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CSJ - STL10758-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10758-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10758-2024 Radicación n.°75844 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por LUZ MARY

CAMACHO CASTAÑO contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE LA DORADA.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre asociación sindical y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los estrados acusados.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°75844

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Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la Dorada le correspondió conocer por reparto el proceso especial de fuero sindical n.° 17380310500120230051601 promovido por Luz Mary Camacho Castaño, aquí accionante, contra el Municipio de la Dorada Caldas, en el que se pretendió el reintegro a un cargo de igual o mejor al que venía desempañando en el momento en que la desvincularon, porque era beneficiaria de fuero sindical.

pretendió el reintegro a un cargo de igual o mejor al que venía desempañando en el momento en que la desvincularon, porque era beneficiaria de fuero sindical. El 12 de diciembre de 2023, el a quo dictó sentencia en la que absolvió a las pretensiones, veredicto que el Tribunal confirmó por sentencia de 30 de enero de 2024.

La tutelante censuró que las sentencias del juzgado y del tribunal concluyeron que la demandante no tenía la calidad de aforada cuando se le notificó el Decreto 151 de 2021 que suprimió su empleo y que, por tanto, no era necesario iniciar el trámite de autorización del despido, así la desvinculación se hubiera materializado el 14 de febrero de 2023, con lo que «han vulnerado las formas propias del proceso; se ha proferido en desviación de las normas y la jurisprudencia que regulan el modo de proceder del litigio», porque no aplicó la sentencia T-917 de 2012, la cual contempló que el preaviso de una relación laboral no tiene la capacidad de limitar el goce de los derechos sindicales, e indicó que se incurrió en defecto fáctico, porque no valoró las pruebas que acreditaban la participación en el sindicato. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias arriba referidas, proferidas en primera y en segunda instancia, respectivamente. Por auto de 1° de agosto hogaño, se admitió la acción de tutela, se

incoados y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias arriba referidas, proferidas en primera y en segunda instancia, respectivamente. Por auto de 1° de agosto hogaño, se admitió la acción de tutela, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e 2Radicación n.°75844 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso especial cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la Dorada solicitó negar el amparo porque las decisiones adoptadas en el proceso aplicaron las normas del caso y se sustentaron en el material probatorio recaudado. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital. La Alcaldía Municipal de la Dorada solicitó que se declare improcedente el amparo porque no se cumplió el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron seis meses desde la providencia cuestionada hasta la presentación de la acción de tutela, y porque lo que busca es reabrir un debate que ya fue superado. El Tribunal Superior de Manizales memoró la argumentación de la sentencia cuestionada y solicitó negar el amparo, porque no se vulneró ningún derecho fundamental.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3Radicación n.°75844

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Sea lo primero señalar que, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Pues bien, para analizar tal reparo, debe precisarse que la situación de la que se duele la accionante se consolidó con la providencia de 30 de enero de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por ser la que zanjó el debate, notificada por edicto del 1° de febrero de los cursantes, y la tutela se radicó el 31 de julio de 2024, por lo que se encuentra cumplido este requisito, así como el de subsidiariedad, pues dentro del trámite ordinario se agotaron todos los medios judiciales de defensa. De otra parte, esta Sala ha estimado que la acción de tutela sólo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha

procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más  del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente  en los litigios sometidos a su consideración. 4Radicación n.°75844

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A ese respecto, cabe decir que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, tal como pasa a verse: Ciertamente, el fallador plural determinó que en el asunto los

del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, tal como pasa a verse: Ciertamente, el fallador plural determinó que en el asunto los problemas jurídicos consistían en: i) dilucidar si la demandada gozaba de garantía foral, ii) determinar si el ente territorial demandado violó dicha garantía al desvincularla sin contar con autorización previa por parte del Juez Laboral, y iii) determinar si era procedente el pago por todos los conceptos dejados de percibir desde el 15 de febrero de 2023 hasta el momento en que se verifique el reintegro. Luego, explicó que las justas causas para dar por terminado el vínculo de los empleados públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, son las contempladas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, tesis que sustentó con la sentencia STL4825-2021 de esta Sala, y precisó que dentro de las causales allí señaladas se encuentra la de supresión del empleo, que fue la que se invocó por el empleador en este caso. Acto seguido, resumió los hechos que estaban probados y que eran relevantes en el expediente, así: · La demandante fue nombrada como funcionaria de la planta administrativa del municipio de La Dorada, Caldas, mediante el Decreto 190 del 10 de marzo de 2020, tomando posesión el 16 de abril del mismo mes y año (folio 16, documento 04). · Que el 20 de agosto de 2021, el municipio expidió el Decreto 147 que modificó la planta de personal. Ese mismo día, también se expidió el Decreto 5Radicación n.°75844

