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CSJ - STL10753-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10753-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10753-2024 Radicación n.°108405 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por JORGE ELIÉCER LÓPEZ ALANDETE contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por el estrado acusado.

Para sustentar su solicitud de amparo, informó que al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2019 000541, promovido por Rafael 113001310500220190005400Radicación n.°108405

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Ortiz Cogollo contra Colpensiones, en el que Jorge Eliécer López Alandete, aquí accionante, representó judicialmente al primero y, para tales efectos, se le otorgó poder especial en el que, en lo medular , se lo facultó a «recibir, sustituir, reasumir, conciliar, […] y en fin para hacer todo lo que convenga, en defensa de mis derechos e intereses [sic]».

tales efectos, se le otorgó poder especial en el que, en lo medular , se lo facultó a «recibir, sustituir, reasumir, conciliar, […] y en fin para hacer todo lo que convenga, en defensa de mis derechos e intereses [sic]». Surtido el trámite de rigor, por auto de 18 de marzo de 2024 el a quo ordenó, entre otras cosas , la entrega al demandante del depósito judicial constituido por el valor de $454.263 pesos, «por cuanto el poder otorgado al apoderado no establece de manera expresa la facultad para recibir sumas de dinero». Inconforme con la anterior decisión, el promotor formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, al reclamar que el poder allegado dispuso la facultad para recibir, sin que le resultara exigible que señalara «de manera explícita recibir sumas de dinero [sic]». Por proveído de 31 de mayo siguiente el Juzgado accionado mantuvo incólume su decisión y se abstuvo de conceder la alzada, al no encontrar configurada causal alguna de las establecidas en el canon 65 del CPTSS. El actor reprochó la referida decisión al manifestar que el Juzgado desconoció lo previsto en el artículo 77 del CGP, pues afirmó que estaba facultado de manera expresa «para realizar actos reservados por la ley a la parte misma, como la de recibir» En consideración a lo expuesto, el gestor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenarle al Juzgado « que 2Radicación n.°108405 SCLAJPT-12 V.00 emita nueva providencia […] reconociendo la autorización que de forma

derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenarle al Juzgado « que 2Radicación n.°108405 SCLAJPT-12 V.00 emita nueva providencia […] reconociendo la autorización que de forma expresa [con] el poder aportado con la demanda se me otorg[ó] […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de junio de 2024 el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena compartió el enlace de acceso al expediente digital del proceso arriba referido. Colpensiones adujo la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de su parte. La Sala de primer grado, por sentencia de 9 de julio de 2024, «negó por improcedente» el amparo deprecado, tras considerar que la pretensión tutelar adolece de relevancia constitucional, porque «de los hechos planteados se evidencia que la discusión del apoderado es de tipo económico». También agregó que «el apoderado cuenta con el trámite incidental de regulación de honorarios para hacer efectivo lo acordado con su cliente».

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, al criticar la postura del a quo constitucional, porque, en su parecer, no guardó consonancia con «los hechos y pretensiones» descritos en su escrito genitor, por lo que insistió en los mismos.

criticar la postura del a quo constitucional, porque, en su parecer, no guardó consonancia con «los hechos y pretensiones» descritos en su escrito genitor, por lo que insistió en los mismos.

IV. CONSIDERACIONES En el sub-lite la inconformidad del accionante radica en que, a través de auto de 31 de mayo de 2024, el Juzgado acusado le negó la entrega del depósito judicial, porque el poder que le fue otorgado « no estableció de manera expresa la facultad para recibir sumas de dinero».

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, no se predican recursos que resulten legalmente procedentes para atacar la decisión reprochada; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que se censura se notificó el 5 de junio de 2024 y la tutela fue presentada el 27 siguiente. Pues bien, revisada la providencia criticada no se avizoran las vías de hecho que el accionante pretendió enrostrarle. Por el contrario, se observa que la Juez accionada sustentó su decisión en la normatividad vigente que regula lo concerniente a las facultades del apoderado, en contraste con una hermenéutica respetable de lo descrito en el mandato especial que le fue conferido al accionante en el asunto controvertido, lo 4Radicación n.°108405

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contraste con una hermenéutica respetable de lo descrito en el mandato especial que le fue conferido al accionante en el asunto controvertido, lo 4Radicación n.°108405 SCLAJPT-12 V.00 que se advierte no la hace una decisión irregular, antojadiza y mucho menos trasgresora de sus derechos fundamentales, al margen de que se comparta o no. Ciertamente, la autoridad judicial acusada inició por mencionar que «el legislador procesal civil colombiano, ni en el código de procedimiento civil, ni en el código general del proceso, distinguió que, a la facultad de recibir, se le debía especificar si era para documentos, sumas de dinero, títulos judiciales etc., y la hermenéutica judicial nos enseña, que donde el legislador no distinguió, le es prohibido al interprete hacerlo», para después concluir que, en su sentir, el poder debía contemplar la facultad expresa del apoderado de recibir sumas de dinero, porque dicha potestad estaba reservada a la parte misma, « salvo que de manera expresa el mandante así lo haya autorizado en el poder». Para arribar a esa conclusión, realizó una interpretación respetable y coherente del articulado 1640 del CC y 77 del CGP y continuó por decir que: Nótese que el legislador en el citado artículo 77, dispuso que recibir comprende de manera expresa, la facultad de notificarse o recibir la notificación del auto admisorio, lo cual, aunque se restrinja en el poder, se tendrá por no escrita. De ahí que no es posible entender que la facultad de recibir sumas de dinero se entiende autorizada de manera expresa, al plasmar en poder que el apoderado

admisorio, lo cual, aunque se restrinja en el poder, se tendrá por no escrita. De ahí que no es posible entender que la facultad de recibir sumas de dinero se entiende autorizada de manera expresa, al plasmar en poder que el apoderado podrá recibir, lo cual además encuentra apoyo en el citado artículo 1640 del Código Civil. Así las cosas, los reparos quedan desestimados, pues, como se dijo, la hermenéutica y el raciocinio que edificó la postura del estado convocado no se avizora arbitraria, caprichosa ni irregular, lo que, en consecuencia, torna inviable la protección invocada, so pena de la trasgresión de los 5Radicación n.°108405 SCLAJPT-12 V.00 principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en la toma regular y debidamente motivada de sus decisiones. Finalmente, los reparos contra el fallo de primera instancia del Tribunal cognoscente tampoco tienen vocación de prosperar, pues revisada integralmente la misma, se observa un análisis congruente con los hechos y pretensiones tutelares, avizorándose que lo que en realidad busca el accionante es que el juzgador constitucional de primer grado reemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último. Lo anterior, es suficiente para revocar la sentencia impugnada, para, en su lugar, negar el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para, en su lugar,

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6Radicación n.°108405

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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