CSJ - STL10766-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10766-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10766-2024 Radicación n.° 108407 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LEONARDO DE JESÚS CARVAJAL POSADA promovió contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 3 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Leonardo de Jesús Carvajal Posada, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 108407
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En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Bancolombia S.A. adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra Martha Lucía Ossa Gutiérrez y Manuela Ossa
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Bancolombia S.A. adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra Martha Lucía Ossa Gutiérrez y Manuela Ossa Carvajal a fin de que se librara mandamiento de pago a favor del demandante y se ordenara el embargo y secuestro del inmueble identificado con FMI n° 020-47712. Como sustento de sus pretensiones indicó que las ejecutadas -en calidad de propietariasgarantizaron las obligaciones que Leonardo de Jesús Carvajal Posada adquirió con Bancolombia, mediante la constitución de una hipoteca abierta de primer grado sobre el referido inmueble; que, además, el aquí accionante suscribió varios pagarés a favor de la ejecutante y respecto de los cuales «realizó pagos parciales, incumpliendo las obligaciones crediticias». El conocimiento del asunto n° 056153103002-2017-00355-00 correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, autoridad que, con auto de 20 de noviembre de 2017, libró orden de apremio por las siguientes sumas de dinero (i) $1.619.007.542; (ii) $14.298.445 y (iii) $13.381.863 por concepto de los tres pagares allegados con la demanda y respaldados mediante la escritura pública n° 912 de 7 de abril de 2014 por medio de la cual las ejecutadas otorgaron hipoteca abierta
con la demanda y respaldados mediante la escritura pública n° 912 de 7 de abril de 2014 por medio de la cual las ejecutadas otorgaron hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de Bancolombia S.A. Aunado a lo anterior, decretó el embargo y secuestro del inmueble con FMI n° 020-47712. Surtido el trámite de rigor, con auto de 15 de marzo de 2018 el Juzgado ordenó «seguir adelante con la ejecución a favor de BANCOLOMBIA S.A. y en contra de MARTHA LUCÍA OSSA GUITIERREZ Y MANUELA CARVAJAL OSSA» y advirtió que, vencido el 2Radicación n.° 108407 SCLAJPT-12 V.00 término concedido, las ejecutadas «no respondieron la demanda ni propusieron excepciones para enervar la acción». El 11 de enero de 2019, Leonardo de Jesús Carvajal Posada presentó incidente de nulidad procesal ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro por cuanto advirtió que debió ser vinculado al trámite ejecutivo hipotecario n° 2017-00355 puesto que fue él quien suscribió los pagarés con el banco ejecutante y resaltó que « Martha Lucía Ossa y Manuela Carvajal Ossa, a quienes Bancolombia demanda por la totalidad de las sumas enunciadas en [los pagarés] […] sólo [los] avalaron». Con auto de 25 de enero de 2019, el a quo rechazó de plano el incidente formulado por el aquí accionante y fundamentó su decisión en
de las sumas enunciadas en [los pagarés] […] sólo [los] avalaron». Con auto de 25 de enero de 2019, el a quo rechazó de plano el incidente formulado por el aquí accionante y fundamentó su decisión en que el mismo no tenía legitimación para proponerla « al ser un tercero ajeno a la relación jurídico-procesal que se entabló» . En desacuerdo, el petente formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación y, por ello, al desatar la alzada, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia revocó la antedicha determinación y, en su lugar, ordenó « dar el trámite previsto en el inciso 4° del artículo 134 a la nulidad propuesta
por el señor LEONARDO DE JESÚS CARVAJAL POSADA».
