CSJ - STL10758-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10758-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10758-2020 Radicación n.° 91159 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso RODRIGO DE JESÚS MADRIGAL ALZATE contra el fallo proferido el 29 de octubre 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, YESSI SELENE MORALES VÁSQUEZ y JUAN ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de esa capital y las partes e intervinientes en los procesos de simulación y de unión marital de hecho, que dieron origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91159
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RODRIGO DE JESÚS MADRIGAL ALZATE instauró queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DIGNIDAD, HONRA, BUEN NOMBRE y DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias
de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DIGNIDAD, HONRA, BUEN NOMBRE y DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que Yessi Selene Morales Vásquez adelantó proceso verbal de simulación «absoluta y/o relativa» contra el hoy promotor, Luis Alfredo Velásquez Rojo y Rosangela Madrigal Alzate, con el fin de que se nulitara la venta del inmueble de propiedad de la sociedad patrimonial de hecho, asunto que fue identificado con el radicado n.º 2016-00449-00. El tutelista relató que el mencionado trámite le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, autoridad que le otorgó amparo de pobreza a la convocante y, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia de 12 de diciembre de 2018. Indicó que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que aceptó el desistimiento del recurso vertical que invocó la demandante y declaró desierta la alzada presentada por la parte convocada, mediante providencia de 10 de diciembre 2Radicación n.° 91159 SCLAJPT-12 V.00 de 2019 con fundamento en que la parte recurrente no asistió a la audiencia de sustentación y fallo.
parte convocada, mediante providencia de 10 de diciembre 2Radicación n.° 91159 SCLAJPT-12 V.00 de 2019 con fundamento en que la parte recurrente no asistió a la audiencia de sustentación y fallo. El petente adujo que, concomitantemente con lo anterior, Yessi Selene Morales Vásquez instauró juicio de declaración de unión marital de hecho, con ocasión a la convivencia marital que surgió entre ella y el aquí accionante, mecanismo que fue radicado bajo el consecutivo n.º 201500058-00. Sostuvo que dicho asunto se adelantó ante el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, autoridad que ordenó su notificación; no obstante, «su abogado no contestó la demanda (…) pese a que contaba con la información para ello», razón por la cual denunció a su mandatario judicial. Mediante providencia de 25 de agosto de 2017 el despacho de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda «por conciliación entre las partes». Criticó las actuaciones adelantadas en el proceso de simulación, pues, en su sentir, se presentaron varias irregularidades, entre ellas, que (i) la demandante carecía de legitimación en la causa por activa para elevar las súplicas, (ii) no debió concederse amparo de pobreza, toda vez que la promotora contaba con recursos económicos para costear el asunto, (iii) el expediente del juicio de familia se tuvo como prueba trasladada; no obstante, las autoridades convocadas
promotora contaba con recursos económicos para costear el asunto, (iii) el expediente del juicio de familia se tuvo como prueba trasladada; no obstante, las autoridades convocadas solo valoraron los apartes que favorecían a su contraparte, 3Radicación n.° 91159
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(iv) el Tribunal no tuvo en cuenta que la sustentación del recurso de alzada se hizo ante el a quo. El actor resaltó que en el juicio de simulación, el juzgado de conocimiento no realizó una debida valoración probatoria, habida cuenta que en el expediente existían elementos de convicción suficientes que demostraban que él compró el inmueble en litigio. Finalmente, adujo que «la única simulación que hay que atacar es la unión marital que se gestó por conveniencia buscando tan solo un beneficio económico y defraudar [sus] activos ya que la demandante abandonó su familia y su hijo, pues [es él] el que ha velado por los cuidados del menor (…)». Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello -se extrae-, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de simulación, con el fin de que se valoren las pruebas aportadas por el demandado y, se le permita «contestar la demanda en el Juzgado Octavo de Familia (…) porque fue objeto de la negligencia de [su] abogado». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de octubre de 2020, la Sala de
Familia (…) porque fue objeto de la negligencia de [su] abogado». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular al Juzgado Octavo de Familia de 4Radicación n.° 91159
