CSJ - STL10752-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10752-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10752-2024 Radicación n.° 75596 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que EDUARDO COBOS NÚÑEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado 68001410500320210022303.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Eduardo Cobos Núñez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, seguridad social acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, « a la protección especial a personas en estado de indefensión», «prelación del derecho sustancial, la buena fe », al « al imperio de la ley y al respeto de los derechos adquiridos, la vía de hechoRadicación n.° 75596
SCLAJPT-11 V.00 y la intervención del Juez Constitucional de las decisiones administrativas, la confianza en la aplicación de la ley, sujeción de los jueces a la doctrina probable, la equidad, la favorabilidad laboral en las situaciones no previstas en la legislación laboral y demás derechos
administrativas, la confianza en la aplicación de la ley, sujeción de los jueces a la doctrina probable, la equidad, la favorabilidad laboral en las situaciones no previstas en la legislación laboral y demás derechos fundamental-es (sic)», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario se advierte que Andrea Estefanía Ortega Arenas promovió proceso ordinario laboral contra el aquí accionante con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en contienda, y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de diferentes acreencias laborales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, autoridad que, con sentencia de 12 de julio de 2022, resolvió: PRIMERO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre ANDREA ESTEFANIA ORTEGA ARENAS, en calidad de trabajadora, y EDUARDO COBOS NUÑEZ, como empleador, con extremos entre el 31 de octubre de 2019 y el 24 de febrero de 2020, de acuerdo a las consideraciones del presente proveído. SEGUNDO. DECLARAR que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa por parte del empleador.
TERCERO. CONDENAR al demandado EDUARDO COBOS NUÑEZ, al
pago de los siguientes conceptos:
del presente proveído. SEGUNDO. DECLARAR que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa por parte del empleador.
TERCERO. CONDENAR al demandado EDUARDO COBOS NUÑEZ, al
pago de los siguientes conceptos:
A. OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETEMIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($877.803), por concepto de indemnización por despido injusto, los cuales deberán indexarse desde febrero de 2020 hasta la fecha en la que se lleve a cabo el pago de la deuda insoluta.
B. CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($140.319) por concepto de cesantías del año 2019.
C. DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($2.853) por
2Radicación n.° 75596 SCLAJPT-11 V.00 concepto de intereses a la cesantía del año 2019.
D. CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($140.319) por concepto de prima de servicios del año 2019.
E. CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y OCHO PESOS ($147.098) por concepto de cesantías del año 2020.
F. DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($2.647) por concepto de intereses a la cesantía de 2020.
G. CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y OCHO PESOS ($147.098) por concepto de prima de servicios del año 2020.
H. CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS ($140.204)
($147.098) por concepto de prima de servicios del año 2020.
H. CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS ($140.204) por concepto de vacaciones compensadas en dinero de todo el tiempo laborado, los cuales deberán indexarse desde febrero de 2020 hasta que se lleve a cabo el pago de la deuda insoluta.
I. VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS DIARIOS ($29.260/DÍA) desde el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte, hasta tanto se lleve a cabo el pago de las prestaciones adeudadas, a título de sanción moratoria.
CUARTO. CONDENAR al demandado al pago de los aportes o constituya el título pensional o reserva actuarial correspondiente a las cotizaciones que debió realizar en favor de la demandante desde el 31 de octubre de 2019 hasta el 24 de febrero de 2020, sobre el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. QUINTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la pasiva. En desacuerdo con la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El juzgado de conocimiento concedió la alzada precisando que, […] si bien el trámite correspondiente al presente asunto es el de única instancia, no puede dejar de lado el Despacho lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela bajo el radicado STL2288 de 2020, en la cual, dado que la sentencia contenía una condena superior a los 20 SMLMV, era dable tramitar el recurso de apelación ante los Juzgados del Circuito.
