado para no efectuar la portabilidad en Cundinamarca o Bogotá, fue el hecho de que supuestamente otros trabajadores en las mismas condiciones que él asistían citas médicas en municipios diferentes a los lugares de trabajo, eso se queda solo en sus dichos, y en una completa orfandad probatoria, sin que el accionado pueda fabricar las pruebas en su favor; y es que el apoderado del extremo pasivo intenta demostrar este aspecto con base en el testimonio de la señora Sandra Forero, siendo que

y en una completa orfandad probatoria, sin que el accionado pueda fabricar las pruebas en su favor; y es que el apoderado del extremo pasivo intenta demostrar este aspecto con base en el testimonio de la señora Sandra Forero, siendo que ella en ningún momento manifestó que a un trabajador en igualdad condiciones del demandado sí se le autorizaran permisos en ciudades distintas a sus frentes de trabajo, ella lo que dijo era que creía que era probable que el personal en turno si podía acceder a ese tipo de permisos, pero que en todo caso no se ausentaban más de dos horas y regresaban a su trabajo, mientras que el accionado presenta ausentismos en demasía. Luego, calificó la conducta del demandado, al señalar que, aun a pesar de que sólo le aprobaron el permiso médico para medio día del 17 de julio de 2023, hizo caso omiso a esa negativa y decidió ausentarse más de 5 días adicionales, sin que hubiere existido prueba « que por lo menos hubiese pedido permiso médico para estos últimos días, lo que se convierte en un hecho de que ni siquiera la empresa tenía conocimiento, en un principio, porque él no asistió a trabajar en esos días». Después, continuó por decir que: En este punto, el accionado se excusa manifestando que como él había entendido que si se ausentaba le descontaban el día y no más, se confió en esa presunta creencia y asistió desde Sopó a la ciudad de Bucaramanga, sin embrago, tal y como quedó visto, al margen de que fuese correcto o no, la demandante jamás dio a entender eso, ella lo que manifestó fue una advertencia

embrago, tal y como quedó visto, al margen de que fuese correcto o no, la demandante jamás dio a entender eso, ella lo que manifestó fue una advertencia del impago de salario si se asentaba sin justificación, o que podía pedir con anticipación una licencia no remunerada, pero, se insiste, no facultó al trabajador para que se pudiera ausentar en todas esas fechas. 7Radicación n.°75782

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Pero bueno, hilando más delgado y asumiendo que en las horas que asistió a las citas de control exámenes y terapias existe una justificación de la ausencia del lugar de trabajo, se pregunta esta Sala que pasa con las demás horas, porque por ejemplo de las terapias aparece que fueron a las 3:40pm en esos días, la cita de control a la ARL a las 8:12 am, pero en el resto de las horas de la jornada de trabajo el ausentismo no se encuentran justificado, ni tampoco informado a la demandante, no presenta incapacidades médicas para faltar al trabajo; por lo tanto desde esta óptica el demandado no puede evadir su responsabilidad en la conducta que se le imputa. Al final, para reforzar su postura, mencionó el acompañamiento que la sociedad demandante le proporcionó al gestor en miras de su proceso de rehabilitación en salud, para concluir que «las garantías del fuero sindical no se conciben como una forma de hacer lo que se dé la gana, y de manera irracional». Así las cosas, los reparos quedan desestimados, pues, como se dijo, la hermenéutica y el raciocinio que edificó la postura del Tribunal no se avizora arbitraria, caprichosa ni incoherente, lo que, en consecuencia,

Así las cosas, los reparos quedan desestimados, pues, como se dijo, la hermenéutica y el raciocinio que edificó la postura del Tribunal no se avizora arbitraria, caprichosa ni incoherente, lo que, en consecuencia, torna inviable la protección invocada. ii) gravedad de la conducta: Insiste el precursor de este ruego constitucional en que las ausencias que justificaron su despido « no represent[aron] una violación grave, ni estaba[n] calificada[s] como falta grave[s] [sic] » en los términos del numeral 6° del literal a) del canon 62 del C.S.T. Sin embargo, desde ya la Sala advierte la improcedencia de este reparo, pues nótese que en ninguna de las instancias respectivas el tutelante alegó en su estrategia defensiva la ausencia de gravedad de los 8Radicación n.°75782 SCLAJPT-11 V.00 incumplimientos que justificaron su despido, memórese, su ausentismo laboral. Además, aunque lo anterior se pasara por alto, el Tribunal accionado concluyó en la gravedad de la conducta por la propia «desobediencia» del gestor, pues, conforme al análisis atrás esbozado, identificó que éste se ausentó de su puesto de trabajo « por varios días » y que su exempleador sólo se enteró hasta el proceso disciplinario que adelantó en su contra, hermenéutica respetable para esta Sala. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.°75782

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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