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CSJ - STL10746-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10746-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10746-2024 Radicación n.°108335 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por JESÚS

ALBERTO CAMACHO MEZA, EMANUEL ARRIETA

CAMACHO, CARLOS MARIO FLÓREZ BARRIOS, DEIVIS

ROMERO MONTERO, GERALDYN BERRÍO MEZA, YEIMIS

CECILIA CAMACHO MEZA, LUZCARIME OVIEDO OROZCO, LUZ ENITH OROZCO PRIMERO y MARTHA CECILIA MEZA CAMPO contra el fallo proferido el 26 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el MUNICIPIO DE

MAGANGUÉ.

I. ANTECEDENTES Los accionantes demandaron la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, trabajo, vida y otros, presuntamente vulnerados por la parte accionada.Radicación n.°108335

SCLAJPT-12 V.00

Para sustentar su solicitud de amparo, informaron que « por más de diez años» habían sido vendedores ambulantes situados « a las afueras » del Hospital de la Divina Misericordia de Magangué, pero que el 16 de enero de 2024 la Policía Nacional y la alcaldía de ese municipio los

diez años» habían sido vendedores ambulantes situados « a las afueras » del Hospital de la Divina Misericordia de Magangué, pero que el 16 de enero de 2024 la Policía Nacional y la alcaldía de ese municipio los desalojaron, sin previo aviso, consecuencia de una política de ordenamiento de espacio público que no conocieron, ni pudieron controvertir, al no existir siquiera una resolución administrativa. Por lo anterior, formularon acción de tutela contra dichas autoridades que, por sentencia de 31 de enero de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, declaró improcedente y veredicto que a través de providencia de 14 de febrero siguiente revocó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena al amparar el ruego implorado y ordenar, en lo medular, lo siguiente: […] TERCERO: ORDENAR a la ALCALDIA MUNICIPAL DE MAGANGUÉ BOLÍVAR que en un t érmino de veinte (20) d ías contados a partir de la notificación del presente fallo, diseñe e implemente las medidas que sean necesarias para mejorar las condiciones laborales de los vendedores

informales JESÚS ALBERTO CAMACHO MEZA, EMANUEL ARRIETA

CAMACHO, CARLOS MARIO FLÓREZ BARRIOS, DEIVIS ROMERO

MONTERO, YERALDINE BERRÍO MEZA, YEIMIS CECILIA CAMACHO

MEZA, LUZCARIME OVIEDO OROZCO, LUZ ENITH OROZCO

MONTERO, YERALDINE BERRÍO MEZA, YEIMIS CECILIA CAMACHO

MEZA, LUZCARIME OVIEDO OROZCO, LUZ ENITH OROZCO PRIMERO, MARTHA CECILIA MEZA CAMPO y ERNELDA PATRICIA CHACÓN PRASCA, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada uno, ya sea reubicándolos en otro sitio donde no sean desalojados. Igualmente, y dentro del mismo t érmino, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAGANGUÉ BOLÍVAR deberá dise ñar, implementar, liderar, desarrollar y promover planes para el uso y porte de cilindros de gas propano y de estufas portátiles que puedan poner en riesgo la salud y la vida de la comunidad en general y de los propios vendedores informales. Que ante el incumplimiento de la orden de tutela presentaron incidente de desacato y, surtidas las etapas de rigor, el juzgado declaró en 2Radicación n.°108335 SCLAJPT-12 V.00 desacato al alcalde del municipio de Magangué imponiéndole multa y sanción de arresto, decisión que en grado de consulta revocó el Tribunal accionado, a través de providencia de 4 de abril de 2024. Adujeron que el Colegiado incurrió en defecto fáctico por «indebida valoración probatoria», porque aunque la alcaldía incidentada señaló «tentativamente» un predio para la reubicación, éste no era apto, ni se pudo acceder por los vendedores, porque « la comunidad estudiantil, comunal y de padres de familia, se opuso rotundamente, que, inclusive, la sede de

