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CSJ - STL10754-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10754-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10754-2024 Radicación n.° 108175 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SAMUEL DAVID GUERRA GUTIÉRREZ interpuso contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante

contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado No. 2300131100012020-00288-00.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Samuel David Guerra Gutiérrez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertadRadicación n.° 108175

SCLAJPT-12 V.00 mínimo vital, contradicción, defensa y « derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual diversa » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el actor promovió un proceso contra los herederos

por razón de orientación sexual diversa » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el actor promovió un proceso contra los herederos determinados e indeterminados de Lino Alberto Carvajal García con el propósito de obtener la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho con el causante por el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2014 hasta el 21 de agosto de 2020 y, como consecuencia de ello, se ordenara la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, autoridad que, con sentencia de 28 de noviembre de 2022, declaró probada la excepción denominada «ausencia de requisitos sustanciales de idoneidad para la conformación de una unión marital de hecho». Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación. A través de veredicto de 30 de abril de 2024 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó en su integridad la decisión recurrida. El accionante alegó que en el proceso objeto de censura se incurrió en un defecto fáctico puesto que a pesar de que se determinó que entre él y Lino Alberto Carvajal García (hoy fallecido) « existió una relación sentimental, que era oculta y que la familia del fallecido no era gustosa de la misma», la falta de valoración de las pruebas documentales tales como las declaraciones juramentadas y las testimoniales las cuales, resaltó, no fueron tachadas ni controvertidas por la contraparte, conllevaron a que se

la misma», la falta de valoración de las pruebas documentales tales como las declaraciones juramentadas y las testimoniales las cuales, resaltó, no fueron tachadas ni controvertidas por la contraparte, conllevaron a que se 2Radicación n.° 108175 SCLAJPT-12 V.00 emitiera un «fallo completamente contrario al procedimiento establecido en la Ley y en la jurisprudencia para declarar una unión marital de hecho, imponiendo exigencias adicionales a la parte demandante por hacer parte de la comunidad LGBTI (sic)», en el que se desconoció que al tratarse de una pareja del mismo sexo les resultaba más difícil hacer demostraciones de afecto como consecuencia del rechazo de la sociedad y de la familia. Adujo que no se dio aplicación a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 167 del Código General del Proceso referente a la inversión de la carga de la prueba ante la limitada posibilidad de acreditación que tenía la parte demandante por su condición y, por el contrario, se realizó una valoración caprichosa de las pruebas aportadas y solicitadas, restándole valor a las que realmente daban convivencia que existió entre el actor y el causante. Reparó que, contrario a lo planteado por el ad quem, una pareja que convive en unión libre, sea del mismo sexo o no, pueden realizar en cualquier momento la declaración de tal circunstancia ante un notario, pues no existe término o tiempo estipulado por la ley para su realización, de ahí que las declaraciones juramentadas aportadas al proceso eran plenamente válidas y que no generaba ningún tipo de duda o suspicacia el hecho de que se hubiera realizado sólo hasta el año 2019. Criticó que el asunto objeto de reparo existió […] discriminación por tratarse de una pareja del mismo sexo, vulnerándose el

válidas y que no generaba ningún tipo de duda o suspicacia el hecho de que se hubiera realizado sólo hasta el año 2019. Criticó que el asunto objeto de reparo existió […] discriminación por tratarse de una pareja del mismo sexo, vulnerándose el derecho a la igualdad, al mínimo vital del suscrito quien dependía económicamente de mi compañero permanente y que hoy en día no he podido acceder al reconocimiento de una sustitución de pensión, porque ha no sido reconocida la unión marital de hecho que conforme con Lino Alberto Carvajal García (Q.E.P.D.), y de la cual tenía pleno conocimiento sus hijos y ex cónyuge. Reclamó que las personas de la comunidad LGBTIQ+ son sujetos 3Radicación n.° 108175 SCLAJPT-12 V.00 de especial protección constitucional por ser un grupo históricamente marginado y sometido a una discriminación estructural, por lo que es obligación del juez constitucional asumir el estudio de estos casos con una especial sensibilidad y compromiso por la dignidad humana aplicando criterios de enfoque diferencial que obedezcan a la situación generalizada de vulnerabilidad y que tiendan a una solución jurídica que contribuya a la solución de la misma. Cuestionó que Indicó que los funcionarios accionados desconocieron la sentencia CC C-075-2007, referente al régimen de la unión marital de hecho aplicable a las parejas del mismo sexo, porque la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos años, accede al régimen de protección allí dispuesto, de manera que queda amparada por

