CSJ - STL10749-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10749-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10749-2024 Radicación n.°75746 Acta 29
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ALFONSO
CHARRIS MANJARRÉS contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad, mínimo vital y otros, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°75746
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Al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario n.°2018 00271 1, promovido por el accionante contra Colpensiones y Agroindustrial San José L.T.D.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, más los intereses moratorios respectivos. El 11 de noviembre de 2022 el a quo dictó sentencia en la que accedió a lo pretendido, pero en desacuerdo con lo resuelto por el despacho de instancia, Colpensiones interpuso recurso de apelación, concedido por
El 11 de noviembre de 2022 el a quo dictó sentencia en la que accedió a lo pretendido, pero en desacuerdo con lo resuelto por el despacho de instancia, Colpensiones interpuso recurso de apelación, concedido por el Juzgado en el efecto suspensivo. El 16 siguiente se remitió el expediente por secretaría al Tribunal convocado, por auto de 15 de mayo de 2023 se admitió la alzada, a través de proveído de 4 de julio posterior se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión y el 18 siguiente ordenó fijación en lista. Reclamó que presentó solicitudes de impulso procesal de fechas 14 de noviembre de 2023, 17 de junio, 11 y 19 de julio de 2024, las cuales no fueron atendidas. Que el 29 de mayo de 2024 el Procurador Judicial 20 Laboral elevó solicitud de prelación, la cual tampoco ha sido tramitada y que, hasta la fecha en la que presentó este amparo, 23 de julio siguiente, el fallador plural no ha tramitado la apelación interpuesta. Que «cuenta con 70 años de edad, […] con una situación de salud delicada con movilidad reducida […], hipertensión, gonartrosis » y que está atravesando por una situación económica difícil, con deudas « en la tienda de su barrio [sic]». 108001310501320180027100/01 2Radicación n.°75746
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Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, que se ordene a Colpensiones otorgarle una pensión transitoria «mientras el proceso cuestionado se encuentre en curso » y al Tribunal
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Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, que se ordene a Colpensiones otorgarle una pensión transitoria «mientras el proceso cuestionado se encuentre en curso » y al Tribunal fijar fecha para lectura de fallo de segunda instancia. Después de subsanado el defecto presentado, por auto de 6 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a Colpensiones y a todas las partes e intervinientes en el asunto referido al inicio. En el término concedido, el precitado Tribunal rindió un informe de las actuaciones surtidas en su instancia al interior del proceso confutado, agregó que «el proyecto de sentencia de segunda instancia se registró en el despacho del magistrado Cesar Rafael Marcucci Diazgranados el 9 de agosto de 2024. Una vez el proyecto sea revisado, se procederá a su registro en el despacho de la magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz [sic]», que su despacho enfrenta una importante congestión judicial con una carga superior a los 600 expedientes y que « desde mayo de 2022 hasta junio de 2023, la sede del despacho permaneció cerrada por arreglos locativos. Durante ese periodo no se tuvo acceso a los archivos físicos dejados en la sede física del despacho». Colpensiones pidió la improcedencia del resguardo. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. 3Radicación n.°75746
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II. CONSIDERACIONES En el sub-examine la inconformidad del accionante radica en la
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. 3Radicación n.°75746
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II. CONSIDERACIONES En el sub-examine la inconformidad del accionante radica en la tardanza injustificada del Colegiado en darle trámite al recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. También pidió ordenarle a Colpensiones el reconocimiento transitorio de una pensión de vejez.
Pues bien, conforme lo definido por esta Sala, el resguardo constitucional se habilita cuando la mora judicial que se reprocha lesiona garantías superiores de los administrados, para lo cual resulta necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Importa recordar que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la CP. Refuerza lo anterior el derecho a la igualdad de otras personas que, con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma condición, aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4 modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996 en
condición, aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4 modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo las excepciones de ley. 4Radicación n.°75746
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Al efecto, en sentencia CC T-052 de 2018 la Corte Constitucional definió la «mora judicial» en los siguientes términos: […] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Para después precisar que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ciertamente, de tiempo atrás esta Corporación ha señalado que las situaciones adolecidas por mora judicial, sin justificación válida, trasgreden el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, veamos:
Ciertamente, de tiempo atrás esta Corporación ha señalado que las situaciones adolecidas por mora judicial, sin justificación válida, trasgreden el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, veamos: “(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…” (CSJ STC feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 0081400; 19 dic. 2012, rad. 00814-00 y STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). 5Radicación n.°75746
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00; 19 dic. 2012, rad. 00814-00 y STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). 5Radicación n.°75746
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Conforme a lo expuesto, viene al caso desestimar el amparo invocado, comoquiera que revisadas las actuaciones emitidas en el proceso controvertido se observa, en lo esencial, lo siguiente: i) el 16 de noviembre de 2022 se remitió el expediente por secretaría al Tribunal convocado; ii) por auto de 15 de mayo de 2023 se admitió la alzada; iii) a través de proveído de 4 de julio posterior se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión; y, iv) el 18 siguiente se ordenó fijación en lista. En ese contexto, para la Sala no ha transcurrido un tiempo exorbitante o desmesurado que conlleve a determinar una mora judicial injustificada per se lesiva de las prerrogativas fundamentales incoadas, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada ha realizado las actuaciones pertinentes al interior del trámite censurado con el propósito de emitir la decisión que corresponda, de manera que, no es posible endilgarle la mora judicial reprochada que, como lo ha desarrollado esta Sala, debe tener su origen en una conducta irregular, negligente, arbitraria y notoriamente injustificada.
Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial
negligente, arbitraria y notoriamente injustificada.
Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado. 6Radicación n.°75746
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Ahora bien, adviértase la improcedencia del reparo relacionado contra Colpensiones al adolecer del requisito de subsidiariedad, comoquiera que en el proceso ordinario controvertido, y ante el juez natural, está precisamente en discusión el derecho pensional que aduce merecer, no siendo facultad del juez constitucional arrogarse dicha competencia, ni mucho menos anteponerse a lo que allá deba resolverse, so pena de transgredirse los principios de autonomía e independencia judicial, más aún cuando, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar este requisito de procedibilidad, ya que no está demostrado alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique. De otra parte, la Sala no pasa desapercibido que los días 14 de noviembre de 2023, 17 de junio, 11 y 19 de julio de 2024 el promotor elevó solicitudes de impulso procesal en el asunto de marras, así como que el
noviembre de 2023, 17 de junio, 11 y 19 de julio de 2024 el promotor elevó solicitudes de impulso procesal en el asunto de marras, así como que el Procurador Judicial pidió la prelación de su proceso (29 de mayo de 2024), sin que a la fecha el Tribunal convocado se haya pronunciado al respecto, de suerte que se le exhortará para que resuelva dichos requerimientos. Finalmente, en relación con los reproches formulados en el escrito primigenio, debe decirse que aunque el libelista es una persona de la tercera edad y dice adolecer de problemas de salud, dichas situaciones por sí mismas no son suficientes para que se conceda el amparo, ni siquiera como medida transitoria, toda vez que, como se dijo, no se encuentra demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. 7Radicación n.°75746
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Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que se pronuncie sobre las solicitudes presentadas por
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que se pronuncie sobre las solicitudes presentadas por el promotor los días 14 de noviembre de 2023, 17 de junio, 11 y 19 de julio de 2024, así como que la solicitud de prelación de su proceso de fecha 29 de mayo de 2024.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.°75746
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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