En cumplimiento de lo anterior, con providencia de 10 de septiembre de 2019, el Juzgado denegó la precitada solicitud de nulidad tras determinar que «el señor CARVAJAL, no ha sido convocado al presente proceso como parte pasiva, por cuanto este no resulta ser el titular del derecho de dominio del bien inmueble materia de la litis» ; con auto de 28 de abril de 2020, el Tribunal confirmó dicha determinación. Agotadas las etapas procesales correspondientes, a través de despacho comisorio n° 065 de 29 de octubre de 2019 se ordenó el secuestro
3Radicación n.° 108407 SCLAJPT-12 V.00 del bien inmueble con FMI n° 020-47712 y se comisionó al Alcalde Municipal de Rionegro – Antioquia para adelantar dicha diligencia. El 22 de julio de 2021, Leonardo de Jesús Carvajal Posada presentó incidente de oposición a la diligencia de secuestro realizada sobre el referido bien, misma que fue declarada infundada en audiencia celebrada el 31 de agosto de 2023, decisión que fue recurrida y, actualmente se encuentra en trámite la alzada formulada. Por último, con auto de 22 de abril de 2024 se fijó el 18 de julio de los corrientes como fecha para desarrollar la correspondiente audiencia de remate. El promotor del resguardo censuró que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en error al no permitir su vinculación al proceso ejecutivo censurado por cuanto no se tuvo en cuenta que (i) Él fue el único que suscribió el título base de la ejecución, esto es, los tres pagarés; (ii) es poseedor y propietario del inmueble objeto del secuestro y (iii) se está «cobrando a través de una acción hipotecaria, una obligación prescrita»; por tanto, reprochó que no se le permitió ejercer su derecho de contradicción y defensa «así como atacar el mandamiento de pago, oponerse a las liquidaciones de crédito, tachar el avalúo presentado por la parte demandante, a pesar que es el directo afectado no se ha reconocido su calidad de afectado u opositor».
oponerse a las liquidaciones de crédito, tachar el avalúo presentado por la parte demandante, a pesar que es el directo afectado no se ha reconocido su calidad de afectado u opositor». Adicionalmente, censuró que han transcurrido más de nueve meses y medio, sin que el Tribunal se pronuncie frente al recurso interpuesto contra la decisión que el a quo profirió el 31 de agosto de 2023, pese a los impulsos procesales que ha presentado. De conformidad con lo anterior, el promotor acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que 4Radicación n.° 108407 SCLAJPT-12 V.00 «procedan a emitir el correspondiente pronunciamiento de ley, a través del cual se le VINCULE para tener ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y por ende sea reconocido como sujeto procesal, dentro del proceso ejecutivo». Adicionalmente, como medida provisional peticionó que «se ordene la suspensión de la diligencia de remate programada mediante auto de sustanciación de fecha abril 22 de 2024».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 20 de junio de 2024 y mediante auto de 24 de junio siguiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y ordenó notificar a la convocada y a todos los intervinientes del proceso censurado, con el fin de que ejercieran su
Justicia la admitió y ordenó notificar a la convocada y a todos los intervinientes del proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. Dentro del término concedido, Viviana Sirley Monsalve Cervantes quien dijo actuar en calidad de representante legal de Bancolombia S.A., presentó memorial en el que se refirió a los hechos y pretensiones de la tutela; sin embargo, no allegó documento que acredite tal calidad, razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. Por su parte, Martha Lucía Ossa Gutiérrez indicó que se oponía a la acción de tutela ya que « se aparta de una interpretación real de los hechos». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de julio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró la improcedencia del amparo deprecado tras determinar que el accionante carecía de 5Radicación n.° 108407 SCLAJPT-12 V.00 legitimación en la causa por activa por cuanto Luis Fernando Cardona Arango «no aportó el poder especial que le fuere otorgado por Leonardo de Jesús Carvajal Posada para intentar este auxilio».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante, por medio de quien dijo actuar en su nombre, la impugnó y para tal efecto, indicó que el a quo se equivocó al concluir que no allegó el poder especial otorgado por Leonardo de Jesús Carvajal Posada por cuanto dicho documento fue incluido como anexo al escrito tutelar.
