CSJ - STL10770-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10770-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10770-2024 Radicación n.° 108521 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARLENE ISABEL CASTRO VILLADIEGO interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Marlene Isabel Castro Villadiego instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual fue presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.°108521
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En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que Inés Castro Villadiego inició proceso ejecutivo hipotecario contra la tutelista y Lisandro de Jesús Vega Álvarez, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de
proceso ejecutivo hipotecario contra la tutelista y Lisandro de Jesús Vega Álvarez, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, autoridad que, en auto de 30 de octubre de 2018, libró mandamiento de pago y, en proveído de 9 de mayo de 2019, decretó la suspensión del litigio hasta el 31 de diciembre de 2019. El 21 de enero de 2020, los demandados se allanaron a los hechos y pretensiones de la demanda porque llegaron a un acuerdo con la convocante para el pago de la obligación y pidieron la prórroga de la conciliación extrajudicial «que fue presentada a ese despacho el día 22 de abril de 2019, donde se suspendió el proceso hasta el 31 de diciembre de 2019, dicha prórroga se extiende hasta el 10 de diciembre de 2020». El 12 de julio de 2022, la enjuiciada solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Posteriormente, la ejecutante, por conducto de apoderado, informó que el 11 de julio de 2022 falleció Inés Castro Villadiego y pidió el reconocimiento de los hijos de la demandante como sucesores procesales; igualmente, se opuso al desistimiento tácito y defendió que se incumplió el acuerdo de pago y que se debe continuar con el trámite. En auto de 18 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco negó el desistimiento tácito. Inconforme con la
el acuerdo de pago y que se debe continuar con el trámite. En auto de 18 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco negó el desistimiento tácito. Inconforme con la anterior decisión, los convocados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 2Radicación n.°108521
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Con proveído de 27 de febrero de 2023, el a quo mantuvo su decisión y, en determinación de 11 de abril de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el veredicto de primer grado. El 29 de septiembre de 2023, la ejecutada solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito y, en providencia de 8 de noviembre de 2023, el Juzgado dispuso estarse a lo resuelto en pronunciamiento de 18 de octubre de 2022. En desacuerdo, la parte interesada propuso reposición y, subsidiariamente, apelación, el primero negado el 9 de febrero de 2024. A través de auto de 25 de junio de 2024, el tribunal accionado confirmó lo resuelto por el Juzgado. Alegó que se debió acceder a la terminación del proceso por desistimiento tácito y que el ad quem desconoció la normativa aplicable, no realizó un análisis de la documental y, cometió una irregularidad procesal de separación de un acto procesal determinado por la ley que es un modo legal, si bien el Juzgado puede realizar la reanudación del proceso mediante un auto que debe ser notificado por aviso
cometió una irregularidad procesal de separación de un acto procesal determinado por la ley que es un modo legal, si bien el Juzgado puede realizar la reanudación del proceso mediante un auto que debe ser notificado por aviso a las partes, Pero el MAGISTRADO SUSTANCIADOR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BOLIVAR SALA CIVIL Y FAMILIA, violenta la cadena circunstancial de la norma jurídica, al considerar que el proceso se podía reanudar automáticamente, violentando las leyes de la naturaleza y las leyes constitucionales al debido proceso, creando una falsa motivación y un error de hecho y de derecho De conformidad a lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que la accionante pidió la protección de su derecho fundamental y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 25 de junio de 2024 y, en su lugar, se declare la terminación del proceso por desistimiento tácito. Subsidiariamente, reclamó que se declare la nulidad de lo actuado hasta el 21 de enero de 2020, para que la «Secretaría del Juzgado Primero 3Radicación n.°108521 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Turbaco pase dicho informe al despacho y proceda a resolverme si dicha información tiene el carácter de una solicitud, en la media que las decisiones que tomara dicho Despacho en las providencias que negara el desistimiento tácito, los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión no fueron calificados en forma correcta, además dicha motivación no resultó suficiente ni adecuada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
que negara el desistimiento tácito, los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión no fueron calificados en forma correcta, además dicha motivación no resultó suficiente ni adecuada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Lisandro de Jesús Vega Álvarez coadyuvó el amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de julio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la providencia emitida por el Tribunal luce razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
4Radicación n.°108521 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 25 de junio de 2024 y, en su lugar, se declare la terminación del proceso por desistimiento tácito. Subsidiariamente, reclamó que se declare la nulidad de lo actuado hasta el 21 de enero de 2020, para que la «Secretaría del Juzgado Primero del Circuito de Turbaco pase dicho informe al despacho y proceda a resolverme si dicha información tiene el carácter de una solicitud, en la media que las decisiones que tomara dicho Despacho en las providencias que negara el desistimiento tácito, los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión no fueron calificados en forma correcta, además dicha motivación no resultó suficiente ni adecuada». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones 5Radicación n.°108521 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Marlene Isabel Castro Villadiego se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como demandada en el proceso de la referencia. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
providencias criticadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión que definió el asunto no procedían recursos. 6Radicación n.°108521 SCLAJPT-12 V.00 viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 25 de junio de 2024. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
7Radicación n.°108521 SCLAJPT-12 V.00 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como
a la igualdad.
