CSJ - STL10756-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10756-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado Ponente
STL10756-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01891-01 Acta 20
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que NÉSTOR ALBERTO GONZÁLEZ RÍOS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 22 de abril de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , y a las demás partes e intervinientes en el asunto que dio origen al amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Néstor Alberto González Ríos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01891-01 SCLAJPT-12 V.00 2 derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, así como el mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Gloria Marina Herrera Rodríguez , inició proceso verbal contra el
el mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Gloria Marina Herrera Rodríguez , inició proceso verbal contra el tutelista, a fin de conseguir la resolución de contrato de compraventa respecto de los inmuebles apartamento 705, garaje 101 y depósito 350 del Conjunto Residencial La Sabana P.H. de Bogotá, contenido en la escritura pública No. 852 de 23 de febrero de 2023 de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 13 de mayo de 2025 , declaró la resolución del contrato de compraventa aludido y ordenó: i) a la demandante la devolución de $114.355.106.oo por concepto de precio y $7.700.000.oo por concepto de mejoras a favor del demandado y ii) al hoy accionante la restitución de los inmuebles arriba referenciados , así como el pago de $29.835.000.oo por concepto de frutos.
Inconformes con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación.
Con fallo de 27 de febrero de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01891-01 SCLAJPT-12 V.00 3 veredicto de primer grado en el sentido de condenar al demandado al pago de frutos civiles (cánones de
SCLAJPT-12 V.00 3 veredicto de primer grado en el sentido de condenar al demandado al pago de frutos civiles (cánones de arrendamiento) por la suma de $85.035.846, causados desde el 24 de febr ero de 2023 hasta el 18 de febrero de 2026, además de las mensualidades que se generaran a partir del 19 de febrero de 2026 y hasta que se verificara la restitución del inmueble; confirmó en lo demás el proveído confutado.
Alegó que el Tribunal , con la providencia adoptada, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, así como en falta de motivación y desconocimiento del principio de igualdad procesal. A su juicio, se omitió valorar las pruebas allegadas que daban cuenta de su actuar de buena fe y q ue demostraban que no fue él quien incumplió en el contrato de compraventa. Asimismo, sostuvo que con su propio pecunio realizó mejoras necesarias en uno de los inmuebles, que significaron un mayor precio para este como se expuso en la apelación, aspecto sobre el que no hubo pronunciamiento.
Puntualizó que la autoridad convocada solo aplicó criterio de equidad para reajustar el valor de los frutos dejados de percibir por la demandante, pero omitió hacerlo frente a sus pedimentos de reconocimiento de mejoras, lo que vulnera la garantía de igualdad entre las partes.
Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 27 de febrero de 2026, para que, en su
Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 27 de febrero de 2026, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una nueva decisión en la que se valoren adecuadamente las pruebas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01891-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 15 de abril de 2026, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela , ordenando notificar a la convocada, al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá enfatizó que su decisión se ajustó a derecho y contó con una debida motivación, lo que obedece a un criterio razonable, más aún cuando ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que bajo los preceptos del artículo 328 del CGP la facultaba a pronunciarse sin limitación alguna sobre el objeto del litigio.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de abril de 202 6, el juzgador constitucional negó el amparo, tras considerar que el pronunciamiento acusado no era infundado o arbitrario , aunado a que no se configuraban ninguno de los defectos denunciados.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior sentencia, la parte
considerar que el pronunciamiento acusado no era infundado o arbitrario , aunado a que no se configuraban ninguno de los defectos denunciados.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior sentencia, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial , enfatizando que la Sala de Casación Civil incurrió en un análisis meramente formal y noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01891-01 SCLAJPT-12 V.00 5 material de los defectos alegados, desconociendo los estándares fijados por la jurisprudencia constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al asunto, encuentra la Sala que el amparo
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al asunto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 27 de febrero de 2026, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una nueva decisión en la que se valoren adecuadamente las pruebas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01891-01
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Néstor Alberto González Ríos se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de
de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Néstor Alberto González Ríos se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, por cuanto funge como parte dentro del trámite acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01891-01
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con la subsidiariedad dado que se agotaron los mecanismos que se tenían al alcance.
(viii) Se satisface el requisito de inmediatez porque desde el fallo de 27 de febrero de 2026 hasta la presentación de la acción de tutela que se radicó el 13 de mayo de 2026, no se supera la temporalidad de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la providencia que
instaurar las acciones constitucionales.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la providencia que resolvió confirmar la resolución del contrato de compraventa y definió lo relativo a l pago de los frutos civiles (cánones de arrendamiento) no incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
- Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01891-01
SCLAJPT-12 V.00 8 • Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el
condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su oblig ación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
- Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual r econoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la sentencia de 27 de febrero de 2026, no se vislumbra arbitrari a, caprichos a, desproporcionad a o innecesaria. Por el contrario, se encuentra que la autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En lo que a este trámite interesa, en dicha oportunidad, el Tribunal desató las alzadas en tres ejes , así: i) valoraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01891-01 SCLAJPT-12 V.00 9 normativa y probatoria, ii) reconocimiento de mejoras y frutos civiles y iii) tasación de las condenas.
