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CSJ - STL1077-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1077-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1077-2021 Radicado n.° 61970 Acta 04 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA instaura contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO , trámite al que se vinculó a al JUEZ QUINTO PENAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad. Asimismo, a la

SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de protección constitucional que ocupa la atención de la Sala con elRadicado n.° 61970

SCLAJPT-11 V.00 propósito de obtener «el amparo de sus derechos fundamentales». Para respaldar su solicitud, narra que la Fiscalía General de la Nación le imputó a título de dolo la autoría del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. Afirma que el asunto se asignó al Juez Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Pasto, autoridad que dictó sentencia absolutoria el 13 de abril de 2018. Menciona que contra esta última decisión el delegado del ente acusador instauró recurso de apelación y por medio

con Funciones de Conocimiento de Pasto, autoridad que dictó sentencia absolutoria el 13 de abril de 2018. Menciona que contra esta última decisión el delegado del ente acusador instauró recurso de apelación y por medio de fallo de 3 de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto la revocó. En su lugar, (i) lo declaró culpable del delito en referencia, (ii) le impuso una pena de 60 meses de prisión y multa de 250 salarios mínimos legales mensuales (iii) lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas, (iv) le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria y (v) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Refiere que, inconforme con el fallo de segunda instancia, formuló impugnación especial para que la Sala de Casación Penal analice el principio de doble conformidad a su favor. Asimismo, requirió su libertad inmediata en virtud de la aplicación por favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000. 2Radicado n.° 61970

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Manifiesta que a través de auto de 11 de diciembre de 2020 el ad quem concedió la impugnación especial ante la Sala de Casación Penal, no obstante, se abstuvo de decidir la solicitud de libertad inmediata por falta de competencia funcional y la «integró al trámite de la impugnación especial». Indica que, inconforme con la decisión, promovió

la solicitud de libertad inmediata por falta de competencia funcional y la «integró al trámite de la impugnación especial». Indica que, inconforme con la decisión, promovió acción constitucional de habeas corpus ante el mismo Tribunal, sin embargo, este declaró improcedente su solicitud a través de auto de 15 de diciembre de 2020. Señala que impugnó la anterior providencia y por medio de auto de 14 de enero de 2021 la Sala de Casación Civil de esta Corporación la confirmó.

Afirma que las autoridades convocadas lesionaron sus derechos superiores. Primero, al omitir el estudio de procedencia de su libertad al interior del proceso y, segundo, al desestimar su petición de habeas corpus. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que (i) se deje sin efecto el auto de la homóloga de Casación Civil, a través del cual negó la acción constitucional de habeas corpus y (ii) se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto «emita de manera inmediata la escritura de libertad, en aplicación del principio de favorabilidad». 3Radicado n.° 61970

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de enero de 2021, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días. Asimismo, se vinculó al

enero de 2021, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días. Asimismo, se vinculó al Juez Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Pasto, a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y a las partes intervinientes en los procesos ordinario y de habeas corpus que dieron origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el juez convocado realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso ordinario en referencia e indicó que el reproche constitucional no cuestiona tales decisiones. Jairo Manuel Erazo Meneses, defensor público del accionante en el proceso penal, coadyuvó la petición de amparo constitucional, pues estima que la privación de la libertad del actor es contraria al ordenamiento jurídico y vulnera sus derechos fundamentales. El procurador 146 II Penal de Pasto consideró que es viable decretar la libertad del procesado, entre tanto se define si es responsable de la conducta punible que se le imputó. La directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Pasto señaló que el accionante 4Radicado n.° 61970 SCLAJPT-11 V.00 «cumple sin novedad prisión domiciliaria» en la misma ciudad.

Mediana Seguridad de Pasto señaló que el accionante 4Radicado n.° 61970 SCLAJPT-11 V.00 «cumple sin novedad prisión domiciliaria» en la misma ciudad. Uno de los magistrados integrantes de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pasto afirmó que las decisiones que el actor controvierte son razonables y requirió que el amparo constitucional se declare improcedente. Por último, el presidente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió copia del auto por medio del cual se decidió la solicitud de habeas corpus que el proponente instauró.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constituci ón Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La acción de amparo constitucional en comento no es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas en caso de aprehensión o retención arbitraria presunta, pues el 5Radicado n.° 61970

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fundamental a la libertad de las personas en caso de aprehensión o retención arbitraria presunta, pues el 5Radicado n.° 61970 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo idóneo en tales eventos es la acción constitucional de habeas corpus. Al respecto, el numeral 2.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 señala lo siguiente:

ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá [...]

