CSJ - STL1075-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1075-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1075-2021 Radicado n.° 61968 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que GLORIA ISABEL SANTANDER ANDRADE instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y los que denominó «derechos laborales y seguridad social».Radicado n.° 61968
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Del confuso escrito inaugural y de las pruebas que obran en el expediente, se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Pasto, para que (i) se declare la existencia de « un contrato realidad de trabajo» entre ella y el ente territorial y (ii) se condene al demandado a pagarle prestaciones sociales con ocasión de dicho vínculo. El asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que profirió sentencia el 6 de febrero de 2020, por medio de la cual absolvió al demandado de las pretensiones, pues consideró que no se demostró su calidad de trabajadora oficial, esto es, que desarrolló labores
febrero de 2020, por medio de la cual absolvió al demandado de las pretensiones, pues consideró que no se demostró su calidad de trabajadora oficial, esto es, que desarrolló labores de «construcción, sostenimiento y mantenimiento de obra pública». Inconforme con la decisión en comento, la demandante presentó recurso de apelación e incidente de nulidad ante el Tribunal convocado. Asimismo, requirió que se remitiera el asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. Mediante fallo de 18 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal de Pasto negó la nulidad invocada y confirmó la sentencia absolutoria de primer grado. En criterio de la tutelante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores, dado que no tuvieron en cuenta que las pruebas que aportó al proceso acreditaron que «no presentaba la calidad de trabajadora oficial, sino la de servidora pública, en consecuencia, le 2Radicado n.° 61968 SCLAJPT-11 V.00 correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer su proceso». Aduce que la decisión del ad quem se dictó sin motivación y no tuvo en cuenta «la doctrina constitucional la cual es vinculante para la toma de decisiones». Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que «se declare la nulidad» de las actuaciones censuradas y que se ordene a las autoridades accionadas «[remitir] el proceso a la jurisdicción contenciosa
prerrogativas constitucionales, que «se declare la nulidad» de las actuaciones censuradas y que se ordene a las autoridades accionadas «[remitir] el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa para que sea repartido entre los juzgados administrativos, guardando validez de todo lo actuado». La acción constitucional se admitió mediante auto de 27 de enero de 2021 y se corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su defensa en el término de dos días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el que proceso judicial que motivó la interposición de la presente acción constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada explicó que la actora presentó la demanda para que se declarara «la existencia de un contrato realidad de trabajadora oficial con el municipio de Pasto» , por tanto, la afirmación de un contrato de tal naturaleza activó la competencia del juez del trabajo para avocar el conocimiento de la demanda. 3Radicado n.° 61968
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Asimismo, señaló que en el curso del procedimiento se constató que la demandante no tuvo la calidad que alegó, dado que «desempeñó actividades de control en plazas de mercado» que «no se relacionan con la construcción y sostenimiento de obras públicas». Señaló que, de este modo, la decisión que negó la existencia del contrato realidad es razonable y solicitó que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente.
Señaló que, de este modo, la decisión que negó la existencia del contrato realidad es razonable y solicitó que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente. El procurador judicial 30 para asuntos del trabajo y de la seguridad social manifestó que las autoridades convocadas en este asunto no vulneraron las garantías superiores invocadas y solicitó que se niegue el amparo constitucional. El juez encausado realizó un informe sobre sus actuaciones en el proceso y manifestó que no vulneró las prerrogativas superiores de la accionante. El apoderado judicial del municipio de Pasto adujo que la intención de la convocante es acudir a la tutela como a una «tercera instancia» de revisión de decisiones judiciales y que ese propósito es ajeno a la finalidad del mecanismo.
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la
instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la proponente censura las providencias que las autoridades judiciales accionadas profirieron en el proceso ordinario laboral que interpuso 5Radicado n.° 61968 SCLAJPT-11 V.00 contra el Municipio de Pasto. Así, para determinar si la vulneración de garantías superiores ocurrió, la Sala analizará la decisión del juez plural encausado, en tanto confirmó la del a quo y decidió la controversia. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes del caso, la solicitud de nulidad y el recurso de apelación que la demandante presentó. De ese modo, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer (i) si era procedente decretar la anulación de la sentencia de primer grado por falta de
presentó. De ese modo, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer (i) si era procedente decretar la anulación de la sentencia de primer grado por falta de competencia y remitir el expediente a otra jurisdicción y (ii) si entre las partes del proceso existió un contrato realidad de trabajo. Respecto al primer asunto, señaló que en la demanda la actora formuló su pretensión de manera precisa, en tanto solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad con el ente territorial convocado. Explicó que en esa dirección se fijó el litigio y se desarrolló el debate probatorio, por tanto, «la sentencia no podía ser calificada de incongruente, nula, ni mucho menos de inhibitoria», dado que el a quo se pronunció sobre «un presupuesto de la pretensión y no sobre uno formal». Para respaldar tal conclusión, citó la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2017, rad. 39743, a través de la cual esta Sala señaló que: 6Radicado n.° 61968
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La definición judicial de la categoría laboral de un servidor y su consecuente forma de vinculación con la administración, es un asunto de orden sustancial A) En efecto, la sentencia dictada por un juez laboral que dirime una controversia judicial sobre la categoría laboral de un servidor público es en sí misma una decisión de fondo o de mérito, porque implica para el funcionario judicial un análisis fáctico, probatorio y normativo tendiente a verificar si quien demanda tiene la calidad de
decisión de fondo o de mérito, porque implica para el funcionario judicial un análisis fáctico, probatorio y normativo tendiente a verificar si quien demanda tiene la calidad de trabajador oficial que dice tener, y en consecuencia, si tiene derecho o no a los beneficios reclamados y derivados del contrato de trabajo, lo cual, claramente encaja dentro de su ámbito de competencia conforme lo establece el numeral 1º del CPT y SS.
Por otra parte, para decidir el segundo punto de controversia el juez plural indicó que el Municipio de Pasto es una entidad territorial que «[goza] de autonomía de gestión, para cumplir con los fines perseguidos por la descentralización administrativa». Conforme lo anterior, señaló que los servidores municipales son por regla general empleados públicos, salvo que sus funciones sean de «la construcción y sostenimiento de obras públicas», pues en este caso son trabajadores oficiales. A continuación, analizó las pruebas que se aportaron al proceso y constató que las labores que la servidora ejecutó fueron las de «control en la plaza de mercado de Pasto», sin embargo, indicó que no tuvieron la connotación propia de la excepción en comento, dado que la demandante no realizó tareas propias del acondicionamiento y restauración de la planta física o labores como « electricidad, carpintería, mecánica, pintura o albañilería, entre otras». 7Radicado n.° 61968
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En ese contexto, negó el incidente de nulidad por falta
mecánica, pintura o albañilería, entre otras». 7Radicado n.° 61968
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En ese contexto, negó el incidente de nulidad por falta de competencia y confirmó la sentencia absolutoria del a quo. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó el recurso de apelación que la demandante presentó de acuerdo con el principio de consonancia y dictó en el marco de su autonomía una providencia que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
Por tanto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados
de la República y por autoridad de la ley, 8Radicado n.° 61968
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RESUELVE: PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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