Respecto del primero de ellos, concluyó que el demandado reconoció que los contratantes omitieron
normativa y probatoria, ii) reconocimiento de mejoras y frutos civiles y iii) tasación de las condenas.
Respecto del primero de ellos, concluyó que el demandado reconoció que los contratantes omitieron estipular un plazo o condición para satisfacer el sa ldo del precio, postura que activaba la regla prevista en el artículo 1863 del Código Civil. Que al no existir una pauta temporal expresa, la obligación adquirió el carácter de pura y simple, lo que implicaba que su nacimiento y exigibilidad coincidían cronológicamente.
Sostuvo que, al analizar el examen de la conducta contractual de las partes a través de la escritura pública n.° 852 de 2023, resultaba evidente que la demandante satisfizo sus obligaciones mediante la entrega material y jurídica de los bi enes, acto que se había perfeccionado, incluso, con anterioridad a la suscripción de la escritura.
Precisó que, en contraposición a ello, el demandado se había sustraído de su deber correlativo de cancelar el saldo del precio pactado lo cual tenía pleno respaldo probatorio en la confesión efectuada por el mandatario judicial del comprador al momento de contestar la demanda, quien reconoció que a la fecha adeudaba la suma de $350.000.000 por concepto del valor de los inmuebles, lo que se acompasaba con lo indicado por el demandado en el interrogatorio rendido el 24 de abril de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01891-01
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Explicó que resultaba acertado de sestimar cualquier eficacia jurídica a las presuntas modificaciones verbales de
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Explicó que resultaba acertado de sestimar cualquier eficacia jurídica a las presuntas modificaciones verbales de las condiciones de pago alegadas por la pasiva, precisando que cualquier alteración de los elementos esenciales del negocio jurídico debía constar en el propio título a la luz de lo dispuesto en el artículo 1857 del Código Civil, razón por la cual las mismas resultaban inadmisibles en tanto se apartaban y carecían de soporte en el instrumento original, ninguna había recibido aceptación de la convocante, aunado a que del análisis del material probatorio se lograba establecer que los acuerdos previos no se habían adelantado directamente con la titular del dominio sino con terceros, con los que no se acreditó la existencia de un mandato o representación legal que los facultara a comprometer la voluntad de la vendedora.
En torno al reconocimiento de mejoras , concluyó que existió una orfandad probatoria y que el rubro sobre el cual se impuso condena por parte del juzgado, no se subsumía en la categoría de mejora útil sino en la de voluptuaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 967 del Código Civil, razón por la que la vendedora no debía pagarla.
En contraposición a ello, aplicó la presunción de mala fe del artículo 1932 del Código Civil, en tanto la circunstancia anteriormente narrada evidenciaba que el adquirente disponía de un flujo de caja que, de manera injustificada, decidió no emplear para el pago del saldo del precio adeudado
fe del artículo 1932 del Código Civil, en tanto la circunstancia anteriormente narrada evidenciaba que el adquirente disponía de un flujo de caja que, de manera injustificada, decidió no emplear para el pago del saldo del precio adeudado a la vendedora, sin que se acreditara que el incumplimientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01891-01 SCLAJPT-12 V.00 11 derivó de un menoscabo patrimonial severo, fortuito e inculpable, lo que conllevaba la obligación de restituir la totalidad de los frutos percibidos.
Finalmente, para la tasación de los frutos tuvo en cuenta el valor de los cánones de arrendamiento, con su debida actualización y el pago hacía futuro hasta que se verificara la restitución material efectiva de los inmuebles.
De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que más allá de que se comparta o no los argumentos de la providencia acusada , lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que son producto de una interpretación jurídica y valoración probatoria respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que resulte viable hacer apreciaciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente , tal y como pretende el convocante con la súplica.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de con ocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, para que se reabra la discusión jurídica, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se
servir de medio para imponer al juez de con ocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, para que se reabra la discusión jurídica, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01891-01
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De otra parte, en lo concerniente a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el juez de primer grado constitucional incurrió en un análisis meramente formal y no material de los defectos alegados, es preciso mencionar que la Sala de Casación Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención d el juez constitucional, además, resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la providencia impugnada por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01891-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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