CSJ - STL1076-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1076-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1076-2021 Radicación n.° 61964 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por e l apoderado judicial de NOHORA ROSALBA GUTIÉRREZ
ARCINIEGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP .Radicación n.°61964
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo al estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.
Manifestó que su cónyuge Horacio Plata Plata de quien dependía económicamente, nació el 6 de febrero de 1961 y falleció el 11 de marzo de 2016, por lo que desde esa fecha no contaba con un sustento, que garantizara una vejez digna. Narró que el fallecido aportó al sistema de seguridad
falleció el 11 de marzo de 2016, por lo que desde esa fecha no contaba con un sustento, que garantizara una vejez digna. Narró que el fallecido aportó al sistema de seguridad social en pensiones, entre tiempos públicos y privados, un total de 7334 días, equivalentes a 1047,71 semanas. Indicó que, el 29 de agosto de 2016, presentó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero a través de Resolución GNR 327896 del 3 de noviembre de 2016, se le negó con el argumento de que su compañero no cotizó 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, tal y como lo estableció el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, decisión que fue confirmada, con el acto administrativo VPB del 24 de enero de 2017.
Destacó que reiteró su solicitud de reconocimiento de la prestación económica de sobrevivientes y, subsidiariamente, 2Radicación n.°61964 SCLAJPT-11 V.00 la indemnización sustitutiva, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y por Resolución SUB 119016 del 5 de julio de 2017, también fue negada, por no cumplir la semanas necesarias antes de fallecer Plata Plata; apeló y, en acto administrativo ADP 008337 del 31 de octubre de 2017, determinó que no había lugar a reconocer lo solicitado, toda vez que, no era la entidad competente para resolver la
acto administrativo ADP 008337 del 31 de octubre de 2017, determinó que no había lugar a reconocer lo solicitado, toda vez que, no era la entidad competente para resolver la decisión relacionada, ya que la última caja a donde cotizó fue al extinto Seguro Social y, por ello, remitió la documentación a Colpensiones. Expresó que interpuso ante la Administradora Colombiana de Pensiones solicitud de pensión post mortem al haber cumplido con los requisitos necesarios Horacio Plata conforme al “artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el numeral 1.º y el parágrafo 1.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993”. Posteriormente, en Resolución SUB 9384 del 16 de enero de 2018, se le negó la prestación solicitada, pero reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en cuantía única de $216.239. Contó que por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y la UGPP para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes como compañera permanente, acorde con el principio de la condición más beneficiosa y, por haber reunido el causante en vida, los tiempos necesarios exigidos por la Ley 71 de 1988 y, subsidiariamente, que se le pagara la pensión solicitada, en 3Radicación n.°61964
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tiempos necesarios exigidos por la Ley 71 de 1988 y, subsidiariamente, que se le pagara la pensión solicitada, en 3Radicación n.°61964 SCLAJPT-11 V.00 los términos del “Decreto 758 de 1990, por extensión a los dispuesta en la sentencia SU-769 de 2014” o, en su defecto, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la prestación económica pedida. Relató que el conocimiento, le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que, en providencia del 24 de febrero de 2020, declaró que la accionante era beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por lo que condenó a la UGPP al pago de la suma de $50.228.440 y absolvió a Colpensiones de todas las demás pretensiones incoadas en su contra. Destacó que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, propuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, en sentencia del 21 de mayo de 2020, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de condenar a la UGPP al pago de la indemnización sustitutiva en un valor de $34.783.082 y, confirmó en todo lo demás. Aseguró que los jueces de instancia vulneraron sus garantías constitucionales ya que, a su forma de ver, desconocieron precedente jurisprudencial, en donde se trató la condición más beneficiosa, para que de esa manera
garantías constitucionales ya que, a su forma de ver, desconocieron precedente jurisprudencial, en donde se trató la condición más beneficiosa, para que de esa manera se le reconociera la pensión de sobrevivientes, ya que en las sentencias emitidas por los altos tribunales, lo que se buscó fue “la protección eficaz de los derechos de las personas que se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social, materializando su protección”. 4Radicación n.°61964
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Corolario de lo anterior, solicitó se protegieran sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se ordenara emitir una nueva decisión que ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Mediante auto del 26 de enero de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia de la sentencia emitida el 21 de mayo de 2020.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Uno de los presupuestos de esta acción es la
preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos 5Radicación n.°61964 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el
“exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. 6Radicación n.°61964
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En autos se vislumbra que la parte promotora, cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 21 de mayo de 2020 , en la que se revocó parcialmente el fallo de primera instancia, siendo esta, la última actuación desarrollada dentro del proceso cuestionado; advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 21 de enero de 2021, esto es, después de transcurrido 8 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás
trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por otro lado, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, ya que éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, de las pruebas allegadas al expediente y revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, queda claro que 7Radicación n.°61964 SCLAJPT-11 V.00 la parte promotora no activó el citado mecanismo y tampoco acreditó alguna justificación válida para tal conducta omisiva. En ese orden, se está frente a una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus
asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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