las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos años, accede al régimen de protección allí dispuesto, de manera que queda amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo consideren adecuado. De conformidad con lo anterior, el actor pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia emitida el 30 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de junio de 2024 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que

4Radicación n.° 108175 SCLAJPT-12 V.00 ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Magistrado Ponente de la decisión reprochada, perteneciente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la legalidad de las actuaciones surtidas en dicha instancia. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería compartió

Superior del Distrito Judicial de Montería se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la legalidad de las actuaciones surtidas en dicha instancia. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado. Milagro Saydith Carvajal Brunal y Jhon Alberto Carvajal Brunal señalaron que Haciendo un análisis sistemático probatorio se concluye que el hoy accionante no pudo acreditar ni en primera ni segunda instancia la existencia de una unión marital de hecho, respecto del causante anotado, pruebas solicitadas, decretadas y practicadas con apego a la ley, y con esta acción constitucional no puede el tutelante pretender revivir una oportunidad probatoria fenecida, puesto que en su escrito de tutela, se evidencia que tiene reparos porque el despacho de primera y segunda instancia no valoró las pruebas de acuerdo a sus pretensiones, bajo lo anterior la acción de tutela no está instituida para convertir una tercera instancia o que es lo peor, para dejar a un lado los recursos de ley como lo es el de casación que era el oportuno pero que el accionante no lo interpuso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de junio de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión confutada era razonable. Agregó que no se advertía que el asunto objeto de estudio se « haya analizado […] con más rigurosidad por tratarse de una pareja del mismo sexo o que su sentencia evidencie discriminación alguna por la

Agregó que no se advertía que el asunto objeto de estudio se « haya analizado […] con más rigurosidad por tratarse de una pareja del mismo sexo o que su sentencia evidencie discriminación alguna por la orientación sexual del demandante, situación que desvirtúa el desconocimiento del precedente jurisprudencial invocado por el actor». 5Radicación n.° 108175

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

Agregó que el a quo constitucional continuó vulnerando sus derechos fundamentales al no realizar una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el proceso. Asimismo, cuestionó el pronunciamiento allegado por Milagro Saydith Carvajal Brunal y Jhon Alberto Carvajal Brunal frente a la acción de tutela, acusándolos de usar términos discriminatorios y buscar ocultar la realidad de los hechos.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 108175

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia emitida el 30 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Samuel David Guerra Gutiérrez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que 7Radicación n.° 108175 SCLAJPT-12 V.00 involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite.

derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos, contados desde la fecha de la sentencia objeto de censura-30 de abril de 2024-, no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 7 de junio siguiente. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo 8Radicación n.° 108175 SCLAJPT-12 V.00 probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo

independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar « si hubo una indebida valoración probatoria por parte del a quo que lo condujera a concluir que dentro del sub judice no se configuraron los requisitos de ley para que exista la unión marital de hecho reclamada». Acto seguido acudió a las normas que rigen la materia para poner de presente que para que pueda predicarse la existencia de una unión marital de hecho resulta necesario que se acrediten los siguientes elementos: 9Radicación n.° 108175

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1. Idoneidad marital de los sujetos: Se refiere a la aptitud de los compañeros para formar y conservar la vida marital.