Justicia en sentencia de tutela bajo el radicado STL2288 de 2020, en la cual, dado que la sentencia contenía una condena superior a los 20 SMLMV, era dable tramitar el recurso de apelación ante los Juzgados del Circuito. En virtud de lo anterior, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que, mediante 3Radicación n.° 75596 SCLAJPT-11 V.00 proveído de 6 de febrero de 2024, declaró inadmisible el recurso de apelación. Inconforme, el recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio el de queja. A través de auto de 6 de marzo del año en curso el juzgado determinó que no había lugar a reponer la decisión cuestionada y concedió el recurso de queja. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el recurso de queja con providencia de 19 de junio de 2024. El accionante alegó que las condenas impuestas superan los 20 s.m.l.m.v. y, dado que los recursos de reposición y queja que interpuso fueron resueltos de forma contraria a sus intereses, «no tiene otro mecanismo judicial, en aras de proteger sus derechos al debido proceso – doble instancia y al derecho a la defensa». Adujo que en las sentencias « CSJ STL2441-2022, CSJ STL22882020 y CSJ STL5848-2019» la Sala ha sostenido que, en los casos en que el operador judicial, habiendo impartido el trámite como un proceso
2020 y CSJ STL5848-2019» la Sala ha sostenido que, en los casos en que el operador judicial, habiendo impartido el trámite como un proceso ordinario laboral de única instancia, sorprende a la parte demandada con una condena que supera los 20 s.m.l.m.v., hay lugar a conceder el amparo cuando se advierte la vulneración de la doble instancia. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias de (i) 6 de febrero de 2024, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación; (ii) 6 de marzo siguiente, que negó la reposición contra la anterior determinación, ambas proferidas por el 4Radicación n.° 75596
SCLAJPT-11 V.00
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y (iii) la emitida el 19 de junio del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que declaró improcedente el recurso de queja y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado «adelante el proceso de segunda instancia y se pronuncie de fondo». Mediante auto de 17 de julio del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que, […] con proveído de fecha del diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la que se resolvió declarar improcedente el recurso de queja concedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, decisión que se adoptó conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales que rigen la materia dado que el recurso ordinario de queja procede cuando este se formule contra las decisiones de primera instancia. Sin embargo, en el caso la decisión contra la cual se interpuso el recuso de queja no fue adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito en calidad de juez de primera instancia, sino como superior del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, despacho que concedió un recurso de apelación contra la sentencia proferida en única instancia el 12 de julio de 2022, alzada que fue inadmitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga al considerar que el proceso adelantado por el accionante se radicó, tramitó y falló conforme a lo dispuesto por la normatividad vigente para los proceso de única instancia […].
II. CONSIDERACIONES
Bucaramanga al considerar que el proceso adelantado por el accionante se radicó, tramitó y falló conforme a lo dispuesto por la normatividad vigente para los proceso de única instancia […].
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
5Radicación n.° 75596 SCLAJPT-11 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos las providencias de (i) 6 de febrero de 2024, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación; (ii) 6 de marzo siguiente, que negó la reposición contra la anterior determinación, ambas proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación; (ii) 6 de marzo siguiente, que negó la reposición contra la anterior determinación, ambas proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y (iii) la emitida el 19 de junio del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que declaró improcedente el recurso de queja y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado «adelante el proceso de segunda instancia y se pronuncie de fondo». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales 6Radicación n.° 75596 SCLAJPT-11 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que:
presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que: (i) Eduardo Cobos Núñez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandado en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no 7Radicación n.° 75596 SCLAJPT-11 V.00 supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, contados desde las fechas en que fueron proferidas las providencias cuestionadas, esto es, 6 de febrero, 6 de marzo y 19 de junio de 2024 , habida cuenta que la acción de tutela se presentó el 15 de julio siguiente. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte actora agotó los mecanismos procedentes contra la decisión cuestionada.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte actora agotó los mecanismos procedentes contra la decisión cuestionada. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión proferida el 6 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual se negó la reposición contra el auto que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante, se incurrió en el defecto denominado desconocimiento del precedente, de conformidad con las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de 8Radicación n.° 75596 SCLAJPT-11 V.00 legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, considera la Sala que la presente solicitud de amparo está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable la vulneración al debido proceso del accionante tras advertirse que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga incurrió en el aludido defecto con ocasión del trámite impartido al recurso de apelación que el actor interpuso contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga el 12 de julio de 2022. Ahora bien, en relación al desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido
Ahora bien, en relación al desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. Por otra parte, la doctrina lo ha señalado como el mecanismo 1 Ver sentencia (SU-053-2015) 9Radicación n.° 75596 SCLAJPT-11 V.00 jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo3, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial.
