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CSJ - STL10747-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10747-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10747-2020 Radicación n.° 11001023000020200073100 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver, en primera instancia la acción de tutela instaurada por EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO

contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y el CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURASALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA.

I. ANTECEDENTES Refiere el accionante que, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, el 5 de marzo de 2015, dentro de la actuación penal n° 201380331, seguida en contra de María Eugenia Ceballos, ordenó compulsa de copias en su contra, por la inasistencia a la audiencia deRadicación n.° 2020-731

SCLAJPT-12 V.00 acusación programada para esa misma fecha, al ser defensor de una de las partes dentro de dicho juicio. Afirma que el 28 de mayo de 2015, se emitió auto de apertura de investigación disciplinaria y se programó audiencia de pruebas y calificación, debiéndose acudir al emplazamiento por inasistencia del disciplinable, sin embargo, en auto del 7 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, decretó la

de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, decretó la nulidad de todo lo actuado, ello, por cuanto verificó que se había vulnerado su derecho a la defensa, toda vez que no fue convocado al trámite en debida forma. Asegura que, el 30 de agosto de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional; que el 26 de septiembre siguiente fueron admitidas las evidencias que presentó; se decidió la terminación parcial de la actuación a su favor, al considerarse que se justificó la inasistencia a la diligencia del 5 de marzo de 2015 y, en el mismo acto, le fueron elevados dos cargos adicionales no contemplados en la compulsa de copias. Manifiesta que las razones que se dieron para adoptar dicha determinación fueron entre otras, porque se desconoció el deber señalado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la incompatibilidad prevista en el artículo 29-4 ibídem, incurriendo en la falta contenida en el artículo 39 del Estatuto del Abogado, lo anterior, por cuanto dentro del proceso penal 201380331, actuó como defensor de los acusados, en una audiencia de 2Radicación n.° 2020-731 SCLAJPT-12 V.00 aplicación del principio de oportunidad realizada el 21 de julio de 2015, en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá,

2Radicación n.° 2020-731 SCLAJPT-12 V.00 aplicación del principio de oportunidad realizada el 21 de julio de 2015, en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, no obstante, estaba inhabilitado para ejercer la profesión, por tener vigente una sanción de suspensión en el ejercicio profesional entre el 7 de julio y el 6 de septiembre de 2015. Otra de las razones aducidas, correspondió a que, se desconoció el deber previsto en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta indicada en el artículo 39 de la misma disposición, por cuanto en el referido proceso se programó otra audiencia a la cual no asistió, por haberse enterado de la sanción impuesta, pero omitió el deber de presentar renuncia del poder que le fue conferido, o sustituir el mismo, persistiendo en el ejercicio de la profesión de manera ilegal. Comenta que en sentencia del 15 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibídem, por incumplimiento a los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 del Estatuto del Abogado, a título de dolo. Informa que, contra dicho proveído interpuso recurso de apelación el 25 de enero de 2018, el cual fue resuelto el 18 de

19 del artículo 28 del Estatuto del Abogado, a título de dolo. Informa que, contra dicho proveído interpuso recurso de apelación el 25 de enero de 2018, el cual fue resuelto el 18 de junio de 2020 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que confirmó en su integridad la decisión primigenia, sin embargo, en su sentir se configura un 3Radicación n.° 2020-731 SCLAJPT-12 V.00 defecto orgánico pues Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, aparecen suscribiendo la decisión sancionatoria cuando, no tenían competencia para hacerlo. Por lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores citadas, y: «(…) como consecuencia de la declaratoria de protección de los derechos fundamentales que me asisten, SE REVOQUEN, las decisiones de fechas 15 de diciembre de 2017 y 18 de junio de 2020, adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de las cuales se me sancionó en primera y segunda instancia del ejercicio de la profesión por el término de un año». Por auto del 5 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar al extremo accionado de la existencia de la misma para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -Sala

comunicar al extremo accionado de la existencia de la misma para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, solicitó que sea denegada la tutela. Informó que el Registro Nacional de Abogados, a partir de la Ley 1123 de 2007, es un registro público a cargo de cada abogado que ejerza la profesión, al tenor de los artículos 19 y 28 de la Ley 1123 de 2007, por ello, corresponde a cada abogado tenerlo actualizado, porque es un deber reglado en el artículo 28.15 de la Ley 1123 de 2007.

