CSJ - STL10772-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10772-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10772-2024 Radicación n.°108477 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por GERARDO ARTURO PASTRANA FINO contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ trámite al que se vinculó JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma urbe y a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001310301020120045700.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°108477
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El promotor formuló demanda verbal en contra de Dorys Mercedes Pastrán Fino y Nohora Elizabeth Pastrán Fino con la finalidad de que se declarara simulado el contrato de compraventa suscrito sobre el inmueble identificado con FMI No. 050C-00795060, trámite que correspondió por
Pastrán Fino y Nohora Elizabeth Pastrán Fino con la finalidad de que se declarara simulado el contrato de compraventa suscrito sobre el inmueble identificado con FMI No. 050C-00795060, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. En virtud de las medidas de descongestión dispuestas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente se asignó al Juzgado Cuarenta y cinco Civil del Circuito, quien avocó conocimiento del proceso, resolvió las excepciones previas y continuó el trámite hasta la audiencia de que trata el artículo 101 del C.G.P., que se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2019. En contra del auto que resolvió las excepciones previas se formuló recurso de apelación, el cual se concedió por el a quo, pero se inadmitió por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 16 de septiembre de 2019. El 13 de noviembre del año 2019, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C. profirió auto en el que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá D.C., en atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA19-11335 del 12 de julio del año 2019. El proceso se envió al Juzgado Transitorio el 20 de noviembre de 2019, y posteriormente, regresó al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del
del año 2019. El proceso se envió al Juzgado Transitorio el 20 de noviembre de 2019, y posteriormente, regresó al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, sin haberse surtido ninguna actuación, luego, el 19 de agosto de 2021, la Sociedad Comercializadora y Representaciones 2Radicación n.°108477
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Eléctrica S.A.S., a quien actuó vinculó en calidad de litis consorte necesaria, solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito. En auto de 16 de agosto de 2022, el a quo negó la solicitud de terminación del proceso «por cuanto, la inactividad del proceso desde el año 2019 se debe a factores que no son atribuibles por ningún motivo a la parte actora, como lo son la emergencia sanitaria afrontada a nivel mundial y las directrices impartidas de índole admistrativo por el Consejo Superior de la Judicatura que implicó el traslado de las diligencias de un despacho a otro». En contra de la anterior decisión se formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación; en auto de 28 de abril de 2023 se mantuvo lo decidido y se concedió la alzada. Por proveído de 21 de mayo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia censurada y terminó el proceso por desistimiento tácito. El accionante censuró que la inactividad del proceso fue producto de razones ajenas a la parte demandante y que el juez de segunda instancia desconoció los memoriales y correos electrónicos que presentó.
y terminó el proceso por desistimiento tácito. El accionante censuró que la inactividad del proceso fue producto de razones ajenas a la parte demandante y que el juez de segunda instancia desconoció los memoriales y correos electrónicos que presentó. Conforme a lo expuesto, la tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados, para que, en consecuencia, se ordene al tribunal convocado revocar el auto del 21 de mayo de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de junio de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
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La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá pidió desestimar el amparo, porque la decisión que se censura fue debidamente motivada y descansa sobre criterios de interpretación razonable. Además, compartió el enlace de acceso al expediente del asunto de marras. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito efectuó una síntesis de las actuaciones del proceso y señaló que no existió de su parte ninguna vulneración a los derechos fundamentales de las partes. Nohora Elizabeth Pastran Fino y Doris Mercedes Pastran Fino se opusieron a la prosperidad de la acción porque la decisión del tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales del promotor toda vez que se ajusta a la realidad del proceso. Martha Isabel Neira Saavedra, apoderada del tutelante en el proceso
opusieron a la prosperidad de la acción porque la decisión del tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales del promotor toda vez que se ajusta a la realidad del proceso. Martha Isabel Neira Saavedra, apoderada del tutelante en el proceso que se censura, coadyuvó las pretensiones de la tutela. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 3 de julio de 2024, negó el amparo deprecado, tras concluir que la decisión emitida por el Colegiado impetrado fue razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, manifestó que las actuaciones procesales que estaban pendientes de surtir en el proceso no eran del demandante sino del juzgado, quien debió resolver sobre una solicitud de copias del expediente y decretar la práctica de pruebas, además señaló que no se tuvo en cuenta que el 14 de agosto de 2020 envió por correo electrónico un memorial en