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documento 04). · Que el 20 de agosto de 2021, el municipio expidió el Decreto 147 que modificó la planta de personal. Ese mismo día, también se expidió el Decreto 5Radicación n.°75844 SCLAJPT-11 V.00 151 de 2021 «por medio del cual se hacen unas supresiones de empleos de la planta global de la administración municipal de la alcaldía de La Dorada», suprimiendo 73 empleos, incluido el de la promotora del pleito, el cual regiría desde el 31 de agosto de 2021 (folios 17 y siguientes, ibidem). · Que dicho acto administrativo fue comunicado a la señora Camacho Castaño el día 27 de agosto de 2021 (folio 38, documento 017). · Que en contra de dichos actos administrativos fue incoado medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho el cual le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales (Rad. 2021-00234). · Que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, mediante sentencia de tutela proferida el 15 de septiembre de 2021, amparó transitoriamente los derechos fundamentales de los afectados por la supresión de empleos, dejando sin efectos, transitoriamente, el Decreto 151 del 20 de agosto de 2021, así como sus decretos complementarios (folios 72 a 100 ibidem). · La anterior decisión constitucional fue impugnada para lo cual la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 26 de octubre de 2021, la confirmó con modificaciones, concediendo a los

· La anterior decisión constitucional fue impugnada para lo cual la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 26 de octubre de 2021, la confirmó con modificaciones, concediendo a los accionantes “(…) el término de hasta cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del fallo de primera instancia, para acudir ante la jurisdicción respectiva a impetrar las acciones que a bien tengan en defensa de sus intereses y solicitar allí las medidas cautelares del caso. Si en dicho lapso no lo hicieren, todas las concesiones reconocidas en esta tutela como amparo transitorio quedarán sin efectos” (folios 101 a 110 ibidem). · Luego, el 14 de febrero de 2023, el ente territorial desvinculó definitivamente a la demandante, bajo la premisa que el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto Nro. 37 adiado del 10 de febrero de 2023, dentro del proceso con radicado 17001-33-39-0062021-00234-02, confirmó el auto proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, del 21 de julio de 2022”, por medio de cual se negó el decreto de la suspensión provisional de los Decretos 148 y 151 del 20 de agosto de 2021, expedidos por la Alcaldía de La Dorada, Caldas (folios 19 a 20, documento 02). · De otra parte, se tiene que la señora Luz Mary Camacho Castaño fue electa en la Comisión de Reclamos de SINTRAMUNICIPIOS, tal y como consta en el registro de modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo que se

· De otra parte, se tiene que la señora Luz Mary Camacho Castaño fue electa en la Comisión de Reclamos de SINTRAMUNICIPIOS, tal y como consta en el registro de modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo que se registró el día 08 de marzo de 2022 (folios 18 a 19, documento 03). Posteriormente, fue electa para desempeñar el cargo de Suplente del Secretario General, tal como consta en el registro de modificación de Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo, que se registró el 07 de octubre de 2022 (folios 4 a 5, ibidem). Al efecto, el Colegiado dispuso que la fecha en la que se suprimió la vinculación legal y reglamentaria de la demandante no ostentaba de la garantía foral que reclamó. Para arribar a esa conclusión, realizó un análisis minucioso, en el que explicó que el Decreto 151 del 20 de agosto de 2021 que suprimió el 6Radicación n.°75844 SCLAJPT-11 V.00 empleo que ocupaba la tutelante en la entidad demandada, entró en vigencia el 31 del mismo mes y año, pero no se pudo materializar en virtud de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la Dorada Caldas y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, porque lo dejaron sin efectos transitoriamente hasta tanto no fuera resuelta su legalidad por la jurisdicción contencioso administrativa. En ese mismo sentido indicó que, aunque solo fue cuando el juez

transitoriamente hasta tanto no fuera resuelta su legalidad por la jurisdicción contencioso administrativa. En ese mismo sentido indicó que, aunque solo fue cuando el juez natural negó la suspensión provisional de los actos administrativos que se hizo efectiva la supresión de los cargos, es decir, en febrero de 2023, no era posible tener esa fecha como la de terminación del vínculo, sino que debía ser la del momento en que se adoptó la decisión.

