CSJ - STL10756-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10756-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10756-2024 Radicación n.° 75752 Acta 28 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JOHNY ALEXANDER BERMÚDEZ MONSALVE presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Johny Alexander Bermúdez Monsalve presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Oliver Linares Bejarano y Ana Luisa Bejarano Imbaquin adelantaron proceso de reparación directa contra el MinisterioRadicación n.° 75752 SCLAJPT-11 V.00 de Defensa – Ejército Nacional en el que fungió como apoderado de los demandantes Johny Alexander Bermúdez Monsalve, aquí accionante; al interior del referido trámite n° 190013331007-2015-00030-00, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán con fallo de 18 de diciembre de 2018, confirmado por el Tribunal Administrativo del Cauca
Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán con fallo de 18 de diciembre de 2018, confirmado por el Tribunal Administrativo del Cauca a través de sentencia de 5 de noviembre de 2020, dispuso reconocer a favor de Oliver Linares Bejarano por concepto de indemnización $429.744.953 y a favor de Ana Luisa Bejarano un total de $87.780.200 por perjuicios morales. Aunado a lo anterior, en el numeral tercero del referido fallo, se fijaron como honorarios profesionales a favor de Jhony Alexander Bermúdez Monsalve «el equivalente al 75% de lo pactado en el contrato de prestación de servicios del valor de los perjuicios reconocidos en la presente providencia». Con fundamento en lo anterior, el accionante promovió proceso ejecutivo contra sus poderdantes a fin de que se librara mandamiento de pago por un valor de $116.443.160 más los intereses moratorios correspondientes; el conocimiento del asunto n° 190013105002-202100212-00, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, con sentencia de 5 de abril de 2024 (i) declaró probada la excepción de carencia de exigibilidad de la obligación objeto de cobro; (ii) revocó la orden de apremio proferida el 18 de julio de 2022 y (iii) levantó las medidas cautelares. En desacuerdo, el ejecutante formuló recurso de apelación, mismo que se resolvió con proveído de 20 de mayo de 2024 a través del cual la
y (iii) levantó las medidas cautelares. En desacuerdo, el ejecutante formuló recurso de apelación, mismo que se resolvió con proveído de 20 de mayo de 2024 a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán confirmó la determinación de primer grado tras determinar que la obligación pactada en el contrato de prestación de servicios estaba condicionada «al valor que [Oliver y Ana 2Radicación n.° 75752
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Luisa Bejarano] lleguen a recibir» y teniendo en cuenta que el pago de las indemnizaciones no se había efectuado, señaló que lo pretendido por el ejecutante no cumplía con los requisitos para ser una obligación clara, expresa y «menos aún exigible» al tratarse de un título ejecutivo complejo. El promotor del amparo censuró que las referidas autoridades judiciales incurrieron en error por cuanto no valoraron el contrato de prestación de servicios de manera integral pues, afirmó que, de haberlo hecho se habrían percatado que « los honorarios pactados no exigen el pago para la exigencia de la obligación dada la continuidad de la cláusula y su aclaración». Señaló además que los juzgadores no tuvieron en cuenta que el título ejecutivo base de la ejecución en el presente caso se deriva de una decisión judicial y no de un contrato de prestación de servicios y, por tanto, indicó que «la configuración del título ejecutivo complejo […] es arbitraria, desproporcionada y ambigua». De conformidad con lo anterior, el promotor acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y,
arbitraria, desproporcionada y ambigua». De conformidad con lo anterior, el promotor acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin valor y efecto las sentencias de 5 de abril y 20 de mayo de 2024 proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad –respectivamente-, para en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. Mediante auto de 26 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 75752
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Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán remitió el link de acceso al expediente. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y allegó el enlace del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias de 5 de abril y 20 de mayo de 2024 proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad – respectivamente-, para en su lugar, proferir una nueva decisión en la que 4Radicación n.° 75752 SCLAJPT-11 V.00 se acceda a sus pretensiones. Previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, la Sala hará la salvedad que el estudio que pasa a realizarse versará únicamente respecto de la decisión de 20 de mayo de 2024 por ser esta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Johny Alexander Bermúdez Monsalve se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como parte al interior del juicio censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. 5Radicación n.° 75752
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, contra la decisión censurada no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de
contra la decisión censurada no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia a través de la cual se zanjó el debate data de 20 de mayo de 2024 , mientras que la súplica se instauró el 24 de julio de la anualidad que cursa. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 6Radicación n.° 75752
