CSJ - STL10759-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10759-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10759-2024 Radicación n.° 108391 Acta 29 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación promovida por RUBY ESPERANZA MOYA GARZÓN contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma urbe , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 11001310304720210072700/01.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 108391
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Del escrito de tutela y de la documental adosada al plenario se sintetizan los siguientes hechos: La accionante promovió proceso verbal en contra de Jairo Becerra Camargo, el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y siete Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado número 11001310304720210072700. El 31 de marzo de 2023 el a quo dictó sentencia en contra de la cual
Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado número 11001310304720210072700. El 31 de marzo de 2023 el a quo dictó sentencia en contra de la cual se formuló recurso de apelación, que se concedió en el efecto devolutivo; el 16 de agosto del mismo año se registró en el sistema de gestión judicial siglo XXI el envío del expediente al tribunal para surtir la alzada. La demandante informó que el 31 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado por el término de cinco días para sustentarlo, por lo que solicitó la nulidad de ese proveído, ya que no tuvo conocimiento de que el expediente se envió al tribunal hasta el 16 de agosto de 2023. Luego, en auto de 30 de agosto de 2023, se declaró desierto por falta de sustentación y se rechazó de plano la nulidad formulada. Manifestó la promotora que formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto que declaró desierta la apelación, pero por proveído de 12 de mayo de 2024 se confirmó la decisión censurada y se declaró improcedente el recurso de apelación. Censuró que el juzgado de conocimiento informara en forma tardía acerca del envío del expediente al tribunal, lo que le impidió tener conocimiento de la admisión del recurso y del traslado para sustentarlo. 2Radicación n.° 108391
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Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos
conocimiento de la admisión del recurso y del traslado para sustentarlo. 2Radicación n.° 108391
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Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene al tribunal darle trámite al recurso de apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de primer grado de esta corporación, por auto de 17 de junio de 2024, admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y resaltó que todas las actuaciones surtidas en esa instancia gozaron de la debida publicidad en el sistema de consulta de procesos y fueron notificadas en debida forma, por lo que solicitó negar el amparo invocado, puesto que lo que se busca es subsanar la falta del deber de vigilancia de la accionante. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de junio de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo suplicado con el argumento de que no existió irregularidad en el «enteramiento de los pronunciamientos dictados» en la segunda instancia, toda vez que se «notificaron a través de los estados electrónicos» habilitados para ello, las decisiones del tribunal accionado fueron razonables y, en contra del auto que rechazó de plano el incidente
instancia, toda vez que se «notificaron a través de los estados electrónicos» habilitados para ello, las decisiones del tribunal accionado fueron razonables y, en contra del auto que rechazó de plano el incidente de nulidad, no se interpuso el recurso de súplica, tornando en improcedente la acción de tutela.
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin hacer pronunciamientos adicionales.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión no existen mecanismos procesales de corrección o estos se han agotado infructuosamente.
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Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, en el sub-lite, se estudiará la providencia proferida por la autoridad judicial accionada el 12 de marzo de la presente anualidad, por ser la que zanjó el debate relacionado con la declaratoria de desierto del recurso de apelación.
Así, la Corte advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar. En efecto, el juez colegiado comenzó por señalar que el auto que admitió el recurso de apelación fue debidamente notificado a través de los estados electrónicos y la providencia se insertó en el micrositio de la rama
como se pasa a explicar. En efecto, el juez colegiado comenzó por señalar que el auto que admitió el recurso de apelación fue debidamente notificado a través de los estados electrónicos y la providencia se insertó en el micrositio de la rama judicial, con lo que se garantizó la publicidad al demandante y, por tanto, no eran de recibo los argumentos del demandante en relación con la falta de registro en el sistema de consulta sobre el envío del expediente, pues su deber debió el de ser más diligente al consultar no solo con el juez de primera instancia sino también con el superior. En el caso puesto a consideración, advierte la Sala unitaria que la providencia censurada habrá de confirmarse, pues el auto del 31 de julio de 2023 quedó debidamente notificado por estado electrónico E-132 y la citada providencia fue insertada en el micrositio de la Rama Judicial, garantizándose así su publicidad. De ahí que no son de recibo los argumentos del recurrente cuando afirma que el juzgado de primera instancia omitió registrar en el sistema siglo XXI la remisión de las diligencias a esta Corporación, pues “frente a la eventual omisión en ese sentido por parte de la Secretaría del despacho, correspondía a la parte interesada, a través de su procurador judicial, estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el juzgado accionado, es decir, ejecutar una actividad más comprometida y diligente en relación al trámite procesal”. 5Radicación n.° 108391
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En otras palabras, el censor tenía la carga de indagar sobre el estado actual del
es decir, ejecutar una actividad más comprometida y diligente en relación al trámite procesal”. 5Radicación n.° 108391
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En otras palabras, el censor tenía la carga de indagar sobre el estado actual del juicio, no solo ante el juez de primera instancia sino también en la Secretaría de este cuerpo colegiado, situación que no ocurrió. Luego, citó jurisprudencia de esta Sala con la que precisó que la información consignada de las actuaciones judiciales en las páginas de consultas de procesos de la Rama Judicial no son un medio de notificación, sino que tienen un carácter meramente informativo, sin que las partes deban renunciar a su deber de verificar en los estados las notificaciones realizadas por la autoridad judicial correspondiente, así: Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da a conocer en los computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación procesal” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene en cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error. En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido
suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error. En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente. Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias. (CSJ STL5258-2021) Con base en el anterior análisis, confirmó la decisión adoptada en el auto recurrido, pues consideró que era posible declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. De lo transcrito es dable colegir que de la decisión atacada no surge un defecto grave o una determinación desproporcionada que amerite la intervención del juez constitucional, pues nótese que, para resolver, el tribunal efectuó un análisis probatorio y jurídico acucioso. 6Radicación n.° 108391
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Por tanto, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario, atribuido en el escrito inicial, puesto que, dentro del marco de su autonomía, la autoridad judicial accionada explicó ampliamente las razones por las cuales la censura del petente no podía prosperar, ya que, se itera, se soportó en criterios razonables, producto de un estudio acucioso del proceso y de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
itera, se soportó en criterios razonables, producto de un estudio acucioso del proceso y de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Entonces, resulta evidente que la posición de la tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido, haciendo uso de un nuevo escrito suasorio, por no haberle resultado afín a sus intereses, por lo que urge insistir en que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta arbitraria, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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