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CSJ - STL10771-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10771-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10771-2024 Radicación n.° 108589 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOHAN CAMILO URQUIJO DOMÍNGUEZ , en calidad de agente oficioso de DAVID GREGORIO RHENALS SIMANCAS , interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA profirió el 23 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBACO – BOLÍVAR, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Johan Camilo Urquijo Domínguez, en calidad de agente oficioso de David Gregorio Rhenals Simancas, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual fue presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 108589

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En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que David Gregorio Rhenals Simancas, a través de su apoderado judicial y quien en el presente asunto actúa como «agente oficioso», promovió proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Arjona - Bolívar a fin de que se librara mandamiento de pago teniendo

a través de su apoderado judicial y quien en el presente asunto actúa como «agente oficioso», promovió proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Arjona - Bolívar a fin de que se librara mandamiento de pago teniendo en cuenta los conceptos reconocidos en la resolución n° 2019112701 de 27 de noviembre de 2019. El conocimiento del asunto identificado con radicado 13836310300120210023100 se asignó inicialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, autoridad que, mediante auto de 4 de marzo de 2022, libró orden de apremio; posteriormente, con decisión de 4 de mayo siguiente, dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenó realizar la liquidación del crédito; con proveído de 2 de junio de esa anualidad, decretó medidas cautelares y, el 16 de noviembre de 2022, ordenó la entrega de los títulos judiciales a favor del ejecutante. Surtidas las referidas etapas procesales, a través del Acuerdo CSJBOA23-77 de 26 de abril de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se dispuso la creación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco-Bolívar y, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente 13836310300120210023100 a dicho despacho, quien, con decisión de 13 de septiembre de 2023, dejó sin efecto lo actuado desde el auto de 4 de marzo de 2022 y, en su lugar, negó el mandamiento de pago solicitado por David Gregorio Rhenals Simancas, por cuanto «el

quien, con decisión de 13 de septiembre de 2023, dejó sin efecto lo actuado desde el auto de 4 de marzo de 2022 y, en su lugar, negó el mandamiento de pago solicitado por David Gregorio Rhenals Simancas, por cuanto «el titulo ejecutivo objeto de recaudo no cumplía con los requisitos necesarios». El promotor del resguardo censuró que la antedicha determinación no fue notificada en debida forma pues «un día después de esa decisión es 2Radicación n.° 108589 SCLAJPT-12 V.00 decir el 14 de marzo, entraría en vigencia la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura […] ante tal situación, en el expediente digital nunca fue insertada tal decisión sino hasta el 22 de febrero de 2024 como consta en la carpeta digital». Reprochó que la falta de enteramiento del auto de 13 de septiembre de 2023 privó a la parte demandante de recurrir dicha determinación, ocasionando con ello una afectación a sus derechos constitucionales, máxime cuando el resultado de esa decisión fue la terminación del proceso. De conformidad con lo anterior, el promotor acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco profirió el 13 de septiembre de 2023, así como todas las actuaciones que se han surtido con posterioridad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 9 de julio de 2024 y, mediante auto de la

todas las actuaciones que se han surtido con posterioridad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 9 de julio de 2024 y, mediante auto de la misma data, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó al Municipio de Arjona, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco y al Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco realizó un recuento de las actuaciones surtidas por ese despacho al interior del trámite censurado, defendió la legalidad de su determinación y advirtió que el promotor del resguardo desconoció el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, pues 3Radicación n.° 108589 SCLAJPT-12 V.00 la decisión reprochada se notificó en estado 032 de 25 de septiembre de 2023, sin que dentro de la oportunidad procesal se hicieran uso de los medios de impugnación pertinentes; aunado a lo anterior, señaló que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura no afecta la validez de la determinación pues el auto data de 12 de septiembre de 2023 mientras que «la suspensión inició el 13 siguiente». Por último, señaló que no es cierta la afirmación del actor en relación con el cargue del archivo «hasta el mes de febrero de 2024» , comoquiera que dicha providencia fue cargada a one drive desde el 22 de septiembre de

Por último, señaló que no es cierta la afirmación del actor en relación con el cargue del archivo «hasta el mes de febrero de 2024» , comoquiera que dicha providencia fue cargada a one drive desde el 22 de septiembre de 2023, «la fecha de 22 de febrero de 2024 que indica el actor, obedece a una modificación en el nombre del archivo, mas no a la fecha de su inserción en el expediente electrónico». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de julio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado tras determinar que se incumplió con el presupuesto de legitimación en la causa por activa toda vez que Johan Urquijo Domínguez, quien dijo actuar como agente oficioso de David Gregorio Rhenals Simancas, no acreditó tal calidad pues « no demostró siquiera sumariamente que el señor David […] se encontrara en imposibilidad de presentar acción de tutela en nombre propio».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y, para tal efecto, indicó que la calidad de agente oficioso se sustenta en «la imposibilidad del accionante de conocer una decisión tomada en un proceso judicial además de la imposibilidad de los usuarios para acceder al portal web de la rama judicial».

