CSJ - STL10757-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10757-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10757-2020 Radicación n.° 90961 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que JORGE ENRIQUE ZAQUE RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE DE FAMILIA de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados MARCO AURELIO y GLORIA PASTORA RODRÍGUEZ , GLORIA AURORA y ANA ELVIA RAMOS GARZÓN , así como las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 90961
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I. ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE ZAQUE RODRÍGUEZ promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el hoy accionante, Marco Aurelio y
presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el hoy accionante, Marco Aurelio y Gloria Pastora Rodríguez adelantaron la sucesión de los bienes pertenecientes a su progenitora María del Carmen Rodríguez de Ramos, trámite que se llevó a cabo en el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, autoridad que aprobó la partición mediante providencia de 11 de mayo de 2010. El tutelista refirió que, posteriormente, Ana Elvia y Gloria Aurora Ramos Garzón promovieron «acción de nulidad absoluta» respecto de la mencionada partición, con ocasión a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogot á, mediante la cual se «declaró que el fallecido señor Luis Benito Ramos Díaz [quien estuvo casado con María del Carmen Rodríguez], es el padre extramatrimonial» de aquellas, razón por la cual, fundaron su reclamación en que la adjudicación del inmueble identificado con matrícula n° 50S-20914, se hizo « de manera abusiva », porque «era propio de su padre». 2Radicación n.° 90961
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Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once de Familia de Bogotá, despacho que accedió a la nulidad de la partición de los bienes de la causante,
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Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once de Familia de Bogotá, despacho que accedió a la nulidad de la partición de los bienes de la causante, ordenó la cancelación de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de litigio, su restitución y el pago de frutos civiles en cuantía de $90.721.128, a través de fallo de 22 de enero de 2020, tras considerar que: […] no es posible transmitir por causa de muerte un bien que no es del causante puesto que el bien se hab ía adquirido 10 años antes de haber contraído matrimonio la señora María del Carmen Rodríguez de Ramos con el señor Luis Benito Ramos. No se realizó la sucesión del titular del bien en la que hubiere participado su esposa en procura de los derechos que le hubiere podido hacer (sic) transmitidos por la disoluci ón de la sociedad conyugal (...), para obtener la titularidad del bien para habérsele adjudicado a los herederos […]. El promotor sostuvo que apeló la anterior determinación y el 6 de marzo de 2020 solicitó «practica de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del CGP»; no obstante, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, desestimó la petición en auto de 10 de junio de la presente anualidad, con fundamento en que los elementos probatorios requeridos no eran útiles para la resolución del asunto. Expuso que mediante sentencia de 18 de agosto de
petición en auto de 10 de junio de la presente anualidad, con fundamento en que los elementos probatorios requeridos no eran útiles para la resolución del asunto. Expuso que mediante sentencia de 18 de agosto de 2020 la Magistratura convocada confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, toda vez que las demandadas «no habían podido abrir juicio de sucesión de su padre (…) con ocasión a la partición de la señora María del Carmen Rodríguez de Ramos». 3Radicación n.° 90961
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El petente cuestionó dicha determinación, para lo cual adujo que no es cierto lo considerado por el ad quem, habida cuenta que las demandantes «abrieron juicio de sucesión de su difunto padre (…), mediante Escritura Pública n.º 5303 de (…) 13 de diciembre de 2018», en el cual se adjudicaron dos lotes de terreno ubicados en el Cementerio Jardines del Recuerdo de la ciudad de Bogotá. Igualmente, precisó que el proceso de sucesión de Ramos Díaz no está precedido de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con su progenitora y que el «23 de enero de 2020 solici[tó] (...) la expedición del certificado especial para proceso de pertenencia del bien inmueble [en litigio]» y solo hasta el 7 de febrero de 2020 obtuvo el documento en el que constató que entre los titulares inscritos de derecho real de dominio figura Luis Benito Ramos Díaz. Afirmó que, pidió la aclaración de dicho certificado, razón por