Aseveró que: 4Radicación n.° 2020-731

SCLAJPT-12 V.00 (…) una persona tan recorrida en comisión de faltas disciplinarias como lo reconoce el mismo accionante, sabe que a las direcciones que tenga actualizadas en el Registro Nacional de Abogados, le son notificadas todas las decisiones, y así tuvo que suceder en los procesos en los que fue sancionado (...). No explica por qué mantenía una dirección desactualizada, alegando en esta tutela que fue un yerro, que mantuvo a sabiendas de que a esa casa y no a otra, le llegaban las notificaciones. Por lo tanto, asumió voluntariamente que le llegaran las notificaciones a una dirección diferente a la de su domicilio, y, por lo tanto, no puede alegar su propia incuria en su defensa”. ¿Por qué no actualizó sus direcciones?, para alegar nulidades

notificaciones a una dirección diferente a la de su domicilio, y, por lo tanto, no puede alegar su propia incuria en su defensa”. ¿Por qué no actualizó sus direcciones?, para alegar nulidades por indebida notificación, lo cual no es posible aceptar, porque ahí está el dolo. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dijo que no podía alegarse por el actor que, el juicio disciplinario hubiese sido elevado sin contar con un escenario claro probatorio, fáctico y jurídico, pues en la sentencia emitida por esa autoridad, se analizaron debidamente todas sus manifestaciones defensivas y las pruebas allegadas, para concluir que el disciplinable era responsable de los cargos endilgados, lo que permitió concluir que era procedente confirmar la decisión impugnada. Precisó además que, esa Corporación no ha perdido sus competencias, por lo cual, mientras no esté creada y posesionada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta es la entidad competente para juzgar la conducta de los profesionales del derecho. Los demás no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular. 5Radicación n.° 2020-731

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II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger las prerrogativas constitucionales, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas situaciones, de los

proteger las prerrogativas constitucionales, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas situaciones, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. La jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que, por regla general dicho mecanismo no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que les otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder evidentemente contrario a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los dispositivos de protección judicial a su alcance y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión, a lo que se suma, por supuesto, que acuda con prontitud al dispositivo preferente. En el presente caso, Edwin Alonso Figueroa Polo cuestiona por la vía preferente las decisiones emitidas el 18 de junio de 2020, a través de la cual, la Sala Disciplinaria del 6Radicación n.° 2020-731

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Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo emitido el

junio de 2020, a través de la cual, la Sala Disciplinaria del 6Radicación n.° 2020-731

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Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo emitido el 15 de diciembre de 2017, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante las que se le declaró responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consonancia con el canon 29-4 ejusdem, y en consecuencia, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, pues en su sentir, las aludidas instancias judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, tras realizar una indebida valoración probatoria, y defecto orgánico, por emitirse el pronunciamiento sin tener competencia para ello. Sobre el particular, debe precisar la Sala que aunque se cumplen los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencias, revisada la decisión que puso fin al proceso disciplinario que se surtió en contra del aquí accionante, no se advierte que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, pues la autoridad encausada emitió su pronunciamiento dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley y, las razones de tal conclusión se analizaran desde los tópicos

pronunciamiento dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley y, las razones de tal conclusión se analizaran desde los tópicos aludidos por el petente, en el siguiente orden:

1. Defecto Fáctico Obsérvese como la magistratura convocada concluyó, luego de analizar el haz probatorio recaudado que, si bien el oficio de fecha 3 de julio de 2015, mediante el cual la Sala

7Radicación n.° 2020-731

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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informaba sobre la sanción que le había sido impuesta, se remitió a la Carrera 104 n.° 70-76 casa 21, ello obedeció a que esta correspondió a la dirección que el togado consignó en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la última actualización, efectuada por él mismo el 21 de mayo de 2013, encontrando contradictoria la certificación allegada por el disciplinable, en la cual el administrador del conjunto donde vive, aseguró que el señor Figueroa Polo vive en la casa 55 desde el año 2007, pues según el Registro Nacional de Abogados, el profesional del derecho cumplió con su deber legal de tener un domicilio actualizado, registrando como dirección de su residencia la Carrera 104 n.° 70-76 casa número 21. Determinando que, «no puede el abogado alegar que no se enteró de la sanción de manera oportuna, debido a un error