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Medellín, así como a las partes e intervinientes en los procesos de simulación y de unión marital de hecho, radicados bajo los consecutivos n.° 2016-00449-00 y 201500058-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, quien dijo actuar como apoderado de Yessi Selene Morales Vásquez se pronunció sobre las pretensiones invocadas en el escrito inicial; no obstante, no allegó poder que lo acredite como tal. Por su parte, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso de simulación que se censura y adujo que las motivaciones de sus decisiones se encuentran consignadas en cada una de ellas. Finalmente, Yessi Morales Vásquez solicitó que se desestime el presente mecanismo, toda vez que se basa en «argumentaciones absurdas de situaciones tomadas en distintos momentos para un solo fin y se vale de hechos reales aportando evidencias que soporta con mentiras y fraudes sin fundamentos ya que son situaciones que tienen una razón a
«argumentaciones absurdas de situaciones tomadas en distintos momentos para un solo fin y se vale de hechos reales aportando evidencias que soporta con mentiras y fraudes sin fundamentos ya que son situaciones que tienen una razón a fondo muy distintos a las soportadas por (…) Rodrigo para hacerse ver como victimario». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 29 de octubre de 2020 la Sala de conocimiento de esta acción 5Radicación n.° 91159 SCLAJPT-12 V.00 constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que no cumplía con el presupuesto de inmediatez, aunado a que la decisión proferida el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual declaró desierto el recurso de alzada no luce arbitraria ni antojadiza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Rodrigo de Jesús Madrigal Alzate la impugna para lo cual solicita que se «analice de forma más profunda todos los hechos para que reconsidere su fallo».
Afirma que el presupuesto de la inmediatez «está a merced de una percepción individual y hasta personal del juzgador»; pese a que la Constitución Política indica que la acción de tutela se puede presentar «en cualquier tiempo y lugar». Así mismo, transcribe apartes del Decreto 564 de 2020 en el que se dispuso la «suspensión de términos de prescripción y caducidad», aduce que el término de
lugar». Así mismo, transcribe apartes del Decreto 564 de 2020 en el que se dispuso la «suspensión de términos de prescripción y caducidad», aduce que el término de inmediatez debe flexibilizarse, teniendo en cuenta la pandemia generada por el Covid-19 y afirma que se demoró en presentar la presente acción, pues está a la espera de «la programación de la nueva audiencia» en el Consejo Superior de la Judicatura, frente a la queja que elevó contra su apoderado judicial; luego, dicho proceso está vigente «y por 6Radicación n.° 91159 SCLAJPT-12 V.00 eso aún es inmediato porque ni siquiera se ha juzgado», razón por la cual la «inmediatez [es] latente». Por otra parte, sostiene que no es dable considerar que hubo descuido de su parte al no sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal, pues precisamente con base en esa desidia fue que elevó la queja disciplinaria contra su ex mandatario. Agrega que en su acción de tutela no censuró «la conciliación de la unión marital de hecho». Finalmente, reprocha los argumentos elevados por Yessi Morales Vásquez en su contestación, para lo cual afirma que esta ha pretendido «defraudar [sus] activos perjudicando a sus hijos solo por favorecer tan solo sus intereses económicos». Allegadas las diligencias a esta Sala de la Corte, el actor remite copias de la queja disciplinaria que instauró contra el
perjudicando a sus hijos solo por favorecer tan solo sus intereses económicos». Allegadas las diligencias a esta Sala de la Corte, el actor remite copias de la queja disciplinaria que instauró contra el abogado que lo representó en los juicios que censura, así como de la información que reposa en el sistema de gestión Siglo XXI.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
7Radicación n.° 91159 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice y de conformidad con lo impugnado, observa la Sala que el problema jurídico a
concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice y de conformidad con lo impugnado, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la acción de tutela cumple con los presupuestos de inmediatez respecto a las providencias emitidas el 25 de agosto de 2017 por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín dentro del proceso de unión marital de hecho y el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial en el asunto de simulación. Como primera medida, se advierte que no es de recibo la afirmación elevada por el censor en su impugnación, referente a que no es dable iniciar a contar el término de 8Radicación n.° 91159 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez porque está en curso el proceso adelantado contra su ex apoderado judicial , toda vez que el asunto disciplinario que el promotor instauró ante el Consejo Superior de la Judicatura no tiene incidencia alguna con las decisiones que se presentaron en los juicios que hoy se censuran, esto es, el de simulación y unión marital de hecho; luego, el actor bien pudo cuestionar las citadas decisiones en el término que para el efecto ha dispuesto la jurisprudencia, sin perjuicio de la determinación que emita la mencionada Corporación. Así pues, tal como lo indicó el a quo constitucional, en el presente asunto se desconoce el citado requisito, identificado por la jurisprudencia constitucional como