documento en el que constató que entre los titulares inscritos de derecho real de dominio figura Luis Benito Ramos Díaz. Afirmó que, pidió la aclaración de dicho certificado, razón por la cual, el 18 de mayo de 2020 el Registrador «indicó que no procede corrección alguna (…) ya que verificados los antecedentes registrales del folio 50S–209141 (...), en la sucesión proferida por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá (...) se adjudicó a los hijos el 50% (...) correspondiente a la parte de la señora María del Carmen Rodríguez de Ramos quedando el otro 50% en cabeza del señor Luis Benito Ramos Díaz». De ahí, aseguró que las providencias emitidas por las autoridades enjuiciadas no se acompasan con la «verdadera realidad fáctica y jurídica del bien inmueble identificado con folio 50S–209141», aunado a que la condena por frutos civiles 4Radicación n.° 90961 SCLAJPT-12 V.00 que se dictó en su contra constituye una vía de hecho, en la medida que «el juramento estimatorio de la cuantía resulta inoperante para probar su existencia», independientemente de que en la contestación de la demanda no realizó la objeción correspondiente. Finalmente, criticó el hecho de que el Tribunal accionado se abstuvo de acceder a la práctica de pruebas solicitada, pues, con ello, vulneró sus derechos fundamentales. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas
solicitada, pues, con ello, vulneró sus derechos fundamentales. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas el 22 de enero y 18 de agosto de 2020 por el Juzgado Once de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad para que, en su lugar, se «decrete la nulidad procesal del expediente (…) por lo menos desde (…) el auto que negó las pruebas (…) solicitadas por el extremo pasivo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a Marco Aurelio y Gloria Pastora Rodríguez, Gloria Aurora y Ana Elvia Ramos Garzón, así como a las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de partición radicado bajo el consecutivo n.º
5Radicación n.° 90961 SCLAJPT-12 V.00 11001-31-10-011-2018-00473-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarenta y uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá antes Cincuenta y Nueve Civil Municipal indicó que desde el 15 de febrero de 2018 archivó el proceso de sucesión que se surtió ante ese despacho y que no le constan los hechos
antes Cincuenta y Nueve Civil Municipal indicó que desde el 15 de febrero de 2018 archivó el proceso de sucesión que se surtió ante ese despacho y que no le constan los hechos denunciados en el escrito inicial. Por su parte, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad remitió copia del expediente del proceso que se censura. A su vez, el Juzgado Once de Familia de Bogotá afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir las decisiones judiciales, y que respetó las garantías procesales de las partes en litigio. Finalmente, quien dice actuar como apoderado de Ana Elvia y Gloria Aurora Ramos Garzón se pronunció frente a las pretensiones invocadas por el accionante; no obstante, no allegó poder que lo acredite como tal. El promotor solicitó como medida provisional la suspensión del juicio de nulidad de partición, hasta tanto no se resuelva de fondo la presente queja constitucional. 6Radicación n.° 90961
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En proveído de 18 de septiembre del a ño en curso, la homóloga Civil negó la medida deprecada, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que respecto al auto de 10 de junio de 2020 a través del cual la Magistratura enjuiciada negó el decreto
septiembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que respecto al auto de 10 de junio de 2020 a través del cual la Magistratura enjuiciada negó el decreto de pruebas no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el promotor no elevó recurso de súplica. Por otra parte, en lo concerniente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 por dicha autoridad, indicó que la decisión no luce arbitraria ni caprichosa, que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, el promotor pretenda imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Jorge Enrique Zaque Rodríguez la impugna para lo cual indica que la sentencia proferida por el a quo constitucional no se ajustó a «los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado» y carece de «fundamento objetivo».