4Radicación n.°108477 SCLAJPT-12 V.00 el que solicitó se le informara a que juzgado se había remitido el expediente.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado
justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto la acción se promovió el 25 de junio de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a 5Radicación n.°108477 SCLAJPT-12 V.00 la fecha en que el tribunal emitió la decisión que se censura, esto es, de 21 de mayo de 2024, y el segundo, toda vez que contra la decisión no procedía recurso ordinario alguno. Pues bien, al analizar la providencia cuestionada, se advierte que el
de mayo de 2024, y el segundo, toda vez que contra la decisión no procedía recurso ordinario alguno. Pues bien, al analizar la providencia cuestionada, se advierte que el tribunal accionado realizó un análisis normativo de la figura jurídica del desistimiento tácito, así: El artículo 317 ídem estipula el desistimiento tácito así: “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo (...) (...) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo” (negrilla fuera del texto). Precisó que la finalidad de esta norma era solucionar la parálisis en los procesos y que, por tanto, las actuaciones que interrumpen el término de configuración son aquellas tendientes a definir la controversia o impulsar el procedimiento. A continuación realizó un conteo del término en el que el expediente permaneció inactivo teniendo en cuenta la suspensión de términos que ocurrió en virtud de la emergencia sanitaria ocurrida por cuenta del Covid-19. 4.1.- En virtud del acuerdo PCSJA19-11335 de 2019, el Juzgado Cuarenta y
ocurrió en virtud de la emergencia sanitaria ocurrida por cuenta del Covid-19. 4.1.- En virtud del acuerdo PCSJA19-11335 de 2019, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito ordenó remitir las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá D.C. el 13 de noviembre de 20196. 4.2.- El 16 de marzo de 2020 entraron en vigor los acuerdos7 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura tendientes a suspender los procedimientos judiciales con ocasión a la emergencia sanitaria, económica y social. De esta forma, el término contemplado por el artículo 317 idem, empezó a correr el 14 de noviembre de 2019 (día siguiente de la última decisión) y 6Radicación n.°108477 SCLAJPT-12 V.00 continuó hasta el 16 de marzo de 2020 (fecha en la que se suspendió), habiendo transcurrido 4 meses y 2 días. 4.3.- En virtud del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, se reanudaron los términos judiciales a partir de 1 de julio del mismo año. No obstante, respecto al desistimiento tácito, el artículo 2° del Decreto 564 de 2020 dispuso: “Se suspenden los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso desde el 16 de marzo de 2020, y se reanudarán un
artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso desde el 16 de marzo de 2020, y se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura.” (negrilla fuera del original). Así, el plazo del desistimiento tácito se reanudó el 2 de agosto de 2020 (cuando volvieron correr los plazos en virtud del Acuerdo PCSJA2011567 de 2020 y el Decreto 564 de 2020). En vista que solo había transcurrido 4 meses y 2 días sin actuaciones, era imperioso que pasaran otros 7 meses y 28 días de pasividad para finalizar la actuación judicial por la causal alegada. Dicho en otras palabras, el tiempo necesario para decretar el desistimiento culminaba el 30 de marzo de 2021. Explicó que las actuaciones por las cuales se remitió el expediente a otro despacho en virtud de las medidas de descongestión que adoptó el Consejo Superior de la Judicatura no interrumpieron el término contemplado en el artículo 317 del C.G.P., porque no estaban dirigidas a impulsar el trámite y que tampoco se observó esa intención por parte de los sujetos procesales. 4.4.- Es cierto que la página web de la rama judicial constata la remisión de las diligencias al juzgado de origen el 16 de diciembre de 2020 así: No obstante, dicha actuación no interrumpe el tiempo contemplado por el artículo 317 de la normativa procesal vigente, ya que las únicas actuaciones que impiden el
diligencias al juzgado de origen el 16 de diciembre de 2020 así: No obstante, dicha actuación no interrumpe el tiempo contemplado por el artículo 317 de la normativa procesal vigente, ya que las únicas actuaciones que impiden el desistimiento tácito son las dirigidas a impulsar y culminar el trámite (intención que no se avizora en el caso sub examine por parte de los sujetos procesales dada su desidia). Asimismo, nótese como (i) el Acuerdo n.° PCSJA19-11335 de 12 de julio de 2019 en virtud del cual se hizo el envío y la devolución del plenario, no indicó que los términos se suspenderían o interrumpirían y (ii) a partir de la recepción del expediente en el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, este volvió a estar inactivo.
Con fundamento en lo anterior concluyó que al no haber actuaciones tendientes a dar celeridad o impulsar el proceso, se configuró 7Radicación n.°108477 SCLAJPT-12 V.00 el término contemplado en la citada norma y que era procedente decretar la terminación por desistimiento tácito. De lo descrito en precedencia, se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameriten la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, dado que la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal
Lo anterior, dado que la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia la razones por las que, revocó la decisión del a quo y decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
8Radicación n.°108477
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Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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