Corporación. Así pues, tal como lo indicó el a quo constitucional, en el presente asunto se desconoce el citado requisito, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en 9Radicación n.° 91159 SCLAJPT-12 V.00 que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular,
cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; 10Radicación n.° 91159 SCLAJPT-12 V.00 así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la providencia que se censura del proceso de simulación, esto es, la emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del
ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la providencia que se censura del proceso de simulación, esto es, la emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -10 de diciembre de 2019y la interposición de la presente acción -9 de octubre de 2020-, es de 10 meses; luego, resulta extemporánea la presente acción, ya que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como 11Radicación n.° 91159 SCLAJPT-12 V.00 prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el petente -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se les están vulnerando sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. Por otra parte, es menester precisar que no es de recibo el argumento del actor según el cual, de dicho lapso, debe descontarse el período de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno en todo el
el argumento del actor según el cual, de dicho lapso, debe descontarse el período de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno en todo el territorio Nacional, toda vez que, si bien con ocasión a la pandemia originada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura emitió varios acuerdos 1 en los que decretó la suspensión de términos judiciales, lo cierto es que exceptuó su aplicación a las acciones de tutela. Aunado a que es un hecho de público conocimiento que la Rama Judicial dispuso sus canales de atención virtual al alcance de todos los ciudadanos, con el fin de que no se viera afectada la atención al usuario y, al tratarse de quejas ius fundamentales, los interesados no requieren ningún tipo de formalidad amén de las reglas que para el efecto dispone el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia Ahora, frente a la censura del actor relativa a que en el proceso de unión marital de hecho «su abogado no contestó 1 PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011532, PCSJA20-11546, PCSJA-11549 y PCSJA20-11556. 12Radicación n.° 91159 SCLAJPT-12 V.00 la demanda (…) pese a que contaba con la información para ello», se advierte que tampoco se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues al contabilizar el término que -se iteraha establecido la jurisprudencia como válido para instaurar la acción de tutela desde la providencia en la que el despacho
ello», se advierte que tampoco se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues al contabilizar el término que -se iteraha establecido la jurisprudencia como válido para instaurar la acción de tutela desde la providencia en la que el despacho de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda y la presentación del presente mecanismo, transcurrieron 3 años y 1 mes. Igualmente, se tiene que si bien el recurrente asegura que con la presente acción de tutela no pretendía censurar «la conciliación de la unión marital de hecho», lo cierto es que el a quo constitucional acudió a la data en la que el Juzgado Octavo de Familia de Medellín aprobó la conciliación elevada por las partes, con el fin de identificar el lapso durante el cual el promotor guardó silencio respecto al reproche que elevó en su escrito inicial contra el proceso de unión marital de hecho, esto es, la falta de contestación de la demanda por parte de su ex mandatario. Además, vale aclarar no es dable que a través de esta queja constitucional el promotor censure las presuntas omisiones en las que incurrió su ex apoderado judicial en el trámite de los procesos de simulación y de unión marital de hecho, pues para el efecto cuenta con los mecanismos que la ley le otorga ante las autoridades competentes. Ello, teniendo en cuenta que, según lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional y no es una figura de la cual pueda 13Radicación n.° 91159 SCLAJPT-12 V.00 abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
de protección excepcional y no es una figura de la cual pueda 13Radicación n.° 91159 SCLAJPT-12 V.00 abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Entonces, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no vulneración de los derechos fundamentales del actor con ocasión del proveído dictado el 10 de diciembre de 2019, pues como se explicó en precedencia, ello atentaría con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de la providencia judicial que se reprocha , razón por la cual la Sala se releva del estudio del último punto de inconformidad en el escrito de impugnación. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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