Así se lee del fallo criticado: […] lo dispuesto en el Decreto 151 de 2021, entró en vigor desde el día 31 de agosto de 2021, sin embargo, fue dejado sin efecto, transitoriamente, mediante la sentencia de tutela proferida el 26 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la Dorada, Caldas; decisión que fue modificada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, limitando la orden de suspensión hasta tanto el juez contencioso administrativo decidiera sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos respectivos o transcurriera el término concedido para acudir al juez contencioso administrativo sin haberlo hecho.

En este punto, resulta preciso destacar que, pese a que en la demanda se afirma que la vinculación de la señora Camacho Castaño con la entidad culminó el 14 de febrero de 2023, no se puede considerar que, a penas en esa calenda la entidad territorial adoptó la decisión de dar por finalizada su vinculación legal y reglamentaria. Por el contrario, sólo hasta esa data se pudo materializar la decisión que ya se había adoptado desde el mes de agosto de 2021, cuya

entidad territorial adoptó la decisión de dar por finalizada su vinculación legal y reglamentaria. Por el contrario, sólo hasta esa data se pudo materializar la decisión que ya se había adoptado desde el mes de agosto de 2021, cuya ejecución no había sido posible a raíz de los varios pronunciamientos judiciales en los que se dejaba transitoriamente sin efecto el Decreto que suprimió, entre otros, el empleo de la actora. Se destaca, adicionalmente, que la jurisdicción contenciosaadministrativa negó, en ambas instancias (la última decisión fue proferida en febrero de 2023), el decreto de la suspensión provisional de los Decretos 148 y 151 del 20 de agosto de 2021, expedidos por la Alcaldía de La Dorada, Caldas (folios 19 a 20, documento 02). 7Radicación n.°75844

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En otras palabras, fue sólo cuando el Juez natural denegó la petición de suspensión provisional de los actos administrativos, que el municipio demandado pudo materializar la decisión adoptada desde agosto de 2021, por tanto, para evaluar la existencia del fuero sindical no era posible tener como fecha de terminación del nexo el día 14 de febrero de 2023, tal y como se pretende por parte de la demandante Luego, resaltó que las elecciones de la demandante en la Comisión de Reclamos del Sindicato y como suplente del secretario general ocurrieron varios meses después de la vigencia del Decreto de supresión del empleo, es decir, que para ese momento no ostentaba garantía foral, siendo en esa oportunidad donde se causaron los hechos que motivaron la

ocurrieron varios meses después de la vigencia del Decreto de supresión del empleo, es decir, que para ese momento no ostentaba garantía foral, siendo en esa oportunidad donde se causaron los hechos que motivaron la terminación de la relación laboral, así: Igualmente, se resalta que las elecciones de la demandante en la Comisión de Reclamos del sindicato y, posteriormente, como suplente del Secretario General de SINTRAMUNICIPIOS, fueron inscritas ante las autoridades administrativas del trabajo los días 8 de marzo y 07 de octubre de 2022, es decir, varios meses después de que cobrara vigencia el Decreto de supresión de los empleos. Por consiguiente, colige la Sala, que la calidad de aforado de la trabajadora debió acreditarse al momento de los hechos que motivaron el finiquito de su vinculación laboral y no posteriormente, como lo alega la parte actora. A contrario, se daría la posibilidad de que la demandante se vinculara inmediatamente a una organización sindical, para beneficiarse de la garantía foral, ante situaciones previamente estructuradas, lo que iría contra el objeto del fuero sindical. Por tanto, no es procedente realizar un estudio sobre la calidad de aforada de la demandante para los meses de marzo y octubre de 2022, por las consideraciones expuestas, sino al momento de la expedición del Decreto 151 del 2021, y su posterior comunicación a la promotora de la litis. Por lo anterior, se relevó de analizar los demás problemas jurídicos planteados y confirmó la sentencia del juzgador de primer grado. De cara a los citados argumentos, para la Sala, la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de que

planteados y confirmó la sentencia del juzgador de primer grado. De cara a los citados argumentos, para la Sala, la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales confirmó la absolución de la demandada de las condenas que se pretendían en la demanda. 8Radicación n.°75844

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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses. Por ello, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Por último, se destaca que el censor señala que se desconoció el

la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Por último, se destaca que el censor señala que se desconoció el precedente jurisprudencial, porque no aplicó la sentencia T-917 de 2012, la cual contempló que el preaviso de una relación laboral no tiene la capacidad de limitar el goce de los derechos sindicales, sin embargo, la sentencia que se cita dirimió un conflicto de una trabajadora particular y en este caso el despido ocurrió frente a un empleado público, lo que conlleva a que no exista la vulneración que se alegó. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicación n.°75844

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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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