2. Legitimación marital: Es el poder o potestad para conformarla. Constituye un elemento autónomo, para ello es necesario que exista libertad marital, siendo este uno de los puntos donde mayor vacío dejó la Ley 54 de 1990, toda vez que no dijo quiénes pueden conformar una unión marital.

3. Comunidad de vida o cohabitación: es decir se trata de convivir bajo el mismo techo con la firme intención de hacer vida en común, salvo que causa justificable imponga su interrupción y sea ajena a la voluntad de los componentes de la pareja.

4. Permanencia marital: No dijo el legislador cuánto tiempo debía perdurar la unión marital para que sea considerada permanente, pero se estima que la

componentes de la pareja.

4. Permanencia marital: No dijo el legislador cuánto tiempo debía perdurar la unión marital para que sea considerada permanente, pero se estima que la necesaria para reflejar una efectiva comunidad de vida, y no menos de dos años para que dé lugar a que se presuma la existencia de sociedad patrimonial.

5. Singularidad marital: Este elemento guarda similitud con la unión matrimonial, porque la unión marital también tiene que ser única o singular, por cuanto es elemento estructural de la familia la unión monogámica, es decir que no es permito su reconocimiento ante plurales relaciones.

Asimismo, y con fundamento en «sentencias 050 de 10 de junio de 2008, exp. 2000-00832 », refirió que, adicionalmente a los presupuestos aludidos, es necesario que exista «fidelidad (moral y material), el respeto mutuo, la cohabitación, el débito marital, el socorro y la ayuda mutua (moral y material), de tal forma que una vez reconocida la unión marital de hecho, ello conlleva efectos jurídicos y patrimoniales que representan la sociedad patrimonial de hecho». Decantado lo anterior se ocupó de analizar los reparos relevados con el escrito de apelación, el primero de ellos consistente en que no se habían tenido en cuenta las declaraciones extraprocesales de «Juan Camilo Almanza García y Sirena Jiménez Pereira, las cuales ameritaban ser ratificadas, empero ni el juez ni la contraparte lo requirió » así como el hecho de haberle restado credibilidad a los testimonios de las señoras «Rosiris y Lorena». 10Radicación n.° 108175

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ratificadas, empero ni el juez ni la contraparte lo requirió » así como el hecho de haberle restado credibilidad a los testimonios de las señoras «Rosiris y Lorena». 10Radicación n.° 108175

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Al respecto explicó que las pruebas aportadas al proceso deben ser examinadas de manera conjunta, esto es, que no pueden analizarse al margen de las demás ni mucho menos de manera aislada. Continuó indicando que, frente a la ratificación de los testimonios contentivos en las declaraciones extra-juicio, el artículo 222 del Código General del Proceso prevé que los testimonios recepcionados por fuera del proceso serán ratificados solo si la parte contra quien se aducen así lo solicita. Ahora bien, cabe aclarar que la norma alude a la necesidad o no de ratificar el testimonio, mas no al valor probatorio que se le deba endilgar a la declaración, es decir, el solo hecho de no ser ratificados no quiere decir que el testimonio revista credibilidad absoluta y de contera, de manera automática conduzca a la certeza de lo depuesto, como pretende el inconforme en alzada. Luego procedió a hacer el estudio, en conjunto, de las declaraciones extrajuicio de Juan Camilo Almanza García y Xilena Johana Jiménez Pereira, así como los testimonios de María Ruby Osiris Peña Fabra y Lorena María Mendoza Arizal en lo referente a la acreditación de los requisitos para efectos de que se configure la unión marital de hecho, de las cuales coligió que, […] en efecto, entre el demandante señor Samuel David Guerra Gutiérrez y el señor Lino Carvajal García (finado), existió una relación de tipo sentimental;