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Como soporte de su reproche, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia 8Radicación n.° 90961 SCLAJPT-12 V.00 apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
SCLAJPT-12 V.00 apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir las siguientes determinaciones: (i) el auto de 10 de junio de 2020, en el que negó el decreto de pruebas y (ii) la sentencia de 18 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó la de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada en su contra. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará:
1. AUTO EMITIDO EL 10 DE JUNIO DE 2020.
Como acertadamente lo indicó la homóloga Civil, frente a la mencionada providencia no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí, se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso de súplica, llamado a ser activado contra el proveído de 10 de junio de 2020, a través del cual la
el recurso de súplica, llamado a ser activado contra el proveído de 10 de junio de 2020, a través del cual la magistrada ponente negó la práctica de pruebas requerida 9Radicación n.° 90961 SCLAJPT-12 V.00 por el demandado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, toda vez que a través de dicho mecanismo podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende, esto es, el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia. Lo dicho, lleva a inferir que el tutelista decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la decisión le generó serle imputables al ad quem ordinario, pues debió pronunciarse respecto al auto de 10 de junio de 2020 ; no obstante, el petente guardó silencio , lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.
imputables al ad quem ordinario, pues debió pronunciarse respecto al auto de 10 de junio de 2020 ; no obstante, el petente guardó silencio , lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual puedan los interesados servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del 10Radicación n.° 90961 SCLAJPT-12 V.00 precitado recurso garantista por parte de los gestores, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: […] Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […].
2. SENTENCIA DICTADA EL 18 DE AGOSTO DE 2020.
Al respecto, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió la sentencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la
pues estudió la sentencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por indicar que la providencia proferida por el fallador de primera instancia respetó el principio de congruencia, habida cuenta que la demanda se dirigió a obtener la declaración de nulidad de una sucesión, razón por la cual la sentencia se ocupó «justamente de decidir sobre ella, sin que pueda afirmarse (…), como lo señalan los recurrentes, que el juez hubiera resuelto por interpretación sobre los derechos herenciales de las demandantes, [pues] 11Radicación n.° 90961 SCLAJPT-12 V.00 escasamente se limitó a mencionarlos en las consideraciones del fallo». A continuación, el Colegiado enjuiciado resaltó que las demandantes no se hicieron parte dentro del proceso de sucesión que hoy pretenden nulitar, pues no podían toda vez que no tenían parentesco con la causante «ni otro tipo de razón para intervenir en el sucesorio». El ad quem sostuvo que la providencia de primera instancia giró en torno al elemento patrimonial que, en este caso, está constituido por el predio identificado con folio de matricula inmobiliaria 50S–209141, respecto del cual, el a
instancia giró en torno al elemento patrimonial que, en este caso, está constituido por el predio identificado con folio de matricula inmobiliaria 50S–209141, respecto del cual, el a quo concluyó que no estaba en cabeza de la causante, sino que pertenecía al señor Luis Benito Ramos Díaz, lo que deriva en una nulidad. «El aspecto es trascendental, pues siendo el único bien relacionado como patrimonio de la causante, al comprobarse que no le pertenecía, no habría herencia que constituya el requisito esencial de la sucesión». Igualmente, el fallador encartado sostuvo que cualquier derecho que pretendieran exigir los demandados respecto del patrimonio de Ramos Díaz, tenían que haberlo reclamado en el proceso de sucesión de este, situación que no ocurrió, pues «ni se había tramitado con anterioridad, ni se acumuló al de (…) María del Carmen». Por otra parte, la Magistratura accionada aseguró que al confrontar las fechas en la que Luis Benito adquirió el inmueble (18 de julio de 1974) y en la que este contrajo 12Radicación n.° 90961 SCLAJPT-12 V.00 matrimonio con la progenitora de los convocados (15 de octubre de 1983), resulta palmario que el predio no podía catalogarse como bien social, situación que, afirmó: debía conocer suficientemente el apoderado de los demandados, quien a demás se desempe ñó como partidor, puesto que fue él quien aportó la prueba documental, entre la cual se encontraba el certificado de tradición y libertad que a demás ya registraba en la anotación n.º 4 efectuada el 14 de febrero de 2008 la medida
