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CSJ - STL10768-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10768-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10768-2024 Radicación n.° 108457 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DANIEL ELÍAS ALJURE ECHEVERRY interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Daniel Elías Aljure Echeverry instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de laRadicación n.°108457 SCLAJPT-12 V.00 documental obrante en el plenario, se extrae que se inició proceso penal contra el accionante, por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, dentro del cual, el 18 de enero de 2018,

documental obrante en el plenario, se extrae que se inició proceso penal contra el accionante, por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, dentro del cual, el 18 de enero de 2018, la fiscalía solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en las causales 4 y 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, en decisión de 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá negó la petición. Inconforme, la fiscalía interpuso apelación y, en pronunciamiento de 28 de junio de 2019, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá confirmó la determinación de primer grado. El 2 de agosto de 2023, el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá efectuó la audiencia de imputación de cargos. Posteriormente, el asunto se asignó al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, el 2 de febrero de 2024, realizó la diligencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la defensa solicitó la nulidad de lo actuado desde la investigación y, en providencia de 20 de febrero siguiente, el despacho negó la invalidez irrogada. En desacuerdo, la parte interesada interpuso apelación. La alzada correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por conocimiento previo, quien, el 27 de

apelación. La alzada correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por conocimiento previo, quien, el 27 de febrero de 2024, avocó conocimiento; no obstante, la defensa presentó recusación con fundamento en las causales previstas en los numerales 4 y 5 del artículo de la Ley 906 de 2004, y, en auto de 12 de abril de siguiente, no se aceptó la recusación bajo los supuestos invocados por la parte, pero el ponente y otro integrante de la Sala manifestaron impedimento conjunto 2Radicación n.°108457 SCLAJPT-12 V.00 para conocer del proceso conforme a la causal del numeral 14 de la normativa, en razón a que conocieron de la solicitud de preclusión y, por ende, ordenó la remisión del expediente al togado que seguía en turno. En decisión de 22 de abril de 2024, el magistrado en turno negó la recusación planteada por la defensa y dispuso el envío del impedimento conjunto a la Sala de Casación Penal. Con proveído CSJ AP2593-2024 de 15 de mayo de 2024, la Sala de Casación Penal declaró infundado el impedimento formulado por los togados. Alegó que se debió aceptar el impedimento, comoquiera que los mismos magistrados lo manifestaron y «prácticamente están anticipando que no serán objetivos», máxime que la defensa también advirtió dicha situación. Reparó que la homóloga penal se equivocó en su decisión, dado que «no es cierto lo referido en cuanto a que se solicitó la nulidad de lo actuado antes de la acusación, ya que también es materia de nulidad, y

situación. Reparó que la homóloga penal se equivocó en su decisión, dado que «no es cierto lo referido en cuanto a que se solicitó la nulidad de lo actuado antes de la acusación, ya que también es materia de nulidad, y como segundo factor importante, la sala enuncia la nulidad como si se hubiese solicitado por simple defecto procedimental y no por defecto sustancial, como lo es la indebida motivación y el quiebre de la investigación objetiva, que fue por lo que se solicitó». De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia CSJ AP2593-2024 de 15 de mayo de 2024 y, en su lugar, se ordene aceptar el impedimento 3Radicación n.°108457 SCLAJPT-12 V.00 manifestado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de junio de 2024, el a quo constitucional inadmitió la acción de tutela y, el 26 de junio de igual año, avocó conocimiento, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Penal del Tribunal del Superior de Bogotá defendió que no se vulneraron las prerrogativas invocadas. El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de

ejercieran su derecho de defensa. La Sala Penal del Tribunal del Superior de Bogotá defendió que no se vulneraron las prerrogativas invocadas. El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas. La Fiscalía 5 Seccional de Bogotá señaló que no quebrantó los derechos del actor. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de julio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo, por estimar que la decisión acusada discusión no es infundada o arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

4Radicación n.°108457

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia CSJ AP2593-2024 de 15 de mayo de 2024 y, en su lugar, se ordene aceptar el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.°108457

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la

pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Daniel Elías Aljure Echeverry se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como procesado en el trámite penal objeto de reparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión que definió el asunto no procedían recursos. viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que 6Radicación n.°108457 SCLAJPT-12 V.00 ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivo de