requisitos para efectos de que se configure la unión marital de hecho, de las cuales coligió que, […] en efecto, entre el demandante señor Samuel David Guerra Gutiérrez y el señor Lino Carvajal García (finado), existió una relación de tipo sentimental; ahora bien, es menester precisar si esta relación goza de los atributos exigidos por la ley para configurar una unión marital de hecho. Desde ya se anuncia que la prueba recaudada no conduce a dicho convencimiento. Bajo ese escenario, destacó que la pretensión del actor estaba encaminada a que se declarara la unión marital de hecho « desde el 18 de febrero de 2014 hasta el 21 de agosto de 2020», sin embargo, […] la declaración extrajuicio rendida por el señor Juan Camilo Almanza García, relata que en el 2011 Samuel Guerra le presentó a Lino Alberto Carvajal García, como su novio y dice recordar que la pareja comenzó a convivir un año después de haberse conocido; a su turno, en la declaración extrajuicio rendida 11Radicación n.° 108175 SCLAJPT-12 V.00 por XilenaJohana Jiménez Pereira, se manifestó que entre Guerra y Lino Carvajal (qepd) existió una relación sentimental desde hace más o menos unos 8 años de los cuales convivieron por más de tres años. Que en 2014 Guerra le presentó a Lino como su pareja y en 2015 la deponente ayudó en la mudanza de la pareja al barrio El Recreo de la ciudad de Montería, donde dice vivieron por más de tres años y, de ahí, se mudaron a La Castellana en la calle 62 edificio Castello, último domicilio, donde convivieron más o menos un año.

de la pareja al barrio El Recreo de la ciudad de Montería, donde dice vivieron por más de tres años y, de ahí, se mudaron a La Castellana en la calle 62 edificio Castello, último domicilio, donde convivieron más o menos un año. Estos dichos no se acompasan con el conocimiento que muestra de la ocurrencia de los hechos por los demás testigos y los interrogatorios de parte absueltos por el demandante Samuel David Guerra Gutiérrez y los herederos determinados del finado. En efecto, el testigo señor Rubén Fernández García arrendador del apartamento 203 del Edificio Castello del barrio La Castellana, indicó que ese apartamento inicialmente se lo había arrendado a una niña que le había dicho que lo arrendaría porque el apartamento tiene dos habitaciones y le indicó que una era para ella y la otra para Lino Carvajal, así fue que conoció a Lino, luego la joven se fue becada para Brasil y él hizo un nuevo contrato ya con Carvajal, que era buen cliente. Señaló que a Samuel Guerra no lo había visto sino una vez que le recibió el pago del canon porque Lino Carvajal se encontraba fuera del país por dos meses. Lino le había dicho que por esos meses un hijo de él le iba a pagar el arriendo, haciendo referencia a Samuel David. Asimismo, sostuvo que, […] Samuel David Guerra en su interrogatorio de parte relató que nació en el año 1996 y que Lino Alberto Carvajal el 5 de octubre de 1951, que se habían conocido en 2011 en el colegio el INEM donde él era estudiante y Lino Alberto Carvajal su profesor. Luego del incidente del peaje de Mata de Caña ocurrido

conocido en 2011 en el colegio el INEM donde él era estudiante y Lino Alberto Carvajal su profesor. Luego del incidente del peaje de Mata de Caña ocurrido en 2014 decidieron irse a vivir juntos. Al respecto, salta a la vista la incongruencia entre la fecha en que Samuel David Guerra menciona que se fueron a vivir juntos y la fecha indicada en la demanda, específicamente en el acápite de hechos numeral tercero, en el cual de manera clara y expresa se relata que “Es para el año 2012, que SAMUEL DAVID y LINO ALBERTO después de un tiempo de tener una relación sentimental, deciden irse a cohabitar bajo el mismo techo…” Es decir, conforme lo indicado en la demanda para el año 2012, en que se menciona que la pareja decidió irse a vivir juntos, Samuel David Guerra contaba con tenía 16 años, no obstante, en el interrogatorio de parte, el actor relata que esta supuesta convivencia inicio en el año 2014; contradicción que inevitablemente genera dudas sobre el elemento que se pretende demostrar a efectos de que se declare la existencia de la unión marital de hecho. A su turno, la testigos (sic) Lorena María Mendoza Arizal basa su relato en el incidente ocurrido en el peaje Mata de Caña con la hija y yerno del finado, así como con la exesposa de éste. Este relato muestra que en efecto, entre Samuel y Lino existió una relación sentimental y más allá de cualquier otra consideración, lo único que evidencia es que los familiares del finado no eran gustosos de esa relación. La señora Yorledis Marcela Villadiego, esposa de un compañero de trabajo de