«tentativamente» un predio para la reubicación, éste no era apto, ni se pudo acceder por los vendedores, porque « la comunidad estudiantil, comunal y de padres de familia, se opuso rotundamente, que, inclusive, la sede de la Fiscalía General de la Nación aledaña al inmueble […] también se opuso a que instalaran pipetas de gas y otros elementos que ponían en peligro a sus funcionarios y usuarios eventualmente». Agregaron que dicho predio desmejoraba « sustancialmente» sus condiciones laborales, porque: i) su infraestructura física «resultaba insuficiente para albergar sus carritos y mesones […] »; ii) se encuentra ubicado «a las afueras » de un colegio de niños, lo que « ha puesto a la defensiva a la comunidad […]» y es «justamente en la resolución N 0467 de 1 de abril de 2024 expedida por la Alcaldía Municipal de Magangué, que se dispuso prohibir el uso de cilindros de gas propano y de estufas portátiles en un área de 50 metros a la redonda de instituciones educativas, establecimientos hospitalarios, clínicas y centros de salud, postulado o decreto que entre otras cosas no se cumple [sic]». Que elevaron peticiones solicitando el cumplimiento del fallo, pero que nada ocurrió. Con base en lo anterior, solicitaron dejar sin efecto el fallo proferido por el Tribunal el 4 de abril de 2024 y que, en consecuencia, se ordene su

reubicación «material y real [sic]». 3Radicación n.°108335

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de junio de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal convocado y demás vinculados e intervinientes del incidente de desacato n.°2024 0000503, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena puso a disposición de este asunto las decisiones proferidas en el trámite censurado. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué compartió el link de acceso al expediente digital del asunto de marras. La alcaldía municipal de Magangué informó que a través de resoluciones n.° 0305 y 0467 de 6 de marzo y 1º de abril de 2024, respectivamente, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, en tanto que, en la primera, determinó el espacio correspondiente para la reubicación de los 10 accionantes, acto administrativo que, contrario a lo afirmado por los actores, les fue puesto en conocimiento « dado que, las reuniones a las que fueron debidamente citados y notificados los accionantes, buscaban precisamente llegar a un consenso entre las partes, dado que existía una correlación de cumplimiento, en el sentido de conocer, dentro del término perentorio de cumplimiento del fallo, las consideraciones previas de los tutelados, sin embargo, estos solo

dado que existía una correlación de cumplimiento, en el sentido de conocer, dentro del término perentorio de cumplimiento del fallo, las consideraciones previas de los tutelados, sin embargo, estos solo asistieron a una reunión, en la cual le fue socializado la Resolución No. 0305 del 06 de marzo de 2024, haciendo caso omiso a los posteriores llamado, a los cuales asistió, en calidad de garantes, el ministerio publico 4Radicación n.°108335 SCLAJPT-12 V.00 representado por la Defensoría Regional del Sur de bolívar y la personería municipal de Magangué, quedando los respectivos registros y actas». Señaló que en dicha resolución la administración municipal, además de disponer del lote descrito «en el artículo tercero, de dicho acto administrativo, en el parágrafo 1, se dispuso de sitios alternativos para la reubicación, previendo que eventualmente el primer sitio destinado no estuviera dentro de las expectativas a satisfacer de la parte accionante, no obstante que se buscaba que el lugar de reubicación fuera lo más próximo al lugar donde los accionantes ejercían su actividad». El comandante de la estación de policía de Magangué informó que, junto con la Oficina de la secretaría de esa unidad, se realiza la coordinación y se toman las acciones para dar respuesta a la solicitud de acompañamiento policial – Recuperación de espacio público, con número de oficio No. SG-010-2024, de 15 de enero del año 2024. El del departamento de policía de Bolívar solicitó su desvinculación

acompañamiento policial – Recuperación de espacio público, con número de oficio No. SG-010-2024, de 15 de enero del año 2024. El del departamento de policía de Bolívar solicitó su desvinculación por no haber incurrido en violación de los derechos fundamentales constitucionales. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de junio de 2024, la Sala cognoscente negó el amparo tras considerar que la decisión reprochada fue razonable al ajustarse al ordenamiento jurídico.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los convocantes la impugnaron, reiterando los reparos de su escrito genitor.

5Radicación n.°108335

SCLAJPT-12 V.00

Y, en esta oportunidad, alegaron que el fallador accionado sustentó su decisión únicamente en las resoluciones emitidas por la alcaldía accionada, cuando realmente «no hay una reubicación material».

IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.

Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede

determinadas hipótesis, de los particulares. Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, la jurisprudencia constitucional, en providencias CC T-013-22 y SU-034-18, más reciente CC T-170-23, dispuso la procedencia excepcional de la acción de tutela que ataca la providencia que puso fin a un incidente de desacato, en el sentido de ser necesario que se reúnan los siguientes requisitos: 6Radicación n.°108335 SCLAJPT-12 V.00 i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). En el anterior contexto, se entrará analizar si en el presente asunto concurren los presupuestos antes enunciados, así: Se cumple el primer presupuesto, por cuanto la tutela se dirige contra la providencia del 4 de abril de 2024, que dio por terminado el incidente de desacato, emitida por el Tribunal convocado, decisión que actualmente se encuentra ejecutoriada. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el segundo aspecto, por los motivos que pasan a exponerse. Pues bien, nótese que a través de escrito de 14 de marzo de 2024 los aquí proponentes, allá incidentantes, solicitaron la apertura del incidente de desacato en cuestión, planteando los siguientes argumentos, a saber: i) que la alcaldía accionada no cumplió el fallo de tutela «y se dirigió a dilatar, mediante maniobras engañosas el cumplimiento del mismo [sic]», adviértase, sin profundizar o sustentar en más este reparo. 7Radicación n.°108335 SCLAJPT-12 V.00 ii) que tampoco «concurrió en la realidad material del fallo ordenado por la entidad judicial, y por el contrario 2 meses después siguen los vendedores en situación grave y ruinosa en atención a su precariedad laboral, y no produciendo el sustento para la familia [sic]», sin tampoco

ordenado por la entidad judicial, y por el contrario 2 meses después siguen los vendedores en situación grave y ruinosa en atención a su precariedad laboral, y no produciendo el sustento para la familia [sic]», sin tampoco esbozar argumentación adicional alguna sobre esta censura. iii) y que esa autoridad «debía responder» por los daños ocasionados por la dilación e incumplimiento del fallo de tutela, nuevamente, sin entrar a detallar o precisar la sustentación de este reproche. Ciertamente, nótese que no existe consistencia entre los argumentos planteados en el presente asunto y los esgrimidos en el incidente de desacato, sino que, por el contrario, en esta oportunidad, los tutelantes incluyeron nuevas alegaciones, las cuales debieron ser argumentadas en el trámite incidental. Al efecto, memórese que los argumentos que sustentaron este ruego constitucional se centraron en que: primero, la alcaldía incidentada señaló «tentativamente» un predio para la reubicación, criticando las propiedades de dicho predio; segundo, que dicho inmueble desmejoró sus condiciones laborales; y, tercero, que presentaron sendas solicitudes, sin obtener respuesta alguna; argumentos que no se expusieron en el trámite incidental y que, inclusive, ni siquiera se asimilan, acompasan o relacionan con los que allá expusieron. Así, resulta notoria la improcedencia de esta solicitud de amparo, pues los promotores, por su propia desidia, no expusieron oportunamente 8Radicación n.°108335

SCLAJPT-12 V.00

que allá expusieron. Así, resulta notoria la improcedencia de esta solicitud de amparo, pues los promotores, por su propia desidia, no expusieron oportunamente 8Radicación n.°108335 SCLAJPT-12 V.00 los anteriores argumentos ante el juez cognoscente del incidente de desacato y ahora acuden al presente asunto fundando sus reparos en alegaciones nuevas, pretendiendo que se estudien cuando bien debieron allá exponerlas. En ese orden, se itera que, no satisfecho el anunciado requisito de procedibilidad, la acción de tutela se torna improcedente, lo que, en consecuencia, imposibilita analizar los demás requisitos de procedencia, esto es, si se cumplen los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, después, las causales específicas de procedibilidad. Finalmente, nótese que el reparo relacionado con que el fallador plural accionado « únicamente sustentó su decisión en las resoluciones emitidas por la alcaldía accionada», constituye un hecho nuevo a los que plantearon en el escrito genitor, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la parte accionada. Lo anterior es suficiente para revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.°108335

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.°108335

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicación n.°108335

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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