  1. Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que

6Radicación n.°108457 SCLAJPT-12 V.00 ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de15 de mayo de 2024. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue

existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

7Radicación n.°108457 SCLAJPT-12 V.00  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia CSJ AP2593-2024 de 15 de mayo de 2024, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la Sala de Casación Penal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al respecto, se advierte que el juez colegiado relacionó las

independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al respecto, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y definió como problema jurídico que se debe decidir, si es fundado el impedimento manifestado por los magistrados Fabio David Bernal Suárez y Luis Enrique Bustos Bustos para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa de Daniel Elías Aljure Echeverry contra el Auto del Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que negó la nulidad de lo actuado desde la fase de investigación; manifestación que sustentaron en el hecho que, en otra ocasión, confirmaron la decisión que negó una solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía (numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004). Luego, la colegiatura estudió el procedimiento que debe seguirse cuando no se acepta el impedimento manifestado por uno de los magistrados, junto con la normativa aplicable caso, y precisó que esta figura jurídica tiene por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral y constituye una garantía esencial del debido proceso. Sobre la causal prevista en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que «impone que el juez que conozca de la preclusión queda impedido para conocer del juicio», expuso que, según el precedente judicial, no opera de manera automática por el solo hecho de que el juez hubiera intervenido en la negativa de la preclusión y que es necesario analizar el tipo de intervención realizado por el juez para verificar si

queda impedido para conocer del juicio», expuso que, según el precedente judicial, no opera de manera automática por el solo hecho de que el juez hubiera intervenido en la negativa de la preclusión y que es necesario analizar el tipo de intervención realizado por el juez para verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio su imparcialidad, al 8Radicación n.°108457 SCLAJPT-12 V.00 punto que haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto, es decir, que su intervención inicial haya anticipado un juicio sobre la materialidad de los delitos y la responsabilidad penal, en este sentido, explicó: Ello tiene lugar, por ejemplo, «cuando al momento de resolver una solicitud de preclusión de la investigación, se anticipan conceptos sobre aspectos precisos del caso, se efectúa un análisis de los medios de conocimiento y se ofrece respuesta a la teoría que las partes proponen» (CSJ AP2774-2020, rad. n.° 58350; AP2715-2021, rad. n.° 59748; AP3006-2021, rad. n.° 59866; y AP49812021, rad. n.° 60357). Por el contrario, no será necesario separar al funcionario de la actuación cuando no ha realizado «un análisis sustancial y vinculante del contenido de esos medios suasorios, de las circunstancias fácticas, de sus implicaciones y alcances de cara a la configuración del compromiso penal del procesado, sin ningún estudio vinculante sobre el tipo objetivo o subjetivo, la antijuridicidad, la culpabilidad o la definición de fondo de la situación del acusado […]» (CSJ AP4902-2019, rad. n.° 56490. En el mismo sentido: AP4632-2019, rad. n.°

culpabilidad o la definición de fondo de la situación del acusado […]» (CSJ AP4902-2019, rad. n.° 56490. En el mismo sentido: AP4632-2019, rad. n.° 55222; AP094-2020, rad. n.° 56525; AP896-2020, rad. n.° 57117; AP36022020, rad. n.° 58600; y AP921-2022, rad. n.° 60770). En cuanto al caso en concreto, destacó: Como ya fue indicado, el 2 de febrero de 2024, cuando se instaló la audiencia de formulación de acusación, la defensa de Daniel Elías Aljure Echeverry pidió la nulidad de lo actuado desde la fase de investigación. Ello, debido a la violación del derecho de defensa, dilaciones injustificadas, falta de imparcialidad del fiscal, órdenes de captura falsas, presiones indebidas, el no cumplimiento del escrito de acusación de los requisitos del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, entre otros motivos. La solicitud fue negada el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, decisión apelada por la defensa. El asunto le correspondió al magistrado Fabio David Bernal Suárez quien, junto con el magistrado Luis Enrique Bustos Bustos, ambos integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presentaron manifestación de impedimento con fundamento en la causal 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que conocieron, en sede de segunda instancia, de una solicitud de preclusión presentada por la

Bogotá, presentaron manifestación de impedimento con fundamento en la causal 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que conocieron, en sede de segunda instancia, de una solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 332 de la misma Ley, confirmando la negativa del Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Así, de acuerdo con el carácter restrictivo que supone la figura de los impedimentos, la autoridad accionada concluyó que resultaba 9Radicación n.°108457 SCLAJPT-12 V.00 infundada la manifestación expresada, dado que el recurso de apelación estudiado, se circunscribe a la discusión sobre la nulidad de lo actuado antes de la acusación, es claro que ello no tiene relación con «el juicio en su fondo», es decir, el Tribunal no debe emitir un pronunciamiento sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos de la Sala de Casación Penal, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de

para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte confirmará el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

10Radicación n.°108457 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.°108457

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

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