el a quo se equivocó al concluir que no allegó el poder especial otorgado por Leonardo de Jesús Carvajal Posada por cuanto dicho documento fue incluido como anexo al escrito tutelar. Por lo anterior, peticionó que se realice un estudio de fondo respecto de las censuras planteadas a través del medio tuitivo. Cabe advertir que, con auto de 19 de julio de 2024 se requirió al recurrente pues una vez revisadas las piezas procesales contentivas del expediente, se encontró que si bien, al momento de presentar la acción de tutela se allegó el poder especial que otorgó a Luis Fernando Cardona Arango, lo cierto es que el mismo no cumplía con el requisito previsto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, razón por la que se le concedieron tres días para subsanar la deficiencia mencionada. Con memorial de 22 de julio de los corrientes la parte accionante subsanó lo advertido en precedencia y, además, relató « hechos sobrevinientes que han sucedido [después de la radicación de la tutela] y que tienen íntima relación con los derechos deprecados» , dentro de los cuales resaltó que (i) presentó diferentes solicitudes ante el juzgado accionado (caducidad de pagaré, recusación contra la titular del despacho, entre otras), mismas que se han denegado por cuanto Leonardo de Jesús 6Radicación n.° 108407
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Carvajal no es parte de dicho proceso y (ii) no se dio trámite al recurso de apelación que este presentó contra la diligencia de remate que se llevó a cabo el pasado 18 de julio y en la cual se adjudicó el bien a Bancolombia
Carvajal no es parte de dicho proceso y (ii) no se dio trámite al recurso de apelación que este presentó contra la diligencia de remate que se llevó a cabo el pasado 18 de julio y en la cual se adjudicó el bien a Bancolombia S.A. «avaluado por un valor que está muy por debajo de su valor real comercial».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se infiere que el recurrente pretende que (i) se dejen sin efecto las providencias de 10 de septiembre de 2019 y 28 de abril de 2020 por medio de las cuales se negó el incidente de nulidad y, por ende, su vinculación al trámite ejecutivo; (ii) se ordene
de 2019 y 28 de abril de 2020 por medio de las cuales se negó el incidente de nulidad y, por ende, su vinculación al trámite ejecutivo; (ii) se ordene al Juzgador emitir pronunciamiento sobre el incidente de oposición 7Radicación n.° 108407 SCLAJPT-12 V.00 presentado contra la diligencia de secuestro y (iii) se tengan en cuenta los aspectos aducidos en la impugnación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Leonardo de Jesús Carvajal Posada se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela toda vez que
formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Leonardo de Jesús Carvajal Posada se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela toda vez que presentó los incidentes de nulidad y de oposición a través de los cuales las autoridades judiciales accionadas se pronunciaron sobre los temas que son objeto de reparo en esta acción constitucional. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. 8Radicación n.° 108407
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad pues contra la decisión de 28 de abril de 2020 a través de la cual se resolvió el incidente de nulidad, no procedían recursos. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior por cuanto el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el auto de 28 de abril de 2020 a través del cual el
Lo anterior por cuanto el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el auto de 28 de abril de 2020 a través del cual el Tribunal confirmó la decisión del a quo en relación con el incidente de nulidad presentado por el promotor y en el cual pretendía que se ordenara su vinculación al trámite ejecutivo censurado , hasta la presentación de la súplica -20 de junio de 2024-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera 9Radicación n.° 108407 SCLAJPT-12 V.00 que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo
razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales
la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después 10Radicación n.° 108407 SCLAJPT-12 V.00 de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y T-206-2014.
jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y T-206-2014.
Ahora bien, advierte la Sala que, frente al incidente de oposición presentado por el promotor al interior del proceso ejecutivo, este manifestó que presentó apelación contra la decisión que el a quo profirió el 31 de agosto de 2023 y censuró que « han transcurrido más de nueve meses y medio», sin que el Tribunal Superior de Antioquia se pronuncie sobre el precitado recurso, pese a los impulsos procesales que ha presentado. Sin embargo, de la revisión realizada al expediente, así como, al Sistema de Consulta de la Rama Judicial se encuentra que, con decisión de 28 de junio de 2024, el Tribunal emitió pronunciamiento respecto del recurso de apelación que el libelista presentó contra la decisión del a quo por cuanto este último «declaró infundada la oposición al secuestro formulada por Leonardo de Jesús Carvajal Posada» , determinación que fue confirmada por el ad quem. 11Radicación n.° 108407
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Conforme lo expuesto, resulta claro que en el curso de la presente acción constitucional el Tribunal emitió el pronunciamiento extrañado por el actor, razón por la cual acaeció la carencia actual del objeto por hecho superado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:
superado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) Por último, frente a lo manifestado por el recurrente en memorial de 22 de julio del presente año en relación con las solicitudes que ha elevado al Juzgado con posterioridad a la radicación de la tutela y los reproches dirigidos a la diligencia de remate que se celebró el pasado 18 de julio, se advierte que tales actuaciones no fueron objeto de debate en primera instancia constitucional y por tanto no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el particular pues de accederse a ello se afectaría el derecho de defensa de las partes. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar, negar el amparo deprecado por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
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amparo deprecado por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
12Radicación n.° 108407 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en la parte motiva del fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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