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Adicionó que el cumplimiento de los requisitos exigidos para acreditar la agencia oficiosa puede inferirse razonablemente de los hechos narrados en la solicitud de amparo y añadió que tuvo que recurrir a esta

Adicionó que el cumplimiento de los requisitos exigidos para acreditar la agencia oficiosa puede inferirse razonablemente de los hechos narrados en la solicitud de amparo y añadió que tuvo que recurrir a esta figura ante el « aparente desinterés de la parte accionante por la gestión de sus derechos y garantías». Por último, reiteró los argumentos y pretensiones planteados en el líbelo introductor.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se tiene que el recurrente pretende que se deje sin efecto el auto que el Juzgado Primero Laboral del Circuito 5Radicación n.° 108589

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Al descender al caso bajo estudio, se tiene que el recurrente pretende que se deje sin efecto el auto que el Juzgado Primero Laboral del Circuito 5Radicación n.° 108589 SCLAJPT-12 V.00 de Turbaco profirió el 13 de septiembre de 2023, así como todas las actuaciones que se han surtido con posterioridad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante, de suerte que se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, de no ser así, ello implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho

de suerte que se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, de no ser así, ello implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 6Radicación n.° 108589

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También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De ahí que, después de verificarse los elementos de prueba allegados a este asunto, al igual que el juez constitucional de primer grado, se concluye que Johan Camilo Urquijo Domínguez carece de legitimidad en la causa para perseguir la protección de los derechos invocados, pues no fungió como parte ni interviniente dentro del proceso ejecutivo cuestionado y tampoco se demostró los supuestos de la agencia oficiosa,

la causa para perseguir la protección de los derechos invocados, pues no fungió como parte ni interviniente dentro del proceso ejecutivo cuestionado y tampoco se demostró los supuestos de la agencia oficiosa, pues solo se limitó a indicar que David Gregorio Rhenals Simancas (i) desconoce las reglas propias de cada juicio y por tanto no comprende la decisión censurada ni cómo funcionan los aplicativos de la Rama Judicial y (ii) ha demostrado desinterés para gestionar sus derechos y garantías; no obstante, dicha justificación no implica per se que esté impedido para presentar la acción de tutela en nombre propio o a través de apoderado judicial. Ahora bien, importa resaltar que sobre la figura jurídica de agencia oficiosa la Corte Constitucional en sentencia CC T-406 – 2017, adoctrinó:

[…] la agencia oficiosa se define como el mecanismo legal y admitido por la jurisprudencia, para que un tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder y orientado a “ garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado”.

[…]

3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción , ya sea por circunstancia físicas o mentales; ( iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del

imposibilitado para ejercer dicha acción , ya sea por circunstancia físicas o mentales; ( iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista 7Radicación n.° 108589 SCLAJPT-12 V.00 relación formal entre el agente y el agenciado. “ Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”.

Las exigencias relacionadas con la advertencia de estar actuando como agente oficioso y la imposibilidad de que el agenciado no puede ejercer el derecho, según lo ha establecido la Corte son requerimientos “constitutivos y necesarios para que opere esta figura ”. La ratificación por el titular se presenta cuando este realiza verdaderos actos inequívocos de estar de acuerdo con la acción y esa actitud sustituye al agente oficioso. Por último, la informalidad es un elemento interpretativo, para denotar que no se precisa de relación alguna entre el agenciado y el agente.

3.6. En el evento de configurarse las características mencionadas, se perfecciona la figura de la agencia oficiosa y, por supuesto, la legitimación en la causa por activa. En ese sentido, el juez constitucional está obligado a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, si los requisitos no convergen, se rechazará de plano la acción o simplemente, en la sentencia, no se concederá el amparo solicitado. (Negrilla fuera del texto original).

Por tanto, teniendo en cuenta que en el presente asunto no se acreditó

rechazará de plano la acción o simplemente, en la sentencia, no se concederá el amparo solicitado. (Negrilla fuera del texto original).

Por tanto, teniendo en cuenta que en el presente asunto no se acreditó que David Gregorio Rhenals Simancas se encontrara en estado de vulnerabilidad ya sea por razones físicas o mentales o cualquier otra circunstancia que le imposibilitara acudir en nombre propio o a través de apoderado judicial a este trámite constitucional, se encuentra que, tal como lo determinó el a quo, no se cumple con el presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela relativo a la legitimación en la causa por activa, máxime que la falta de interés de la parte en las resultas del proceso no constituye un motivo que acredite la imposibilidad exigida para agenciar sus derechos. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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