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CSJ - STL10765-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10765-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10765-2024 Radicación n.° 75794 Acta 28 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ANA BELÉN SOLANO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Ana Belén Solano presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y « tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante formuló demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. y Javier Mauricio Pacheco Padilla a fin de que se declarara que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su esposo, Luis Modesto PachecoRadicación n.° 75794

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Tavera y, en consecuencia, se revocara el acto administrativo n° 2-2021113-OT0037225 de 25 de noviembre de 2021 a través del cual la entidad demandada reconoció dicha prerrogativa pero en los siguientes porcentajes «en calidad de cónyuge la pensión del 50% a la señora Ana Belén Solano

113-OT0037225 de 25 de noviembre de 2021 a través del cual la entidad demandada reconoció dicha prerrogativa pero en los siguientes porcentajes «en calidad de cónyuge la pensión del 50% a la señora Ana Belén Solano y 50% para Javier Mauricio Pacheco Padilla, en calidad de hijo del causante». El conocimiento del asunto n° 680813105002-2023-00020-00 correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que, con sentencia de 17 de octubre de 2023 denegó las pretensiones formuladas por la demandante y, en consecuencia, absolvió a la pasiva. En desacuerdo con la anterior determinación, la accionante formuló recurso de apelación, razón por la que el 10 de octubre de 2023 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a fin de que se surtiera el respectivo trámite. Censuró la petente que pese a los diferentes requerimientos que ha realizado al Tribunal, a la fecha no se ha emitido fallo de segunda instancia, lo que en últimas, indicó, afecta la eficacia de sus derechos fundamentales pues «en la actualidad [tiene] 79 años de edad, padec[ce] de diferentes problemas de salud como: sobreviviente de cáncer de colon, secuelas de parestesias e hipoestesias distales, glaucoma con trasplante de córnea de ojo derecho, ansiedad, insomnio, entre otros» De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y,

de ojo derecho, ansiedad, insomnio, entre otros» De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, peticionó que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión de primer grado. 2Radicación n.° 75794

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Mediante auto de 29 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja remitió el link de acceso al expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que el despacho ponente fue creado el 11 de enero de 2023 ordenándole la remisión de 363 expedientes aunado al reparto de diferentes asuntos ordinarios, especiales y constitucionales. Señaló que el trámite censurado ingresó el 20 de octubre de 2023 y que, con auto de 26 siguiente, se admitió la alzada y se corrió traslado para lo pertinente. Advirtió que los procesos son tramitados cronológicamente conforme al orden de ingreso y que actualmente el trámite reprochado tiene turno de decisión n° 137. Por último, Ecopetrol S.A. solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

conforme al orden de ingreso y que actualmente el trámite reprochado tiene turno de decisión n° 137. Por último, Ecopetrol S.A. solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

3Radicación n.° 75794 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga estudiar la respectiva apelación que la demandante formuló en el proceso ordinario laboral n° 2023-00020-00, por considerar que la autoridad judicial censurada incurrió en mora judicial.

Bucaramanga estudiar la respectiva apelación que la demandante formuló en el proceso ordinario laboral n° 2023-00020-00, por considerar que la autoridad judicial censurada incurrió en mora judicial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Ana Belén Solano , se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto que actúa como parte al interior del 4Radicación n.° 75794 SCLAJPT-11 V.00 juicio censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que se encuentra satisfecha tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez

no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un 5Radicación n.° 75794 SCLAJPT-11 V.00 determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos

expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, de acuerdo con la revisión efectuada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que al interior del juicio ordinario laboral iniciado por la accionante con radicado número 680813105002-2023-00020-01, dicho proceso arribó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de octubre de 2023, asunto que fue sometido a reparto en igual fecha, correspondiéndole el conocimiento a un magistrado de la Sala Laboral de dicha Corporación; a través de auto de 23 de octubre de esa anualidad se admitió el recurso de apelación ordenando el traslado a las partes para los

correspondiéndole el conocimiento a un magistrado de la Sala Laboral de dicha Corporación; a través de auto de 23 de octubre de esa anualidad se admitió el recurso de apelación ordenando el traslado a las partes para los alegatos de conclusión, mismos que fueron remitidos el 10 y 14 de noviembre siguiente. 6Radicación n.° 75794

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De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora, pues no se advierte la mora judicial alegada por la promotora del amparo constitucional, toda vez que, desde la data en que fue radicado el proceso ordinario laboral en el tribunal convocado que lo fue el 20 de octubre de 2023 a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte del colegiado censurado , por ende, b ajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Ahora bien, al verificar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que el 14 de mayo de 2024, la aquí promotora presentó solicitud de impulso procesal sin que se advierta que la misma fuera contestada, por lo que se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para que atienda el requerimiento elevado por la parte accionante. Por último, la Sala advierte que si bien la promotora menciona que tiene 79 años y padece de diferentes quebrantos de salud, lo cierto es que

Superior de Bucaramanga para que atienda el requerimiento elevado por la parte accionante. Por último, la Sala advierte que si bien la promotora menciona que tiene 79 años y padece de diferentes quebrantos de salud, lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo invocado.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 75794

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, a fin de que dé respuesta a la solicitud de impulso procesal radicada por la convocante.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 75794

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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