7Radicación n.°108521 SCLAJPT-12 V.00 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto de 25 de junio de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al respecto, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación. Luego, estudió la normativa aplicable al desistimiento tácito y precisó: En el caso que ocupa nuestra atención, se tiene que, mediante escrito de 22 de abril de 2019 las partes solicitaron la suspensión del proceso ejecutivo hasta el 31 de diciembre de 2019, advirtiendo que los demandados LISANDRO DE JESÚS VEGA ÁLVAREZ y MARLENE CASTRO VILLADIEGO quedaban notificados por conducta concluyente del mandamiento de pago dictado el 30 de octubre de 2018; por lo que, por auto de 9 de mayo de 2019, el a quo ordenó la suspensión del presente proceso ejecutivo por el término solicitado. Llegada la fecha de reanudación oficiosa del proceso, por vencimiento del término acordado, según lo dispuesto en el artículo 163 del Código General del Proceso, la parte ejecutada allegó escrito el 21 de enero de 2020, en el que
Llegada la fecha de reanudación oficiosa del proceso, por vencimiento del término acordado, según lo dispuesto en el artículo 163 del Código General del Proceso, la parte ejecutada allegó escrito el 21 de enero de 2020, en el que indica que han prorrogado el acuerdo conciliatorio presentado al despacho el 22 de abril de 2019 hasta el 10 de diciembre de 2020, que dicho acuerdo fue remitido a la apoderada de la parte demandante para su firma, y que una vez dicha profesional les remitiera el acuerdo de prorroga válido para el 2020, se allegaría al despacho. Posterior a ello, no se registra ninguna otra actuación, hasta la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito presentada el 12 de julio de 2022 por la parte ejecutada, que fue denegada en auto de 18 de octubre de 2022, y confirmada por esta Magistratura en auto de 11 de abril de 2023 (…) Luego, se refirió a los fundamentos de la decisión de 11 de abril de 2023, relativos a que la inactividad del proceso obedeció a que se encontraba pendiente una actuación exclusivamente del resorte del despacho, pues le correspondía pronunciarse sobre la solicitud de prórroga de la suspensión. Agregó: 8Radicación n.°108521
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En esta oportunidad. la apoderada de la parte ejecutada realiza una nueva solicitud de desistimiento tácito, pues en su sentir, el proceso ejecutivo no se ha reanudado, porque no se ha dictado el auto que así lo disponga y haya sido notificado por aviso, quiere ello decir que hasta la fecha existe una inactividad
solicitud de desistimiento tácito, pues en su sentir, el proceso ejecutivo no se ha reanudado, porque no se ha dictado el auto que así lo disponga y haya sido notificado por aviso, quiere ello decir que hasta la fecha existe una inactividad superior a la establecida en el numeral 2° del articula 317 del C. G. del P. Empero, de entrada, se advierte el fracaso de tal solicitud, pues no es cierto que el proceso no se haya reanudado como asegura la apoderada recurrente Obsérvese que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 163 del Código General del Proceso, (vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudara de oficio el proceso. Lo que, sin duda indica que, una vez cumplido al término previsto por las partes para la suspensión, el proceso se reanuda de manera automática, y no como supone la apoderada recurrente mediante auto notificado por aviso. Ahora, es cierto que dicha normatividad prevé que “la suspensión del proceso por prejudicialidad durara hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copla de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.", empero, tal eventualidad solo opera frente a la suspensión del proceso por prejudicialidad como expresamente lo indica la norma, no siendo este el caso, en el que las partes solicitaron de común acuerdo la suspensión del litigio
aviso.", empero, tal eventualidad solo opera frente a la suspensión del proceso por prejudicialidad como expresamente lo indica la norma, no siendo este el caso, en el que las partes solicitaron de común acuerdo la suspensión del litigio por un término determinado, bastando únicamente el vencimiento del plazo acordado, para que automáticamente se reanude el proceso. En este orden, indicó que la suspensión del proceso solo perduró hasta el 31 de diciembre de 2019 y que a partir de enero de 2020 se reanudó de oficio, y que como la parte ejecutada solicitó el 21 de enero de 2020 la ampliación de la suspensión hasta el 10 de diciembre siguiente «sin que el despacho se hubiere pronunciado de la misma, no era viable la declaración de desistimiento tácito como se indicó en auto de abril de 2023». Acto seguido, concluyó: En esa medida, no es que el a quo o esta Magistratura haya errado en pronunciamiento anterior, como supone la apoderada recurrente, pues, lal como se advirtió en su oportunidad, el proceso fue reanudado de manera oficiosa por vencimiento del plazo acordado entre las partes, según lo dispuesto en el artículo 163 del Código General del Proceso, y al estar pendiente una actuación del resorte del despacho, en virtud del memorial presentado por la apoderada de la ejecutada, no tenía cabida el desistimiento tácito solicitado, razón suficiente para confirmar la decisión recurrida. 9Radicación n.°108521
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de la ejecutada, no tenía cabida el desistimiento tácito solicitado, razón suficiente para confirmar la decisión recurrida. 9Radicación n.°108521
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De lo antedicho, con todo que se comparta o no íntegramente los argumentos del Tribunal, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Finalmente, en cuanto a que subsidiariamente se declare la nulidad de lo actuado hasta el 21 de enero de 2020, para que la «Secretaría del Juzgado Primero del Circuito de Turbaco pase dicho informe al despacho y proceda a resolverme si dicha información tiene el carácter de una solicitud, en la media que las decisiones que tomara dicho Despacho en las providencias que negara el desistimiento tácito, los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión no fueron calificados
solicitud, en la media que las decisiones que tomara dicho Despacho en las providencias que negara el desistimiento tácito, los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión no fueron calificados en forma correcta, además dicha motivación no resultó suficiente ni adecuada», advierte la Sala que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que lo pretendido es reabrir la discusión sobre si había lugar a declarar el desistimiento tácito, asunto que fue zanjado en la providencia antes estudiada de 25 de junio de 2024 y de la que se determinó que no configura un desafuero que dé lugar a conceder el 10Radicación n.°108521 SCLAJPT-12 V.00 amparo. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte confirmará el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.°108521
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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