CSJ - STL10764-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10764-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10764-2020 Radicación n.º 61240 Acta nº 43 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por PABLO EMILIO TRUJILLO contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI .
I. ANTECEDENTES Pablo Emilio Trujillo, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Como situación fáctica, se tiene que, en el año 2016, el accionante interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yRadicación n.° 61240
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Contribuciones Parafiscales UGPP, a fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez, asunto del que conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, Despacho que accedió a lo pretendido por el demandante. Indica, que la decisión de primera instancia fue recurrida en apelación por la entidad demandada, y teniendo en cuenta que, debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en donde se encuentra al despacho desde el 14 de marzo de 2019. Afirma, que el 13 de junio de igual anualidad, elevó un
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en donde se encuentra al despacho desde el 14 de marzo de 2019. Afirma, que el 13 de junio de igual anualidad, elevó un derecho de petición ante la Colegiatura convocada, en el que, solicitó que se estudie la posibilidad de agilizar las actuaciones al interior del proceso, sin que a la fecha se haya dado respuesta a su requerimiento. Solicita, que se ordene a la autoridad judicial accionada, dar contestación de fondo a su petición. Mediante auto proferido el 10 de noviembre de 2020, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada, para que, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 2Radicación n.° 61240
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Dentro del término, la magistrada ponente al interior del proceso objeto de queja, indicó que, por auto del 13 de noviembre de esta anualidad, notificado el día siguiente hábil, se admitió el recurso de apelación formulado por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor; se corrió traslado a las partes para alegaciones, el que, una vez surtido, la Sala procederá a fijar fecha para proferir sentencia, y posteriormente, se emitirá el fallo correspondiente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
proferir sentencia, y posteriormente, se emitirá el fallo correspondiente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor se desprende, que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene a la Corporación convocada, dar 3Radicación n.° 61240 SCLAJPT-11 V.00 respuesta a la solicitud de fecha 13 de junio de 2019, por medio del cual, solicitó impulso y priorización procesal, dadas las condiciones de salud que aqueja. Pues bien, en consideración a que la finalidad de la presente acción es que la autoridad judicial accionada imprima celeridad al trámite objeto de queja, es preciso citar apartes de la sentencia T – 747 de 2009, proveído en el que, la Corte Constitucional en lo referente a esta temática, puntualizó: (…) es pertinente señalar que tanto las partes como los terceros en las respectivas actuaciones judiciales deben no sólo cumplir con
la Corte Constitucional en lo referente a esta temática, puntualizó: (…) es pertinente señalar que tanto las partes como los terceros en las respectivas actuaciones judiciales deben no sólo cumplir con las cargas procesales que impone el ordenamiento jurídico en cada proceso, sino abstenerse de realizar conductas que dilaten el trámite judicial, pues ello constituye una las formas como se materializa la violación del deber constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art. 95-7 C.P.).
Sobre este aspecto ha expresado la Corte que: “tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.”[41]
Como lo señaló esta Corporación “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para
cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia.” 4Radicación n.° 61240
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Del aparte jurisprudencial transcrito, se tiene que, la celeridad en los procesos judiciales resulta trascendental en la materialización del derecho fundamental al debido proceso de los usuarios de la justicia. Ahora, del análisis a la contestación allegada por el Tribunal, se tiene que, en este caso en concreto, la petición de impulso procesal que el accionante elevó, ha sido resuelta en curso de este trámite tutelar, teniendo en cuenta que, con la decisión adoptada por la magistrada ponente, de fecha 13 de noviembre de 2020, misma que obra en el expediente y conforme se evidencia en la página web de la Rama Judicial, fue notificada por estados electrónicos el 17 de igual mes y año, se está atendiendo el cumplimiento de las garantías fundamentales del aquí tutelista, razón por la que, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.
por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». 5Radicación n.° 61240
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 6Radicación n.° 61240
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fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 6Radicación n.° 61240
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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