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

Ahora, en sentencia SU-350-2020, la Corte Constitucional señaló que las decisiones que se han adoptado en el trámite de una acción constitucional de habeas corpus únicamente pueden discutirse a través de la tutela si se estructuran las causales genéricas y específicas de procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional contra decisiones judiciales. Así lo dijo el Tribunal constitucional:

En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal[31].

35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro

arbitrariamente y sin fundamento legal[31].

35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable[32]. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción[33].

36. En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción”[34].

37. Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”. Como sucede en toda actuación, en el trámite de

6Radicado n.° 61970 SCLAJPT-11 V.00 habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa. En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad [35]. Por consiguiente, las

relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad [35]. Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite priman facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía.

38. Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela.

39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción[ En el caso que se analiza, el actor (i) censura la decisión que la homóloga de Casación Civil profirió el 14 de enero de 2020 en el trámite constitucional de habeas corpus que interpuso en el juicio penal en el que obra como procesado y (ii) requiere que se ordene a la Sala Penal del

enero de 2020 en el trámite constitucional de habeas corpus que interpuso en el juicio penal en el que obra como procesado y (ii) requiere que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto decretar su libertad inmediata. Respecto a la primera solicitud, la Sala procede a analizar la decisión censurada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que la Sala de Casación Civil analizó el marco jurídico aplicable a la acción constitucional en referencia y los antecedentes del caso. Asimismo, señaló 7Radicado n.° 61970 SCLAJPT-11 V.00 que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era viable decretar la libertad del actor. A continuación, analizó las actuaciones que se realizaron en el proceso penal por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción del material probatorio y constató que la privación de la libertad del actor se dictó con evidente respeto por sus garantías y de acuerdo con la normativa pertinente. De hecho, indicó que el ciudadano Pantoja está cumpliendo en su domicilio la medida preventiva que se decretó en el marco de la actuación penal sobre su libertad, de modo que no está frente a un perjuicio irremediable o una lesión evidente de su derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, señaló que el defensor del proponente formuló impugnación especial en esa causa e indicó que tal asunto aún está en trámite ante la autoridad competente.

una lesión evidente de su derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, señaló que el defensor del proponente formuló impugnación especial en esa causa e indicó que tal asunto aún está en trámite ante la autoridad competente. De este modo, concluyó que la petición de libertad debe decidirse en el curso de dicha actuación y no a través de la acción constitucional de habeas corpus, la cual tiene carácter subsidiario. En esa dirección, la homóloga de Casación Civil confirmó la providencia del Tribunal encausado, por medio de la cual declaró improcedente la acción en referencia. 8Radicado n.° 61970

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Así, luego de analizar la providencia censurada, esta Corte considera que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela contra providencias que se expiden en el trámite de la acción de habeas corpus, dado que la Corporación encausada decidió el asunto de conformidad con el ordenamiento jurídico y no incurrió en vía de hecho o en la vulneración de los derechos fundamentales del promotor. Así, es evidente que en este asunto no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de modo que la tutela se negará en este aspecto. Por otra parte, es oportuno indicar que el decreto de libertad inmediata que el actor pretende es improcedente en esta sede constitucional, dado que existe en la actualidad un proceso penal en curso que es el escenario idóneo para que se discuta tal asunto, por tanto, no es viable que el juez

libertad inmediata que el actor pretende es improcedente en esta sede constitucional, dado que existe en la actualidad un proceso penal en curso que es el escenario idóneo para que se discuta tal asunto, por tanto, no es viable que el juez de tutela adopte decisiones al respecto, pues no le está permitido interferir en los procesos judiciales o en la órbita de competencia de otras autoridades. Por consiguiente, se negará la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción de tutela.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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