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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 20 de mayo de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior
la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado; asimismo, señaló que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si, en el caso de marras, era procedente declarar probada la excepción de carencia de exigibilidad de la obligación objeto de cobro tal como lo formuló la parte ejecutada. En este entendido, el Tribunal inició el análisis correspondiente indicando que, de conformidad con el artículo 100 del CPTSS « será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del 7Radicación n.° 75752 SCLAJPT-11 V.00 deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme» e indicó que dicha norma debe ser aplicada en conjunto con el artículo 422 del C.G.P., el cual a la letra reza: ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título
providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Con fundamento en la referida normatividad, el tribunal reprochado resaltó que, en materia laboral, para que el título pueda ser considerado como ejecutivo debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Que conste en un documento b) Que ese documento provenga del deudor o su causante c) Que el documento sea auténtico d) Que la obligación contenida en el documento sea clara e) Que la obligación sea expresa f) Que la obligación sea exigible g) Que el título reúna ciertos requisitos de forma Así, al analizar el caso concreto, señaló que en ese asunto se trató de una obligación originada de una relación laboral y surgida de una sentencia judicial en la cual se resolvió el incidente de regulación de honorarios profesionales, por lo que, precisó « para la Sala no existe duda que se configura un título ejecutivo complejo» pues verificada la resolutiva de la sentencia, allí se advirtió que lo establecido fue « un porcentaje de lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales» y en ese sentido, era necesario determinar si de esos documentos se desprendía una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 8Radicación n.° 75752
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En ese sentido, el Tribunal indicó que dentro del proceso de reparación directa n° 2015-000-30 instaurado por Oliver Linares Bejarano
8Radicación n.° 75752
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En ese sentido, el Tribunal indicó que dentro del proceso de reparación directa n° 2015-000-30 instaurado por Oliver Linares Bejarano y Ana Luisa Bejarano Imbaquin se fijó como honorarios profesionales a favor del ejecutante « el equivalente al 75% de lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales del valor de los perjuicios reconocidos en la sentencia» y por tanto, advirtió que del sólo contenido de la parte resolutiva de la sentencia no se desprendía una obligación clara, expresa y exigible «sino que también se hace necesario recurrir al contenido del contrato de prestación de servicios». Ahora bien, respecto del referido contrato, el Tribunal encontró que textualmente en la cláusula Segunda -Honorarios, las partes acordaron «El cliente pagará por concepto de honorarios profesionales AL ABOGADO, un equivalente al treinta por ciento (30%) más los impuestos de ley, del valor que llegue a recibir ya sea judicial o extrajudicialmente, es decir por sentencia o conciliación judicial o extrajudicial» (subraya del Tribunal) y por ello, precisó: […] es claro que el pago del porcentaje de los honorarios pactados quedó condicionado al valor que llegare a recibir el cliente, este es, el contratista, señores Oliver Linares Bejarano y Ana Luisa Bejarano Imbaquin, ya sea judicial o extrajudicialmente, es decir por sentencia o conciliación judicial o extrajudicial, condición que no se ha cumplido por cuanto se reiteratal y como
judicial o extrajudicialmente, es decir por sentencia o conciliación judicial o extrajudicial, condición que no se ha cumplido por cuanto se reiteratal y como lo manifiesta el Coordinador del Grupo Reconocimiento de Obligaciones litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, ninguna de las solicitudes de pago ha sido liquidada, ni pagada, en tanto a la fecha 21 de febrero de 2024, el estado es PENDIENTE DE PAGO. Con lo anterior, señaló que el porcentaje acordado por las partes en el contrato de prestación de servicios quedó condicionado a lo recibido por Oliver Linares Bejarano y Ana Luisa Bejarano Imbaquin y, teniendo en cuenta que el pago de las acreencias reconocidas en el trámite de reparación directa aún no se había realizado y por tanto, «se desconoce el valor que será efectivamente pagado a los ahora ejecutados» , advirtió el 9Radicación n.° 75752 SCLAJPT-11 V.00 tribunal accionado que en el caso de marras, la obligación perseguida no cumple con los requisitos que la norma establece, pues la misma no es clara, expresa y « mucho menos exigible, en tanto no se ha cumplido la condición a la que está sometida». Con todo lo anterior, concluyó el Tribunal que en efecto se configuró la excepción declarada por el a quo y, en tal sentido, confirmó la determinación de primer grado. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión
la determinación de primer grado. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún 10Radicación n.° 75752 SCLAJPT-11 V.00 caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
habrá de negarse el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 75752
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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