quien aportó la prueba documental, entre la cual se encontraba el certificado de tradición y libertad que a demás ya registraba en la anotación n.º 4 efectuada el 14 de febrero de 2008 la medida cautelar decretada por la Juez Segunda de Familia de Bogotá en proceso de filiación extramatrimonial, cuyas demandantes eran las señoras Gloria Aurora y Ana Elvia Garzón en contra de 10 herederos determinados, quienes al parecer eran los hermanos de Luis Benito. Así mismo, destacó que de dicho documento se podía deducir que el dominio del bien estaba en cabeza de Ramos Díaz, así como la existencia de hermanos y la posibilidad de que fueran reconocidas unas hijas del due ño, «hechos que desconocieron tanto el partidor, como la juez que aprobó la partición». Ahora bien, frente a la censura de los recurrentes relativa a que su madre fue la sucesora de Luis Benito y ellos, a su vez, los de su progenitora -en representación-, luego de indicar las reglas de sucesión contenidas en los artículos 1046 y 1047 del Código Civil, el juzgador de segundo grado arguyó que «quien fue la esposa de [aquel] no podía sucederlo, pues al haber fallecido antes que él carecía de capacidad para ello, así lo dispone el artículo 1019 [ibidem]» y, en tal virtud, los convocados no podían actuar en representación de su progenitora para suceder, pues (i) el proceso que se estaba adelantando era el sucesorio de su madre, «con respecto a 13Radicación n.° 90961
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los convocados no podían actuar en representación de su progenitora para suceder, pues (i) el proceso que se estaba adelantando era el sucesorio de su madre, «con respecto a 13Radicación n.° 90961 SCLAJPT-12 V.00 quien tenían vocación sucesoral directa» y (ii) si se referían a los derechos de esta en la sucesión de Ramos Díaz, no había lugar a dicha figura jurídica, toda vez que solo está prevista para los descendientes del difunto y los de sus hermanos, «quedando totalmente descartada la representación en el cónyuge sobreviviente», tal como lo estipula el artículo 1043 del Código Civil. Finalmente, frente al reproche de los apelantes relativo a que se pretermitió el traslado de la estimación de perjuicios, el ad quem afirmó que el artículo 206 del Código General del Proceso reglamenta al juramento estimatorio como medio de prueba, para lo cual indica los requisitos que debe contener y que «hará prueba de su monto, mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria». Así mismo, adujo que en sentencia CSJ SC,14 de diciembre de 2015, rad. 2015-00532-01 la homóloga Civil indicó que «en efecto, tal manifestación tenía la virtualidad de erigirse como elemento de convicción para acreditar tanto los perjuicios como su monto, pues no fue objetada por la pasiva, quien se insiste, no contestó el libelo»; luego, se tiene que los demandados tenían la oportunidad de objetar el juramento estimatorio en la contestación de la demanda,
pasiva, quien se insiste, no contestó el libelo»; luego, se tiene que los demandados tenían la oportunidad de objetar el juramento estimatorio en la contestación de la demanda, situación que no ocurrió, «por tanto tampoco es de recibo este reparo, por ser claramente extemporáneo». De ahí, el Tribunal censurado resaltó que erró la juez que aprobó la partición de la sucesión de María del Carmen Rodríguez de Ramos, pues no habían bienes en cabeza de la 14Radicación n.° 90961 SCLAJPT-12 V.00 causante ni derechos que pudieran corresponderle en la sucesión de su cónyuge y, en esa medida, el predio en litigio no podía ser adjudicado a sus herederos. Aunado a que los demandados no objetaron el monto consignado en el juramento estimatorio en la oportunidad que tenían para el efecto. Así las cosas, se advierte que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal enjuiciado realizó un estudio de la normativa aplicable al caso, para concluir que había lugar a declarar la nulidad de la partición del bien identificado con folio de matricula inmobiliaria 50S–209141, habida cuenta que no pertenecía a la causante, razón por la cual no podía ser sucedido. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó
que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una 15Radicación n.° 90961 SCLAJPT-12 V.00 decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas, independientemente de que sea o no compartida por el juez de tutela. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada
no compartida por el juez de tutela. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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