consideración, lo único que evidencia es que los familiares del finado no eran gustosos de esa relación. La señora Yorledis Marcela Villadiego, esposa de un compañero de trabajo de Lino Carvajal (qepd) contó que en 2012 el señor Carvajal convivió con ellos, que en su casa le acondicionaron una habitación porque este no tenía donde 12Radicación n.° 108175 SCLAJPT-12 V.00 vivir, que el finado les colaboraba con algún dinero. A su vez, el demandante Samuel David Guerra Gutiérrez en interrogatorio de parte manifestó que luego del incidente del peaje de Mata de Caña se fueron a vivir juntos en el año 2014, pero ocultándose de Milagros la hija de Lino, que vivieron desde 2014 hasta el año 2017, de 2017 a 2019 vivieron pensionados y luego en 2019 se mudaron al Edificio Castello del barrio la Castellana. Este relato del demandante no se compadece con lo narrado por la testigo Yorledis Marcela Villadiego, esposa de un compañero de trabajo del difunto Carvajal, quien fue enfática al afirmar que la época en que el señor Lino vivió en su casa en la habitación que le habían acondicionado, lo hizo solo y siempre lo vieron solo y nunca les comento de la existencia de alguna pareja. Además, el relato del demandante tampoco se acompasa con el dicho del arrendador del apartamento del Edificio Castello, quien indica que solo vio a Samuel Guerra en una ocasión y fue para entregarle el dinero de un canon y que el señor Carvajal dijo que le iba a mandar ese dinero con un hijo suyo, refiriéndose al actor. Sobre el particular resaltó que, si bien los relatos obrantes en el

el dinero de un canon y que el señor Carvajal dijo que le iba a mandar ese dinero con un hijo suyo, refiriéndose al actor. Sobre el particular resaltó que, si bien los relatos obrantes en el proceso daban cuenta de la existencia de una relación sentimental entre el aquí accionante Lino Carvajal, « se advierte una orfandad probatoria a efectos de probar que la relación sentimental entre el señor el actor y el pluricitado difunto, estuviera revestida de los atributos exigidos por la ley para transformarse en una unión marital de hecho». Lo anterior toda vez que, […] no se probó la comunidad de vida o cohabitación, no se acreditó que la pareja conviviera bajo un mismo techo, de hecho no se acreditó que se tuviera la intención de hacer vida en común, pues el simple hecho de la clandestinidad de la relación muestra que esa intención era inexistente, por lo menos no en el fuero interno del finado Carvajal. Ahora bien, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, indica que la relación era de público conocimiento, señala que en la peluquería donde se hacía las uñas, los barberos sabían que Lino Carvajal era su pareja, que sus amigos sabían que Lino era su pareja, que siempre los veían juntos, en los restaurantes, en el mercado e incluso, en el colegio se corrió el rumor que Lino Carvajal era gay y que él era su pareja, debido a que la hija del señor Lino Alberto y la ex esposa de este fueron al Colegio INEM y hablaron con la rectora a decirle que Lino era gay y que salía con alumnos. Al respecto, esta declaración antes de mostrar que la relación era pública, lo que muestra es que entre Samuel Guerra y Lino Carvajal

con alumnos. Al respecto, esta declaración antes de mostrar que la relación era pública, lo que muestra es que entre Samuel Guerra y Lino Carvajal evidentemente existió una relación sentimental nacida inusualmente en la institución educativa donde Li

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