registrando como dirección de su residencia la Carrera 104 n.° 70-76 casa número 21. Determinando que, «no puede el abogado alegar que no se enteró de la sanción de manera oportuna, debido a un error cometido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, y por ello debe ser eximido de responsabilidad disciplinaria, cuando lo acreditado es que ese presunto error, fue ocasionado precisamente por el disciplinable, al haber registrado de manera errada su dirección ante el Registro Nacional de Abogados (…)» Reveló también la convocada que, en el proceso penal que originó la sanción disciplinaria que le fue impuesta al ahora accionante, se programó audiencia de juicio oral para el 3 de septiembre de 2015, diligencia a la cual no compareció el defensor, pero, al no renunciar al poder, ni tampoco sustituirlo, era él quien seguía figurando como el apoderado judicial de los 8Radicación n.° 2020-731 SCLAJPT-12 V.00 causados en el proceso penal, para lo cual se encontraba impedido, debido a la sanción de suspensión que le fue impuesta, proceder que a juicio de la Seccional de instancia, implicó el ejercicio ilegal de la profesión, calificándola de dolosa.

Explicó sobre el particular que: (…) es muy claro el deber contenido en el numeral 19 del artículo 28 del Estatuto de los Abogados, cuando les exige a los profesionales que cuando se les imponga una sanción que “resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”, deben “ Renunciar o sustituir los poderes,

28 del Estatuto de los Abogados, cuando les exige a los profesionales que cuando se les imponga una sanción que “resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”, deben “ Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que les hayan sido confiados”, razón por la cual no se presta a ninguna duda, que cuando un profesional es suspendido del ejercicio de la profesión así sea por un periodo corto, no puede seguir fungiendo como abogado. Por lo anterior, se concluye que en este caso no eran los clientes los llamados a determinar cuál era la actuación debía realizar el profesional sancionado (sic), sino este, quien debía renunciar o sustituir el poder, pudiendo luego de terminada la sanción impuesta, volver a recibir el mandato o reasumir el encargo. Precisamente por lo indicado, considera la Sala que tampoco es de recibo la afirmación del doctor EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO, según la cual no se le puede enjuiciar a título de dolo, por presuntamente haber actuado con voluntad, conocimiento e intención, pues en su caso particular no se le puede responsabilizar por haberle enviado una comunicación por correo o por notificador, para asumir que esta cumplió su cometido, esto es que él conoció de la sanción impuesta, pues para ello existen notificaciones subsidiarias, lo cual no ocurrió en su caso, pues él podía tener una dirección inscrita en el Registro y aportar otra distinta para notificaciones, y debía ser notificado a todas, por lo que considera que este hecho particular tiene la entidad suficiente para eliminar el dolo del comportamiento que se le endilgó. Lo anterior, porque el profesional del derecho debía conocer los

para notificaciones, y debía ser notificado a todas, por lo que considera que este hecho particular tiene la entidad suficiente para eliminar el dolo del comportamiento que se le endilgó. Lo anterior, porque el profesional del derecho debía conocer los aspectos referentes al ejercicio de la profesión, y en consecuencia saber que no podía ejercer como abogado mientras se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión (componente cognitivo) y, no obstante lo anterior, decidió continuar ejerciendo la representación judicial de sus clientes en el proceso penal, no asistiendo a las diligencias programadas mientras terminaba la sanción (componente volitivo), siendo con ello evidente que la falta fue cometida de manera dolosa. 9Radicación n.° 2020-731

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Finalmente, expuso la accionada que en el caso particular fueron considerados los criterios de agravación y atenuación, advirtiendo la existencia de antecedentes disciplinarios del encartado, los perjuicios causados, la modalidad dolosa de su actuar, en tanto el disciplinable conocía sus deberes profesionales, siendo obligatorio el cumplimiento del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, motivo por el cual, al ser sancionado, debió separarse del poder conferido para no incurrir en el ejercicio ilegal del derecho, pero lo omitió y continuó como procurador judicial de sus clientes en el asunto penal aludido, concluyendo que la sanción de un año en el ejercicio profesional, cumplía con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto. Bajo ese contexto, se observa que el proveído que se examinó no fue el producto de un razonamiento apresurado,