mismo3, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Y es que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes, aunado al carácter ordenador y unificador de las sentencias de casación, en tanto aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-0532015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan
disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. 2 Ver sentencia (T-460-2016)3 Ver sentencia (C-621-2015). 10Radicación n.° 75596
SCLAJPT-11 V.00
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, surge la imperiosa necesidad de acudir a las decisiones contenidas en sentencias como la CSJ STL7062-2023, que reiteró los proveídos CSJ STL241-2022, STL22882020 y STL5848-2019, en las que esta Sala de la Corte ha sostenido que: […] se hace necesario […] rectificar el criterio de esta Sala de Casación Laboral, referente a los casos en los que el operador judicial habiendo impartido el trámite como un proceso ordinario laboral de única instancia, sorprende a la parte demandada con una condena que supera los 20 salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes, lo anterior, dada la existencia de algunos pronunciamientos que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación desde el 2 de agosto de 2011, radicado No. 33629, así como los posteriores precedentes judiciales CSJ STL3623-2013, CSJ STL7970-2015, CSJ STL2959-2015, CSJ STL3440-2018, STL11944-2016, STL3440-2018, mismos en los que se ha advertido la necesidad de conceder el amparo frente a estos casos ante la vulneración de la doble instancia. Para el efecto, es preciso señalar, que la Ley 1395 de 2010, reformó los códigos de procedimiento de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa,
estos casos ante la vulneración de la doble instancia. Para el efecto, es preciso señalar, que la Ley 1395 de 2010, reformó los códigos de procedimiento de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, en cuanto a la variación de competencias, trámites, términos, requisitos de admisibilidad de demandas y recursos; en el área laboral, implementó medidas tales como poner en funcionamiento los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, con el fin de lograr una redistribución de la carga de los procesos que congestionan a los Juzgados del Circuito, y obtener así una reducción del número de expedientes activos. Con el fin de optimizar dicha medida de descongestión, se modificó el valor de la cuantía en los procesos de primera instancia que conocen los Jueces del Circuito, y se asignó a los juzgados de pequeñas causas la función de conocer, tramitar y decidir, única y exclusivamente, los conflictos litigiosos de única instancia. Adicionalmente, el Legislador dispuso en el inciso 3° del artículo 46 de la citada Ley 1395 de 2010, que modificó el 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que los Jueces Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en la jurisdicción laboral, «conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente», siendo de conocimiento de los Jueces Laborales del Circuito, todo aquel proceso cuya cuantía supere el nuevo límite económico trazado en la citada disposición.
salario mínimo legal mensual vigente», siendo de conocimiento de los Jueces Laborales del Circuito, todo aquel proceso cuya cuantía supere el nuevo límite económico trazado en la citada disposición. Esta distinción que nace de un límite económico por sus específicas características, no sólo determina la naturaleza del proceso en razón de su cuantía, si es de única o de primera instancia, sino que además atribuye la competencia al funcionario que debe conocerlo y fija el trámite procesal que debe aplicarse, que para los procesos de única se encuentra establecido en los 11Radicación n.° 75596 SCLAJPT-11 V.00 artículos 12 y 70 a 73 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que gobiernan específicamente el trámite que debe observarse y adelantarse para afectos de admitirlo, tramitarlo y decidirlo. Así las cosas, el anterior referente normativo impone a los Jueces, un riguroso control que le permita establecer con absoluta certeza el cumplimiento de aquellos presupuestos que le otorgan la competencia para conocer de un determinado proceso, y para ello, deben cuantificar el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, por lo que si el funcionario encuentra alterada la cuantía que se fija en el artículo 12 del Estatuto Procesal del Trabajo, es su deber declarar la falta de competencia para adelantar la litis y disponer la remisión inmediata del expediente al Juez correspondiente ya sea de forma oficiosa o por vía de excepción. De conformidad con las anteriores premisas, en el sub lite se
y disponer la remisión inmediata del expediente al Juez correspondiente ya sea de forma oficiosa o por vía de excepción. De conformidad con las anteriores premisas, en el sub lite se concluye que, no obstante adelantarse el juicio ordinario como de única instancia, lo cierto es que, según se desprende del haz probatorio allegado a este trámite, la condena impuesta al aquí accionante por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga el 12 de julio de 2022 incluye los siguientes rubros: TERCERO. CONDENAR al demandado EDUARDO COBOS NUÑEZ, al pago de los siguientes conceptos:
A. OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETEMIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($877.803), por concepto de indemnización por despido injusto, los cuales deberán indexarse desde febrero de 2020 hasta la fecha en la que se lleve a cabo el pago de la deuda insoluta.
B. CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($140.319) por concepto de cesantías del año 2019.
C. DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($2.853) por concepto de intereses a la cesantía del año 2019.
D. CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($140.319) por concepto de prima de servicios del año 2019.
E. CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y OCHO PESOS ($147.098) por concepto de cesantías del año 2020.
($140.319) por concepto de prima de servicios del año 2019.
E. CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y OCHO PESOS ($147.098) por concepto de cesantías del año 2020.
F. DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($2.647) por concepto de intereses a la cesantía de 2020.
G. CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y OCHO PESOS ($147.098) por concepto de prima de servicios del año 2020.
12Radicación n.° 75596
SCLAJPT-11 V.00
H. CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS ($140.204) por concepto de vacaciones compensadas en dinero de todo el tiempo laborado, los cuales deberán indexarse desde febrero de 2020 hasta que se lleve a cabo el pago de la deuda insoluta.
I. VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS DIARIOS ($29.260/DÍA) desde el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte, hasta tanto se lleve a cabo el pago de las prestaciones adeudadas, a título de sanción moratoria.
CUARTO. CONDENAR al demandado al pago de los aportes o constituya el título pensional o reserva actuarial correspondiente a las cotizaciones que debió realizar en favor de la demandante desde el 31 de octubre de 2019 hasta el 24 de febrero de 2020, sobre el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Asimismo, se extrae que, al liquidarse tales condenas dicha
de febrero de 2020, sobre el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Asimismo, se extrae que, al liquidarse tales condenas dicha operación arroja una cifra superior a los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes previstos en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, circunstancia que debió considerar el despacho convocado al momento de pronunciarse sobre el recurso de apelación, en aras de garantizar el principio de la doble instancia. Así las cosas, resulta evidente que el vencido en juicio dentro del proceso ordinario laboral de única instancia tuvo a su cargo una condena que superaba el tope de mínima cuantía, por lo que la inadmisión del recurso de apelación en su caso vulneró su derecho fundamental al debido proceso, conforme al precedente consolidado por esta Corte sobre el asunto en discusión. No está por demás recordar que el desconocimiento de un precedente reiterado de una corporación de cierre, sin que medien razones poderosas para apartarse de él, transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, lo que conlleva a la necesidad de que el juez constitucional intervenga para hacer valer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 13Radicación n.° 75596
SCLAJPT-11 V.00
1991. Por ello, le asiste razón al querellante frente a su solicitud de amparo, pues el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga
SCLAJPT-11 V.00
1991. Por ello, le asiste razón al querellante frente a su solicitud de amparo, pues el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga omitió impartir el trámite respectivo al recurso de apelación propuesto por el actor en su calidad de demando dentro del proceso ordinario laboral objeto de amparo, siendo que existía un precedente judicial consolidado que, si bien, en proveído de 6 de febrero de 2024, el despacho judicial encartado indicó que, […] el A quo cita como sustento de su decisión de conceder el recurso de apelación la sentencia STL2288 de 2020, este Juzgado debe advertir que por regla general los efectos de las decisiones proferidas al interior de las acciones de tutela son inter partes, y que en la providencia proferida en cita no se determina lo contrario, motivo por el cual no es aplicable al presente caso. No puede tenerse como una justificación suficiente para desatender la postura de la Sala que ha sido reiterada de forma pacífica. Así las cosas, y sin ser necesarias más consideraciones, esta Colegiatura concederá el derecho al debido proceso de Eduardo Cobos Nú