año en el ejercicio profesional, cumplía con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto. Bajo ese contexto, se observa que el proveído que se examinó no fue el producto de un razonamiento apresurado, caprichoso o desligado del ordenamiento jurídico. Por el contrario, se advierte que la citada colegiatura la cifró en una interpretación válida de las normas que regulaban el asunto sometido a su escrutinio y en la valoración que efectuó de los elementos de prueba que fueron aportados, de lo cual constató que el abogado investigado incurrió en faltas a la debida diligencia profesional en el ejercicio de la profesión de abogado, actuación que no puede considerarse lesiva o transgresora de garantías de rango superior. Ahora, en cuanto al “ desconocimiento del precedente ”, el accionante se limitó a mencionar algunos radicados enunciados en el salvamento de voto del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán, sin aportar ninguno de ellos, a fin de verificar 10Radicación n.° 2020-731 SCLAJPT-12 V.00 si los supuestos jurídicos y fácticos guardaban algún tipo de similitud con su caso, motivo por el cual, dicha aseveración no tiene eco en la presente decisión. Así las cosas, se concluye que la determinación cuestionada se fundó en una razón objetiva, por lo que no es dable calificarla de arbitraria.

2. Defecto Orgánico En cuanto al defecto de orden orgánico, tiene por establecido la jurisprudencia constitucional que se incurre en

dable calificarla de arbitraria.

2. Defecto Orgánico En cuanto al defecto de orden orgánico, tiene por establecido la jurisprudencia constitucional que se incurre en él cuando el funcionario judicial realiza actuaciones por fuera de sus facultades, que no le corresponden, es decir, cuando emite decisiones para las que, por disposición legal, no goza de competencia.

Respecto a dicho vicio la Corte constitucional ha precisado que: …Tiene como fuente principal el artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley. Ahora bien, ese postulado se complementa, para el caso de los jueces, con lo dispuesto en el artículo 29, ibídem, el cual establece que los ciudadanos deben ser juzgados por juez o tribunal competente, esto es, por quien la Constitución o la ley le asignó el conocimiento de un determinado proceso, en otras palabras, por el juez natural.

La Corte, además de precisar esas fuentes, también ha establecido su relación con el derecho al acceso a la administración de justicia, anotando que exige: “(i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia, aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del 11Radicación n.° 2020-731

de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia, aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del 11Radicación n.° 2020-731 SCLAJPT-12 V.00 proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”.

El desarrollo jurisprudencial también explica que este defecto puede presentarse no solo por desconocer el factor funcional, esto es, cuando se actúa sin que una norma otorgue facultad para ello; sino también por el factor temporal si a pesar de tener la competencia el funcionario actúa por fuera del tiempo previsto.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para corregir un yerro de este tipo, en la sentencia SU-585 de 2017 se hizo la siguiente recapitulación: “(i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia; y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente ” (CC SU072/18).

desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente ” (CC SU072/18). Bien, en cuanto al argumento del accionante respecto a la presencia de dicho defecto en el pronunciamiento emitido en sede de apelación dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, corresponde a esta Sala precisar que, a través del Acto Legislativo 2 de 2015 1, se introdujeron varias modificaciones a la Constitución Política, entre las cuales se encuentra la asignación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, al igual que sería la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de la profesión2. Tal disposición establece en su parágrafo transitorio que, «Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1 Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.2 Artículo 257 A de la Constitución Política. 12Radicación n.° 2020-731 SCLAJPT-12 V.00 del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». Por manera que, si bien la Comisión Nacional de Disciplina reemplazó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta el momento la

Nacional de Disciplina Judicial». Por manera que, si bien la Comisión Nacional de Disciplina reemplazó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta el momento la primera no ha empezado a ejercer sus funciones, por lo que la autoridad accionada tenía competencia para conocer y resolver el recurso de apelación instaurado contra la providencia del 15 de diciembre de 2017, que impuso sanción al hoy accionante. Sin embargo, no se puede dejar de lado que, atendiendo la situación anterior y el salvamento de voto enunciado por el magistrado Fidalgo Javier Estupiñán, en el pronunciamiento objeto de reparo, cuatro (4) magistrados votaron favorablemente la decisión atacada vía de tutela, de donde resulta posible concluir que no se incurrió en defecto orgánico alguno por parte de la autoridad convocada, pues la decisión fue suscrita por la mayoría de integrantes de la Sala convocada. En ese orden, no se advierte el defecto alegado por el accionante y, al no evidenciarse vulneración de las garantías constitucionales invocadas por aquél, deberá negarse el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

13Radicación n.° 2020-731

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por

EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO contra el CONSEJO

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por

EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURASALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA , en atención a las razones referidas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

14Radicación n.° 2020-731

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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